Sentencia Civil Nº 139/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 169/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 169/14

JUZGADO.- GRANADA Nº 13

AUTOS.- ORDINARIO Nº 1281/12

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 139

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

========================

En la Ciudad de Granada a 23 de Mayo de Dos Mil Catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 Granada en virtud de demanda de MORCAL S.L. representado por el Procurador Dª Cristina López-Villar Suárez y defendido por el letrado D. Manuel Rivera Serrano contra Inversiones Fernández Gómez S.L., representado por el Procurador Dª. Mª Luisa Sánchez Bonet y defendido por el letrado D. Juan Gaspar Salvador Rodríguez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución fechada en Diecisiete de Enero de 2014, contiene el siguiente Fallo: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda principal interpuesta a instancia de la entidad MORCAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina López- Villar Suárez, contra INVERSIONES FERNÁNDEZ GÓMEZ GRANADA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez Bonet, y en consecuencia:

1.- Declaro que la demanda INVERSIONES FERNÁNDEZ GÓMEZ GRANADA, S.L. concertó contrato de compraventa con la entidad MORCAN, S.L. en fecha 29 de diciembre de 2006, por la que se obligaba a trasmitir el pleno dominio del objeto señalado en el mismo, consistente en una parcela urbana sita en la localidad de Güevéjar (Granada).

2.- Declaro la resolución del contrato de compraventa referido, condenándose a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades pagadas como parte del precio de la compraventa que se desglosan de la siguiente manera:

a.- 77.586,21 €, más el 16% de I.V.A., correspondiente al primer pago efectuado a la firma de contrato, esto es 90.000,00 €.

b.- 77.586,21 €, más el 16% de I.V.A., correspondiente al segundo plazo del pago efectuado a la firma de contrato, esto es 90.000,00 €.

c.- 77.739,97 €, más I.V.A. (12.450,00 €), esto es 90.189,97 €, por la ejecución de la obra señalada en el número segundo de los hechos de la demanda.

Dichas cantidades se abonarán con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Se impone a INVERSIONES FERNÁNDEZ GÓMEZ GRANADA, S.L. el pago de las costas causadas.

Así mismo, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional instada por INVERSIONES FERNÁNDEZ GÓMEZ GRANADA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Luisa Sánchez Bonet, contra la entidad MORCAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina López-Villar Suárez, y en consecuencia:

1.- Absolver a la entidad MORCAN, S.L. de los pedimentos de la demanda reconvencional.

2.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 17-1-14, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Granada, en Juicio Ordinario N º 1281/12, seguido por demanda de Morcan S.L. frente a Inversiones Fernández Gómez S.L., sobre resolución contractual por incumplimiento de la vendedora, o devenir imposible del cumplimiento, o por frustración del fin del contrato, o por desistimiento de la demandada, con las consecuencias inherentes, y con carácter subsidiario que se declare que el plazo debió concederse a la demandada para entrega de la finca, fue incumplido por esta, resolviéndose el contrato, con las consecuencias inherentes, y subsidiariamente, se fije el plazo de 1 mes, o el que el juzgado estime para que la demandada otorgue escritura publica de compraventa, habiendo formulado allanamiento por inversiones Fernández Gómez Granada S.L., a la última petición subsidiaria, y reconvención frene a Morcan S.L., en solicitud de otorgamiento de escritura en el plazo de 1 mes y abone la cantidad restante, se interpuso por Inversiones Fernández Gómez Granada S. L., recurso de apelación que ha originado el rollo 169/14 de esta Sala que resolvemos.

SEGUNDO.- Como dice la STS de 21-3-86 , es doctrina de esta Sala la que establece que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1º del Art. 1124 Cc pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otras, los siguientes requisitos: a) La existencia de una vinculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (STS 10-12-47, 9-12-48) b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS 28-9-95 , 30-3-76 ), así como su exigibilidad ( STS 6-7-52 , 1-2-66 ). c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS 9-12-60 , 18-11-70 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los tribunales de instancia ( STS 17-12-76 , 17-2-77 ), d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que de un modo absoluto, definitivo o inoperable la origine, actuaciones que, entre otros medios probatorios pueden acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimiento de la otra parte contratante ( STS 5-5-70 ). e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 6-7 , 29-3-77 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario la libera de su compromiso ( STS 10-2 y 1-4-25, 24-10-50). Así mismo, la STS de 13-7-95 , afirmó que la doctrina consolidada de esta Sala es exigir para que produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad deliberadamente rebelde, que seria tanto como exigir dolo ( STS 18-11-83 y 18-3-91 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( STS 5 y 9 , y 18-12-91 ), por lo que, basta que se de una conducta no sonada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato, en los términos que se pactó ( STS 14-2 y 16-5-91 , 17-5 y 2-7-94 ....). En similares términos, la STS de 26- 4-99, señalaba que el retraso en el cumplimiento del contrato resulta eficaz a efectos resolutorios cuando se da por causa atribuibles únicamente a una de las partes ( STS 1-6 y 15-12-55 ), es decir, que la responsable, de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable alguna, adopta posición reticente a ejecutar el trabajo a que se comprometió. Cabe añadir que, no en vano, el Art. 1256Cc dispone que el cumplimiento del contrato no pude quedar al arbitrio de una de las partes y si adolece de nulidad la disposición contractual que así lo establece, tampoco puede aceptarse que por vía de hecho alguna de ellas incumpla sin justificación el plazo convencionalmente señalado por el cumplimiento. En tales casos, la parte que ve frustradas sus expectativas de cumplimiento de los plazos marcados de común acuerdo, es razonable que experimente una pérdida de confianza en la actuaciones de la parte contraria, que se sitúa en la base de la decisión resolutoria y que se encuentra comparada en la norma del Art. 1124 Cc . Señalando, por su parte, la STS de 20-4-98 , que el problema del cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una 'quastio facti', pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10-3-98 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde,' que seria tanto como exigir dolo (18-11-83), bastando frustrar las legitimas aspiraciones de los contratantes, sin que precisase una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, ( STS 31-5 y 13-11-85 ), y en la STS de 14-12-98 , se concluyente que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pudiera atribuírsele una conducta voluntario obstativa al cumplimento del contrato en los términos que se pactó ( STS 14-2 y 4-3-92 , 26-7 y 19-10-93 ...). A mayor abundamiento, la STS de 19-5-08 , afirma que, '...como declara la STS de 4-1-97 , con cita de las de 25-7-78 m 7-3-83 , y 22-3-85 , no todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancia de lo ejecutado como debido es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria, es necesario que sea esencial ( STS 5-4-06 ), condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad expresa o implícita de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la 'lex privata', por la que quieren regular su relación jurídica. También lo tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( STS 10-10-05 ). Y , finalmente, aquel que con independencia de la entidad de la obligación incumplidas , produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenia derecho a esperar, de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( STS 5-4-06 ).

TERCERO.- La STS de 4-6-07 , señala que es cierto que en nuestro Derecho no hay una norma que imponga, ni hasta ahora, una doctrina jurisprudencial que establezca la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, de acuerdo con el Art. 1146 del 'Code Civil', y en consecuencia, no puede objetarse al ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en aquellos supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de las prestaciones (término esencial, supuestos del ara 1100-11-2º).

Como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( STS 5-1-31, 28-1-44, 12-4-45...) que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin practico perseguido por el negocio, ni permita atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible en que decrete la resolución. Esta posición se ha mantenido posteriormente en STS de 5-7-91 , 9-8-86 , 18-5-91 , 9-8-86 , 18-5-88 , 22-5- 91 , 18-11-93 , etc, y se sostiene aún ( STS de 20-9-00 ). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señalaba el Art. 1100Cc , con las consecuencia que indican preceptos como los Arts. 1101 , 1096 , 1182 etc del Cc , pero no necesariamente la resolución, cuyo carácter de medio excepcional frente al principio de conservación del negocio haya venido exigiendo, además de que haya cumplido quien promueve la resolución las obligaciones que le correspondieron, de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o, incluso, doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo benéfico. Y de otra parte que se trate de un incumplimiento de cierta entidad se ha caracterizó como 'verdadero y propio' ( STS 15-11-94 , 7-3 y 19-6-95 ...), y 'Grave' ( STS 24-1 y 10-11-96 , 30-4 y 18-11-94 ...), 'esencial' ( STS 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 , 11-4-03 ...) a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( STS 25-11-83 y 11-4-89 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( STS 22-3-85 , 29-9-96 ), o bien genere la frustración del fin del contrato ( STS 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2 y 11-3 y 15-10-03 ), que a veces se expresa con otras formulas, como la frustración de las legitimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin practico ( STS 19-11-90 , 21-12-91 , 15-6 y 2-10-95 ....).

CUARTO.- Pues bien, acierta la sentencia apelada cuando califica el contrato concertado en 29-12-06, o sea como contrato de compraventa de cosa futura, respecto de lo cual, como decíamos en nuestra Sentencia de 14-9-12 , siguiendo a las STS de 28-12-95 , el concepto de cosa futura, cuya posibilidad legal tiene amparo en el Art. 1271 Cc , en su modalidad de 'emptio rei speratae', como contrato conmutativo que es (a diferencia de la modalidad llamado 'emptio spei', que es contrato aleatorio) presupone ineludiblemente en el vendedor la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida, una vez que esta haya alcanzado su existencia real y física, aparte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar, de manera que el contrato queda plenamente desnaturalizado como tal venta de cosa futura, si el supuesto vendedor no contrae o se desvincula de la expresada obligación esencial de entrega. De tal manera que en este tipo de compraventa, desde el momento de la perfección del contrato, surgen una serie de obligaciones de hacer, entre las que hay que mencionar la prohibición de impedir el nacimiento de la cosa, así como la de actuar diligentemente para que llegue a tener existencia. Y tal caracterización resulta útil de cara a la diferenciación del mismo tipo de contrato de compraventa cuando tiene por objeto un inmueble ya existente que se enajena como cuerpo cierto, ya que en este supuesto, las condiciones que le sean propias no depende de que el vendedor despliegue otra actividad que la conservación de la cosa en el estado que haya sido aceptada por el comprador hasta el momento de la entrega salvo el supuesto del saneamiento por vicios ocultos o por evicción.

En el caso sometido a nuestra consideración, la parcela objeto del contrato, precisaba de una transformación urbanística, a llevar a cabo por el sistema de compensación, con el fin de ejecutar el Proyecto de Urbanización y Reparcelación; aprobado por el Ayuntamiento de Güevejar (Granada), pero en el contrato en cuestión no se fijó plazo concreto y determinado para la ejecución de las obras necesarias para la urbanización, segregación y entrega de la finca resultante.

La STS de 10-9-12 , dijo con respecto al plazo de entrega, que el mero retraso ( en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin practico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equiparse en todas las cosas al incumplimiento, Como declaro la STS de 12-4-11 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el Art. 1100CC , con las consecuencias que indican los Arts. 1101 , 1096 y 1182 Cc , pero no necesariamente a la resolución. Aunque hemos de entender un incumplimiento grave sin excepciones, cuando el retraso en la entrega o la posibilidad de escriturar y entregar el inmueble supere el año desde la fecha prevista inicialmente ( STS de 28-6-11 ), por cuanto entre las lógicas expectativas del comprador está el recibir la cosa en el lugar tiempo y forma estipuladas, y en condiciones de ser usada conforme a su naturaleza, pues no en vano, la entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( Art. 1461Cc , en relación con el Art. 1445 Cc ).

En el presente caso, que no se estipuló plazo, por lo que el mismo no fue previsto como esencial, es palmario que no puede eternizarse en el tiempo la demora en la entrega, so pena de desnaturalizar la esencia del contrato y de violentar el contenido del Art. 1258 Cc . Y desde esta perspectiva, hemos de acudir al concepto de 'razonabilidad' del plazo. Esto es, entregar la cosa objeto del contrato, en un tiempo prudencial y razonable para que el contrato pueda cumplir con su finalidad. Y en el caso enjuiciado, en que desde la fecha de inicio de la obra ( 29-3-07) a las fechas de la demanda 26-7-12, aún hoy, no se han recepcionado las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento de Güevejar, como se acredita con la prueba practicada (a la que aludiremos), creemos que ha transcurrido con notorio exceso ese plazo prudencial y razonable, llegando a frustrar el fin del contrato. En efecto, es cierto que existe un certificado final de obra de fecha 4-6-12( folio 178), pero no es menos verdad que la obras no se han recepcionado por el ayuntamiento, por cuando no son conformes al Proyecto, no se han ejecutado en su totalidad, y las realizadas presentan omisiones y defectos graves. Los testigos, técnicos, que depusieron, calcularon un plazo de ejecución material de las obras de urbanización entre los 15 a 18 meses (Testificales de D. Maximino , D. Jose Ramón , el legal representante de la mercantil Proyectos de Instalaciones Eléctricas S.L. encargada de la ejecución material de la instalación eléctrica, etc), unido al importe del presupuesto inicial de las obras de urbanización de 350000€, habiéndose pactado para su ejecución un plazo de 18 meses ( como señalo el legal representante de Viñas Viejas 2004, quien reconoció que sus edificaciones no tienen licencia de primera ocupación) Viñas Viejas 2004 S.L., es un componente de la entidad de desarrollo de la unidad de ejecución UE-3 de Güevejar de la que la demandada es la que mayor porcentaje ostenta, el 41'83%.

Pero es que, además, las obras están plagadas de defectos, al no ser conformes con la legalidad vigente y no constar con los informes favorables de Endesa, Aguasvivas o el Técnico municipal, y aun más, la parcela no estaba libre de cargas y gravámenes, al aparecer gravada con hipoteca a favor de Banco Mare Nostrum, a fecha 30-10-12 (folio 376). De tal manera que el integro cumplimiento de la obligación por parte de la vendedora-apelante se supedita (como dijimos, en nuestra sentencia de 14-9-12 , en caso similar) a las actuaciones previas que aquella ha de efectuar para dotar el inmueble vendido de todas las características y servicios que se hayan ofrecido al comprador y resulten inherentes a la naturaleza de la cosa ( Art. 1258 Cc ), y ello siempre, desde la perspectiva de la buena fe, no subjetiva ( como creencia o situación psicológica) sino objetiva, como comportamiento honrado y justo, a que alude el Art. 7 Cc ( STS de 8-7-81 , 12-3-98 , 25-7-01 ....), y como en el caso enjuiciado, la actora compró la parcela con cuantos servicios le eran inherentes, como pone de manifiesto el contrato, y la demandada, no podía obviar su obligación de dotar a dicha parcela de servicios, de suministro de agua, energía eléctrica, evacuación de aguas residuales en el razonable plazo de 18 meses, que todos los técnicos han considerado como el preciso para acometer tales obras, sin que hasta la fecha ello haya acontecido, como se acredita el que la obra no se haya recepcionado por el Ayuntamiento, y como se evidencia en el dictamen del Sr. Baltasar (folio 51) cuando señala: '...en definitiva, la falta de suministro eléctrico, de ejecución de cableado y conexión de electricidad, la falta de telefonía, la falta de retirada de la torreta de electricidad de la calzada, mediante su soterramiento o reubicación distinta...etc, y el resto de deficiencias observadas, hacen que dichas obras de urbanización sean inadmisibles e inservibles, debiendo ser terminadas y reparadas....'.

QUINTO.- Por ello, la Sala comparte el criterio de la Sentencia recurrida, cuando habla que el retraso en la ejecución es sustancial ..., retraso que es imputable a la parte demandada, en tanto es la promotora de las obras ..., por lo que el plazo razonable y habitual debe considerarse sobrepasado....., por lo que debemos entender frustradas las expectativas de las compradores, que han abonado parte del precio a cuenta ..... Por ello, entendemos valida y ajustada a derecho la valoración de la prueba efectuada, lo que comporta, como consecuencia, la integra confirmación de la sentencia apelada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 389 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 17-1-14, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


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