Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 918/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100271
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11721
Núm. Roj: SAP B 11721/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 918/12
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 972/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 139/2014
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 972/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Mataró, a instancia de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.,
representado por la Procurador Doña Karina Sales Comas y asistido por el Letrado Don Josep M. Vallbona
Zubizarreta, contra Don Héctor , representado por la Procurador Doña Francisca J. Ruiz Fernández y asistido
por el Letrado Don Miquel Esquirol Jiménez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de
septiembre de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO contra Héctor DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la suma de 14.415,20 euros más los intereses legales correspondientes al tipo pactado.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora ejercita acción de reclamación de cantidad por el importe de 14.415,20 euros, a que asciende el saldo deudor de la cuenta de préstamo relativa al contrato de financiación a comprador de bienes muebles, modelo K, suscrito el 21 de julio de 2008, con Don Héctor , aquí demandado, y Doña Brigida , al cierre de dicha cuenta, efectuado el 15 de septiembre de 2010.
El demandado reconoce la realidad de dicho contrato, sin embargo, opuso las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia y pluspetición. Manifiesta que, al igual que ocurrió en la petición de proceso monitorio, debió demandarse a Doña. Brigida , co-tomadora de la póliza de crédito suscrita con la actora, sin que le conste la responsabilidad solidaria de ambos, debiendo presumirse que la responsabilidad es mancomunada. Que la actora ha iniciado la ejecución del Decreto que finalizó el proceso monitorio respecto de la Sra. Brigida y que se sigue en el mismo Juzgado bajo los autos de ejecución núm. 1083/11-C. Y, que al ser mancomunada la responsabilidad, únicamente se le puede reclamar la cantidad de 7.207 euros, pudiendo disminuir tal cantidad en función de la que se haya obtenido en méritos de la mencionada ejecución.
La Juzgadora de instancia señala que la copia de la póliza litigiosa que obra en la actuaciones no permite conocer si, efectivamente, consta en las condiciones generales de la misma el alegado pacto de solidaridad entre los deudores y que, conforme a la diligencia de constancia extendida por la Sra. Secretaria, la ejecución núm. 1083/11-C consta como asiento nulo. Si bien, considera que existen indicios que permiten concluir que concurre la solidaridad, teniendo en cuenta que el documento modelo K, en un 99% de los casos incluye el pacto de solidaridad, que el demandado alude a un pacto entre él y su pareja, por el que, en el momento de la separación, acordaron que la Sra. Brigida se quedaría con el vehículo y asumiría íntegramente el pago de las cuotas, y que el pago de las cuotas se hacía en una única cuenta bancaria. En consecuencia, estima la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.415'20 euros más los intereses legales al tipo pactado, y al pago de las costas.
El demandado se alza frente a la sentencia dictada, rechaza los indicios en que se basa la Juzgador de instancia, y reitera las excepciones opuestas en su contestación a la demanda, solicitando en primer lugar que se aprecia la litispendencia y se sobresean las actuaciones; subsidiaria y alternativamente, se estime la falta de litisconsorcio pasivo necesario y se le condene únicamente al pago de la cantidad de 7.207 euros, si imposición de costas.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de los antecedentes siguientes: En octubre de 2010 la entidad actora formuló petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 14.415,20 euros, contra Doña Brigida y Don Héctor , indicando que el origen de la deuda era el contrato de préstamo suscrito por ambos y en cuyas Condiciones Generales se estipulaba que, en el caso de haber varios prestatarios y fiadores, todos ellos se obligaban solidariamente al cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Doña Brigida no se opuso a dicha petición de monitorio y sí lo hizo el Sr. Héctor .
Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2011, presentado en el Juicio Monitorio, la entidad actora manifestó que había solicitado el despacho de ejecución contra la demandada Sra. Brigida , cuyo número de autos era el 1083/11-C.
La Secretaria del Juzgado extiende Diligencia con fecha 18 de julio de 2012 para hacer constar que en el libro de registro consta la ejecución núm. 1083/11-C, dimanante del Monitorio núm. 1664/10-C, como asiento nulo.
La demanda de juicio ordinario se dirige sólo contra Don Héctor , al haber formulado oposición a la petición de monitorio.
La copia del Contrato de financiación a comprador de bienes muebles acompañada con la petición inicial de procedimiento monitorio es ilegible.
TERCERO.- Una nueva revisión de las actuaciones lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada por la Juzgadora de instancia, sin que pueda acogerse la tesis de la parte apelante.
En efecto, siendo cierto que la copia del contrato litigioso es ilegible, no puede perderse de vista que el aquí demandado, como parte en el mismo, debe tener también un ejemplar del mismo o estaba en situación de conseguirlo.
Que en las Condiciones Generales de dicho contrato se estipula que los intervinientes se obligan solidariamente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, se indica ya en la petición inicial de monitorio, y, asimismo, en el Certificado de la deuda vencida, líquida y exigible, se hace constar que los obligados solidarios a su pago son Doña Brigida y Don Héctor .
Es cierto que se trata de documentos emitidos por la entidad actora, pero no fueron negados por la Sra.
Brigida ni han sido desvirtuados por el Sr. Héctor .
Al respecto, es preciso recordar que, tratándose de obligaciones mercantiles, no sólo resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que rechaza la rigurosa e imperativa exigencia del pacto expreso de solidaridad (por todas, STS de 16 de mayo de 2007 , y las que en ella se citan) sino también aquélla otra que acude a los principios del Derecho Europeo, pues, como dice la STS de 11 de julio de 2006 '...la solidaridad es la regla en el ámbito del Derecho mercantil, ya que la rígida norma del artículo 1137 Código Civil ha sido objeto de una interpretación correctora por parte de este Tribunal y muy especialmente en relación con las obligaciones mercantiles en las que, debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( sentencias de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001 ). Ello está de acuerdo con lo que la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina 'el acervo comercial de la Unión Europea', en la que el artículo 10:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por este Tribunal cuando se trata de obligaciones mercantiles (sentencia de 31 de octubre de 2001 ).' Así, el primer motivo del recurso debe decaer.
Por otra parte, la Diligencia extendida por la Secretaria judicial con fecha 18 de julio de 2012, no deja lugar a dudas respecto de que el expediente de Ejecución núm. 1083/11-C del Juzgado, dimanante del Procedimiento Monitorio 1664/10-C, aparece como asiento nulo, sin que hasta la fecha la entidad actora haya instado la ejecución contra Doña Brigida ; por lo que, las excepciones de litispendencia y pluspetición tampoco pueden acogerse.
CUARTO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia apelada, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró en los autos de Juicio Ordinario nº 972/11 de fecha 14 de septiembre de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
