Sentencia Civil Nº 139/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 318/2013 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 318/13

SENTENCIA NUMERO...139/14

En la Ciudad de Almería, a 8 de Septiembre de 2014

Vistos en grado de apelacion por la Iltma Sr Dº SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID en funciones de Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el art 82. 2 1º parrafo segundo de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL el Rollo o número 318/2013 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja, seguidos con el número 127/11, sobre juicio verbal de reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Maribel y de otra, como Apelada María Esther representada la primera por el Procurador D. Mercedes Martin Garcia y dirigida por el Letrado D. Veronica Gomez Gomez, y la segunda representada por el Procurador D. Carmen Rueda Rubio y dirigida por el Letrado D. Francisca Rodriguez Rodriguez y siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2013 estimatoria en parte de la demanda.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia bien declarando la nulidad de la misma por incongruencia o bien revocandola y estimando la demanda.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 8 de Septiembre de 2014 para dictar oportuna resolución.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID


Fundamentos

PRIMERO.- Partiendo de los pedimentos del recurso, debemos rechazar desde el inicio la nulidad que se pretende pues en todo caso y dado el recurso interpuesto y la peticion alternativa no se produciria indefension alguna que no pudiera subsanarse con la sentencia dictada por esta Sala. En ningun caso encontramos la incongruencia que se dice causante de nulidad ni la vulneracion del principio dispositivo toda vez que la sentencia ha acogido en parte la demanda aunque no en su totalidad. En la sentencia recurrida ni se han dejado puntos sin resolver ni se ha concedido más de lo pedido; no concurre falta de motivación pues el juzgador de instancia ha efectuado un desarrollo argumental suficiente de las razones por las que entendió que debia ser reducida la cuantia que se reclama aunque las razones ofrecidas pudieran ser equivocadas, circunstancia ésta que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que en ésta no encuentra acomodo el derecho al acierto de los órganos judiciales, no suponiendo indefensión, maxime cuando dicho extremos sera objeto de analisis en el presente.

SEGUNDO.-Entrando ya a examinar el objeto del recurso, la aplicacion de la facultad moderadora del art 1.103 CC por parte del juzgador en la cantidad que se reclama como honorarios de la actora.

En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ). Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri (juicio de un hombre bueno). La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

De manera reiterada ha señalado la doctrina jurisprudencial que, en su esencia, los servicios de los Letrados, como los de las demás personas que ejerzan profesiones liberales, no constituyen más que una modalidad de los que la tradición jurídica y nuestro Código Civil (artículos 1542 , 1544 y concordantes) llaman contrato de arrendamiento de servicios, sin que a tal calificación obste que, de manera eventual o accesoria, puedan ser encomendadas a los Abogados gestiones propias del mandato ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 4 noviembre 1991 y 15 noviembre 1996 , entre otras muchas). También procede poner de manifiesto que, aunque de ordinario se presente la relación contractual entre el Letrado y su cliente como un contrato de arrendamiento de servicios, aparece en ocasiones como contrato de obra, supuesto que se da cuando, mediante remuneración, se encomienda al primero la prestación, no propiamente en su actividad, sino el resultado producido por la misma. Constituyendo, pues, como norma general, un contrato de arrendamiento de servicios la relación de derecho que vincula a los Abogados con sus clientes, cuando éstos, sean personas naturales o jurídicas, encomiendan a aquéllos su defensa ante los Tribunales de Justicia, resulta obvio que, cuando nada se ordene en contra por la ley o por resolución judicial recaída en el procedimiento de que se trate, y como una obligación derivada del contrato, corresponderá a la persona que contrató la prestación de los servicios el pago de los honorarios profesionales del Letrado. En orden a la determinación de tales honorarios, que constituyen el precio a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil , obviamente pueden estar determinados desde el momento mismo de la celebración del contrato (realización del encargo por el cliente), bien en una cantidad global a pagar en la forma convenida, bien mediante el pago de una cantidad o sueldo periódico durante el tiempo que dure la relación de servicios entre ambos; en estos supuestos será la cantidad pactada la que el cliente vendrá obligado a pagar al Abogado como contraprestación a los servicios prestados en defensa de los intereses de aquél. Sin embargo, con frecuencia tal determinación de los honorarios no aparece ya establecida en la fase de celebración del contrato, lo cual no es obstáculo a la eficacia del mismo, por ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o por un tercero, o bien mediante dictamen pericial. Así la doctrina jurisprudencial ( STS de 12 julio 1984 ) ha establecido que la retribución económica del Letrado por los servicios prestados, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía, así como a las normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales ( artículos 1542 y 1544 del Código Civil ), puede ser fijada discrecionalmente por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante y no impiden que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano judicial en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada. Así la SAP Valladolid 23 junio 1994 señaló que las normas sobre honorarios profesionales elaboradas por el Colegio y, por ende, el informe emitido al respecto, no son de carácter vinculante, sino únicamente de orden orientativo o consultivo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto la de 1881 como la vigente, contempla el precio del arrendamiento de servicios al recoger la figura de la tasación de costas , determinando, en caso de impugnación por ser éste excesivo, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados, que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Las normas orientadoras de los honorarios de los diferentes colegios de abogados no tienen carácter vinculante y cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( sentencia de 12 de febrero de 1990 ) los tribunales están obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte, y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias. Asímismo debe acudirse a la equidad ( sentencia de 4 de mayo de 1988 ). En este sentido, se orientaba el Estatuto General de la Abogacía, de 24 de julio de 1982, donde se fijaban las normas orientativas como elemento objetivo, a la hora de resolver las cuestiones referentes a la fijación de honorarios de letrado, tal y como señalaba la sentencia de 15 de junio de 1999 . Resulta evidente la facultad moderadora de los tribunales a la hora de fijar los honorarios debidos a los abogados, tanto en el ámbito referente a la tasación de costas de un proceso como en la reclamación que hace el letrado frente a su cliente sobre la base de un arrendamiento de servicios y, a falta de pacto, serán las normas orientadoras el ámbito objetivo de su determinación, pudiendo moderarse, con arreglo a la equidad, en atención a los parámetros anteriormente señalados, necesidad, complejidad y utilidad o como señala la sentencia de 16 de febrero de 2001 la muy prolongada dedicación del Letrado a sus asuntos, el importante número de éstos, la complejidad de las cuestiones debatidas en bastantes de ellos, el resultado favorable obtenido en no pocas ocasiones y, en fin, el grado o margen de discrecionalidad que necesariamente ha de reconocerse al Abogado en la valoración de sus servicios al cliente propio'.

TERCERO.- Desde cuanto antecede de los propios términos del recurso se infiere que la apelante apartándose de los motivos de oposición articulados en la instancia- rectius- del orden en el que fueron opuestos (primeramente se esgrimió pago en atención a los honorarios pactados y subsidiariamente resultar la minuta excesiva), decíamos que apartándose de aquel alegato se centra ahora en esta alzada en el carácter excesivo de la minuta y su falta de acreditación a través del preceptivo informe del Colegio de Abogados.

Examinada la oposición y admitiéndose los servicios prestados por la letrada, se discute la cuantía pues se considera que la minuta reclamada por la misma resulta excesiva. La abogada demandante describe los servicios prestados y los minuta conforme al baremo establecido por el Colegio de Abogados de esta Capital, si bien no consta que sea esa la cantidad conforme al baremo pues no consta informe del Colegio de Abogados pronunciándose sobre ese extremo, ni siquiera aporto normas de honorarios profesionales del colegio de abogados que ahora pretendía aportar como prueba y que le fue rechazada por esta Sala en Auto de fecha 3 de Febrero de 2014 al que nos remitimos.

La sentencia aplicando el art 1.103 CC determino como cantidad a satisfacer por honorarios la de 2.000 euros. Pues bien, partiendo de la moderación posible al amparo de este precepto pues no se trataba de una obligación con cláusula penal, que no ha sido parcialmente o irregularmente cumplida, no podemos sino ratificar la conclusión del juzgador de instancia. Si bien es cierto que se nos sustrae una motivación mas prolija en relación con tal determinación habiendo sido deseable mayor especificación, es cierto que las circunstancias que rodean el presente hacen aconsejable y equitativa la reducción de tal cantidad. En efecto si comparamos la cantidad solicitada en la demanda mas de 80.000 euros, que motiva el quantum de las minuta por redacción de la misma, con la realmente obtenida en sentencia ascendente a 7.280,30 euros, observamos que hay una diferencia de mas de 70.000 euros. La intervención de la letrada se redujo a la redacción de la demanda y asistencia a la Audiencia Previa, sin que podamos olvidar que era a la actora hoy apelante a la que correspondía haber solicitado puesto que se basa en las normas orientativas del colegio, informe de dicho organismo. No encontramos error que se nos dice en la valoración de la prueba debiendo en consonancia confirmarse la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de la alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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