Sentencia Civil Nº 139/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 258/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100121


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002363

Recurso de Apelación 258/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 399/2012

Apelante: D. Anibal

PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS

Apelado: Dña. Encarnacion

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 139

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez

Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 13 de Febrero de 2014

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas, con el nº 399/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

De una, como apelante, D. Anibal , representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas

Y de otra, como apelado, Dª Encarnacion , representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Garcia Espinar.

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que desestimando la demanda de Modificación de Medidas formulada por el Procurador Sr. Cabezas Llamas, en representación de Don Anibal contra Doña Encarnacion se mantienen las acordadas en Sentencia de 24 de mayo de 2011.

Se imponen las costas expresamente a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Anibal , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2.013, se señaló el día 11 de febrero de 2014 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Anibal interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la que se desestima su pretensión modificativa relativa a la reducción de la pensión de alimentos que ambos progenitores habían convenido en la suma de 300 € mensuales. El recurso debe prosperar, por cuanto se ha acreditado que actualmente el progenitor no custodio se encuentra percibiendo un subsidio de desempleo de 426 €, por lo que la suma hasta ahora vigente de 300 €, resulta excesiva para su capacidad económica. En consecuencia, estimamos que debe quedar de momento sujeta esta cuantía, a lo que venimos considerando como mínimo vital, que en este caso se fijará en 150 € mensuales.

Los artículos 90 y 91 del Código Civil sólo permiten la modificación de las medidas complementarias acordadas en sentencia de separación, divorcio o nulidad, en el supuesto de haberse alterado sustancialmente las circunstancias que determinaron su inicial adopción, y, en concreto, en lo que concierne a la pensión por alimentos, la determinación de la cuantía ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, facultad del Tribunal que queda informada por el criterio fundamental del «favor fili», debiendo de tenerse en cuenta, no rigurosamente el caudal de bienes del que puede disponer el alimentante, sino la necesidad del alimentista puesto en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad queda al prudente arbitrio del Tribunal.

En cuanto a la modificación ha de estarse a lo previsto en el penúltimo párrafo del art. 90 del CC , respecto a las medidas que han alcanzado firmeza, exigiéndose por la doctrina, para su viabilidad, los siguientes presupuestos: a) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse las medidas adoptadas, tanto por las partes como por el Juez. b) Que tal cambio sea sustancial, lo que es lo mismo, importante o fundamental. c) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación. Y d) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

Por el momento y dada la situación actual que viene padeciendo el recurrente, se estima viable la demanda interpuesta y se reduce la pensión de alimentos a 150 € mensuales, de acuerdo también con lo que se interesa por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal , representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas, frente a la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid , en autos de Modificación de medidas, con el nº 399/12, seguidos contra Dª Encarnacion , representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Garcia Espinar, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y se fija la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 150 € mensuales para el hijo común de los litigantes, sin hacer particular condena en costas.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


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