Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 849/2012 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 849/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 316/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 139/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 316/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de D. Segundo representado por la Procuradora Dª. Carolina González Infante, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA representada por el Procurador D. Carlos Javier Ram De Viu y de Sivatte, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de junio de 2012, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Vargas en nombre y representación de D. Segundo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA de la demanda contra la misma formulada, con imposición a la actora de las costas procesales causadas con la demanda, y ESTIMANDO la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Ram de Viu en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Segundo a abonar a la actora reconvencional la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (3.247'15 euros), intereses legales desde la fecha de la reconvención y las costas procesales causadas con esta reconvención'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora ejercitó demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios de la que forma parte, en la que interesaba se dicte sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta ordinaria de 6 de mayo de 2010, por los que se establecía reclamarle en exclusiva los gastos de abogado y arquitecto devengados como consecuencia de unas obras que realización en la planta baja del inmueble. La comunidad de propietarios, en su contestación a la demanda esgrimió en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora, entre otros motivos porque, además de ser morosa, había transcurrido más de un mes desde la notificación y no oposición del acuerdo válidamente adoptado. A su vez, postula reconvención por el importe que adeuda la actora a la comunidad, y se opone a todas y cada una de las peticiones de fondo formuladas de contrario.

La sentencia desestima íntegramente la demanda, y estima la reconvención.

Frente al anterior pronunciamiento, se alza la actora y reitera los mismos argumentos que sirvieron de base a su pretensión, además de añadir que se produce cosa juzgada, ya que la falta de legitimación activa que se aprecia en la sentencia ya fue resuelta en el trámite de medidas cautelares y además, en todo caso, debió recaer pronunciamiento en sede de Audiencia previa que es dónde se resuelven todas las excepciones procesales.

Además de lo anterior, insiste que se declara indebidamente su falta de legitimación activa, infringiéndose los arts. 553-31-1 y 2 del CCCat . La demandada reconveniente, se opone al recurso postulado y solicita que se confirme en alzada la sentencia combatida.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. Antes de entrar a resolver el resto de cuestiones, debe recordarse a propósito de la alegación primera del recurso, que en el supuesto sometido a control hoy en alzada no concurre cosa juzgada. Efectivamente, la iudex a quo resolvió sobre la posible falta de legitimación en sede de medidas cautelares instadas por la demandante reconvenida, desestimándolas por no concurrir apariencia de buen derecho, dejando el pronunciamiento definitivo -como no podía ser de otro modo- para el dictado de la correspondiente sentencia. En otro orden de cosas, resulta ocioso recordar, que la excepción de falta de legitimación ad procesum es la que debe resolverse en la audiencia previa, contrariamente a la falta de legitimación ad causam (ante la que nos encontramos)que es una cuestión de fondo y requiere la práctica de la prueba para resolver o no su concurrencia en sentencia, como primer fundamento jurídico, y previamente a entrar en el fondo.

Tal como señala la STS de 18 de septiembre de 2008 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.

TERCERO.-Tal como se esgrime por la demandada reconveniente, la actora no tenía legitimación para interponer demanda, toda vez que, no habiendo acudido a la Junta, no se opuso a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes previsto en el art. 553-26 CCCat , por lo que no puede impugnarlos conforme a lo previsto en el art.553-31.2 CCCat .

Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos, conviene determinar si el acuerdo es nulo o anulable, para concretar los plazos en aras a concretar la razón de la falta de legitimación activa que concurre.

En nuestro caso, resulta palmario que no se conculca precepto alguno, ni legal, ni estatuario, cuando se atribuye un gasto en exclusiva causado y devengado como consecuencia de una conducta prohibida por uno de los comuneros, como sería el caso, que realizó excavación en su suelo dejando incluso en descubierto las zapatas del edificio, es decir aquí no se pretende el cobro de los honorarios de letrado para reclamar una deuda (que deben sufragar todos los propietarios), sino el que se deriva del pago de la sanción, el recurso ante la administración y la actuación necesaria del arquitecto.

El art. 553-31 CCCat , tras advertir que pueden impugnarse los acuerdos contrarios a las leyes, no parece que establezca un plazo para su impugnación (resultaría extraño que fuera el de dos meses cuando el previsto para los acuerdos que infringen el título de constitución o los estatutos es de un año), lo que ha llevado a algún sector doctrinal a apuntar la posibilidad de que el legislador catalán considera imperativas o prohibitivas las normas de la propiedad horizontal, y por tanto su infracción conduciría a la nulidad radical de los acuerdos, con la consecuencia de no sujetar a plazo el ejercicio de las oportunas acciones, de modo que desaparecería en la regulación que de la propiedad horizontal hace el Codi Civil la figura de los acuerdos anulables contarios a la ley.

Sin embargo tal interpretación no puede admitirse por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya viene a reconocer la diferencia entre acuerdos anulables y nulos de pleno derecho en su sentencia de 26 de julio de 2012, acudiendo precisamente a la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo : 'La sentencia recurrida estima, asimismo, la caducidad de la acción de impugnación pues había transcurrido el plazo de dos meses establecidos en el art.553-31.3 CCCat , pero debe rechazarse dicha caducidad en tanto que, para su estimación, se requerirá la previa existencia de un acuerdo. Y como hemos señalado precedentemente, dicho acuerdo no existió al no reunirse los quórum legales, por lo cual, su impugnación aun habiendo transcurrido el plazo de dos meses (aun cuando no superaba el año) no puede entenderse caducado (...) Corolario de lo explicitado es que, en base a un criterio de lógica y de sentido común, junto al de coherencia con el antecedente legislativo que supone la LPH y con una interpretación sistemática de la norma contenida en el artículo 553 - 31.1 CCC, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes debe ser de un año, al igual que el plazo para el de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos y al título constitutivo, pues, es obvio, que aquél no puede ser inferior al de éstos. 8. En base a lo indicado en la presente resolución, se fija el interés casacional de la materia que ha sido objeto del recurso, esto es, que, dada la omisión involuntaria del legislador en el apartado a) del artículo 553-31.1 del CCCat , el plazo para la impugnación de un acuerdo comunitario contrario a la Ley es de UN AÑO'.

Tal como se recoge en nuestra sentencia 238-11, de 12 de mayo, en un caso similar de reparto exclusivo de gastos, ya dijimos que el mismo no era susceptible de nulidad al no ir en contra de la legislación o estatutos si se justifica y responde a la realidad de su devengo. Y, en Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección primera, 568/2012 de 4 de diciembre, para determinar la concurrencia o no de legitimación activa, se acude lógicamente a la interpretación que deba hacerse del segundo inciso del art.553-31.2 CCCat .: 'Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria'.

CUARTO.-El primer inciso del art.553-31.2 CCCat . señala: 'Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto'.

En este sentido, el voto de la actora debe entenderse como favorable a los acuerdos por cuanto, estando convocada correctamente, no asistió a la reunión ni se opuso a los mismos en el plazo de un mes desde el momento en que le fueron notificados el día 2 de septiembre de 2010 (fine el 2 de octubre de 2010), así lo declara el art.553-26.2 CCCat ., por lo que, tal como manifiesta la demandada reconveniente y se acoge en la sentencia de instancia, se ha de entender que se adhirió a dicho acuerdo.

Podría argumentarse que esta interpretación resulta contraria a la mantenida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , sin embargo no puede desconocerse que la regulación de la cuestión es sustancialmente distinta en la Ley de Propiedad Horizontal. En el Codi civil de Catalunya, ya en su Exposición de Motivos se destaca la introducción de 'diversas mejoras'.

En efecto, en la dicha sentencia de 6 de diciembre de 2008 la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene a resolver la discusión al respecto existente en doctrina y jurisprudencia, siendo hasta entonces mayoritario el criterio de que el ausente que dejaba transcurrir el plazo de 30 días no estaba legitimado activamente para impugnar el acuerdo, ya que su ausencia en la junta, unida a la falta de manifestación expresa de su disconformidad con lo acordado, suponía computar su voto como favorable, y ello por cuanto parecía un contrasentido que si esto era así, ese mismo comunero pudiera, no obstante, impugnar un acuerdo al que, porque la Ley así lo quiso, votó favorablemente.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene a distinguir entre la voluntad del legislador de favorecer la adopción de acuerdos y la posibilidad de los propietarios ausentes de poder impugnar los mismos, concluyendo lo siguiente: 'En suma, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante.

Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto'.

Sin embargo, el legislador catalán, ha ido más allá en la regulación de la cuestión por cuanto no se ha limitado a recoger el sentido favorable del voto del ausente que no se opone al mismo, en la línea del art.17 1.º) LPH , sino que de forma expresa exige para poder impugnar el acuerdo que el ausente no se haya adherido, previsión que en modo alguno se recoge en el art. 18 LPH (reconoce legitimación a 'los ausentes por cualquier causa'), lo que permitía a la Sala 1ª del Tribunal Supremo efectuar la interpretación en el sentido antes indicado.

A partir de aquí, y teniendo en cuenta, como antes decíamos, que en la normativa catalana se distingue entre acuerdos contrarios a las leyes anulables y nulos de pleno derecho, consideramos que cuando el legislador confiere legitimación a todo propietario para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes se está refiriendo únicamente a las leyes imperativas o prohibitivas, esto es, a los acuerdos que adolecen de nulidad de 'pleno iure', dado que en otro caso resultaría extraño, y contrario a la doctrina de los actos propios ( art.111-8 CCCat ), que se admitiese al propietario que ha votado a favor de un acuerdo, susceptible de ser convalidado por el trascurso del tiempo, la posibilidad de impugnar el mismo por ser contrario a la ley.

Y la misma consideración debe hacerse con relación al ausente que se ha adherido al acuerdo por cuanto, el ausente debe oponerse en el plazo del mes desde la notificación sino quiere que se entienda que vota a favor.

Lo hasta ahora dicho permite concluir la falta de legitimación de la demandante reconvenida, en la medida en que, al no haber acudido a la Junta a la que fue debidamente convocada, se le notificaron los acuerdos adoptados en fecha 2 de septiembre de 2010 y no se opuso a los mismos en el plazo de un mes, sin que pueda pretender que ostenta tal legitimación por considerar que el acuerdo es contrario a las leyes en la medida en que tal previsión sólo se refiere a leyes imperativas o prohibitivas, lo que no cabe predicar de la denunciada incorrección de imputar en exclusiva un gasto al propietario por el que se ha devengado (nuestra Sentencia nº 238-11, de 12 de mayo) so pena de generar una indeseada inseguridad en el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios.

QUINTO.-En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada al rechazarse sus pretensiones ( art.398.2 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo , contra la sentencia de 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 27 de Barcelona , que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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