Sentencia Civil Nº 139/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 156/2012 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100290


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000139/2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

Magistrados

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE (Ponente)

D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS

En Pamplona/Iruña , a 5 de junio de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000156/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 0001113/2009 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,los demandados, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES O.F.P. SL, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ; Jesús y María Antonieta representados por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistidos por el letrado MARTÍN ZUDAIRE POLO , ; partes apeladas, los demandantes , COMUNIDAD PROPIETARIOS VIVIENDAS,GARAJES Y TRASTEROS PLAZA000 , NUMEROS NUM000 - NUM001 SANGÜESA , representada por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistida por el Letrado D. JUAN BAUTISTA LARRAYOZ PÉREZ, Andrés y Eulogio , representados por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE Y asistidos por el Letrado D. VICENTE IGNACIO CIAURRIZ

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 0001113/2009 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de viviendas, garajes y trasteros de la PLAZA000 nº NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM001 de Sangüesa, contra Promociones y Construcciones O.F.P. S.L, representada por el Procurador Sr. Araiz, Andrés y Eulogio , representados por el Procurador Sr. De Lama, y contra Jesús y María Antonieta , representados por la Procuradora Sra. González, debo declarar y declaro:

1º-que el inumueble que integra la Comunidad de Propietarios de viviendas, garajes y trasteros de la PLAZA000 NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM001 de Sangüesa adolece de vicios ruinógenos en lo que se refiere a las grietas en el encuentro de la puerta cancela con fachada y losa de escalera en techo, a las filtraciones en garaje, a las fisuras bajo los alféizares de las ventanas y en algunos casos en los cabezales, a las grietas en el encuentro de alero de hormigón armado con fábrica de obra, a la filtración de la vivienda NUM006 y al piso NUM007 .

2º-que Promociones y Construcciones O.F.P. S.L ha incumplido parcialmente los contratos de compraventa concertados con los respectivos compradores que forman parte parte de la comunidad 3º-que Promociones y Construcciones O.F.P. S.L debe hacerse cargo y tomar a sus costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos relativos a grietas en el encuentro de la puerta cancela con fachada y losa de escalera en techo, a las fisuras bajo los alféizares de las ventanas y en algunos casos en los cabezales, a las grietas en el encuentro de alero de hormigón armado con fábrica de obra, a la filtración de la vivienda NUM006 y al piso NUM007

4º que Promociones y Construcciones O.F.P. S.L y Jesús y María Antonieta solidariamente deben hacerse cargo y tomar a sus costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos relativos a las filtraciones en garaje asi como que debo condenar y condeno a Promociones y Construcciones O.F.P. S.L a hacerse cargo y tomar a sus costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos relativos a grietas en el encuentro de la puerta cancela con fachada y losa de escalera en techo, a las fisuras bajo los alféizares de las ventanas y en algunos casos en los cabezales, a las grietas en el encuentro de alero de hormigón armado con fábrica de obra, a la filtración de la vivienda NUM006 y al piso NUM007 y a Promociones y Construcciones O.F.P. S.L y Jesús y María Antonieta solidariamente ha hacerse cargo y tomar a sus costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos relativos a las filtraciones en garaje, absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas en demanda así como absolviendo de las mismas a Andrés y Eulogio . No procede condena en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES O.F.P. SL, y D. Jesús y María Antonieta .

CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS VIVIENDAS,GARAJES Y TRASTEROS PLAZA000 , NUMEROS NUM000 - NUM001 SANGÜESA , Andrés y Eulogio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 156/2012 , habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

Se ratifican expresamente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO .- Contra la sentencia que estima parcialmente la acción entablada por la Comunidad de Propietarios de Viviendas, Garajes y Trasteros de la PLAZA000 , de Sangüesa, en reclamación por vicios constructivos, se alzan don Jesús y doña María Antonieta -arquitectos técnicos-, la Promotora Constructora PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES OFP SL, y la Comunidad de Propietarios actora, alegando cuestiones que se irán analizando seguidamente.

SEGUNDO .- Recurso de don Jesús y doña María Antonieta .

El recurso se refiere a la condena a reparar el daño relativo a las filtraciones de garajes de la Comunidad de Propietarios actora, único extremo de la demanda al que han resultado condenados los aparejadores Sres. Jesús y María Antonieta . Admiten que en mayor o menor medida todas las periciales constatan la existencia de daños en garajes por filtración, pero, según alega esta parte apelante, tales daños no tren causa directa de defectos constructivos o errores cometidos durante la construcción de la edificación, los cuales no han sido acreditados de adverso, sino en actuaciones posteriores, por parte de los propietarios actores, que dañaron la impermeabilización de los garajes y causaron las filtraciones constatadas. Insisten en que los daños no se deben a imprecisos y vagos supuestos defectos de ejecución, sino que la primera manifestación de los mismos se produjo dos años después de la entrega de los edificios y que es obvio que las filtraciones -de existir un defecto en ejecución- se hubieran manifestado con las primeras lluvias. Refiere que los propietarios de los bajos llevaron a cabo con posterioridad a la entrega de la obra actuaciones en sus jardines privativos, que sirven de parte de cubierta del garaje, cambiando lo entregado, jardines de tierra vegetal con césped, por solados de hormigón y baldosas. Dichas obras -refiere el apelante- no son inocuas, y pueden perjudicar la impermeabilización. Refiere que el perito Sr. Maximiliano manifestó que ninguna de las filtraciones trae causa de defecto de ejecución, que se deben a cuestiones posteriores a la entrega de edificación. Asegura que la información pericial de la actora emitida por los peritos Sres. Jose Ángel y Amadeo es carente de rigor y de fundamento. De forma subordinada, refiere el apelante que en cualquier caso, lo que no ha quedado acreditado es que no se produce un daño generalizado en la impermeabilización del garaje, sino puntual, no siendo imputable a los aparejadores.

Es decir, el apelante está cuestionando la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Juez a quo, siendo doctrina reiterada por el Tribunal Supremo -por todas, STS 28/noviembre/92 -, la de que 'la prueba pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la sana crítica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no consta en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en este recurso extraordinario las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación de hecho absurda, ilógica o contradictoria en sí misma'; lo importante será calibrar la calidad probatoria intrínseca de la pericia. En tal sentido, 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.

En el caso que nos ocupa, tras un nuevo examen de las periciales practicada, esta Sala asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez de instancia en su exhaustivo análisis, por responder el mismo a un criterio lógico y racional de valoración probatoria. El Juez de primera instancia efectúa un estudio de la pericial practicada, refiriendo que no existe prueba suficiente de que la causa de las filtraciones y humedades en el garaje radique en las obras que alguno de los propietarios han acometido en la zona ajardinada de su vivienda. Como refiere el Juez a quo, la circunstancia de que algunos puntos de filtración se localicen en tres jardines que han hecho la referida obra no es por sí suficiente para poder afirmar que esa es la causa de defecto. Don. Amadeo refirió que el agua una vez que entra no sale verticalmente, va discurriendo, y penetrará por donde sea más fácil su salida, y no tiene por qué coincidir con los puntos de picado -véase grabación del juicio- 11:17 aproximadamente.

Por su parte el Sr. Jose Ángel refirió que las humedades y goteras aparecen en un sinfín de lugares, siempre bajo la plaza o en el encuentro y acabado de las viviendas -no siendo, como refieren los apelantes, un defecto puntual -basta ver las elocuentes fotos aportadas con su informe. Las mismas -apuntó- son debidas a mala ejecución por parte de la Promotora, de la colocación de telas asfálticas o rotura de las mismas debida a la tensión de juntas, o ambos efectos a la vez.

Don. Amadeo -perito judicial- coincidió en que la existencia de múltiples humedades indicaban claramente una incorrecta ejecución de la obra.

Convenimos que las afirmaciones del perito Don. Maximiliano referentes a que las filtraciones traen causa de actuaciones posteriores están huérfanas de prueba que inequívocamente lo acredite, aunque sea cierto que se hayan efectuado dichas actuaciones.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO .- Recurso de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES OFP .

El primer motivo de recurso -como el recurso de Srs. Jesús y María Antonieta - cuestiona que las filtraciones en el garajesean consecuencia de mala ejecución, insistiendo en achacar la causa a las obras ejecutadas por los compradores.

El motivo ya ha sido objeto de análisis en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, y al mismo nos remitimos, desestimando por lo tanto el motivo alegado.

El segundo motivo cuestiona la partida de grietas y fisuras en las fachadas. Considera que dicho defecto no es imputable a la constructora promotora, sino que la causa del citado defecto -falta de ejecución de juntas de dilatación- como recoge la sentencia de primera instancia es que no se recogieron en el proyecto. Aún así, imputa a la mercantil demandada el citado defecto al afirmar que se trata de un defecto de construcción. Considera la recurrente que dicho defecto es imputable a los arquitectos demandados.

Sin embargo, convenimos con el Juez a quo en que dicho defecto es imputable a la constructora, pues respecto de la falta de previsión de las juntas de dilatación, no es necesario que consten en el proyecto ni que deban ser objeto de la vigilancia mediata y superior del director de obra -véase en este sentido la SAP Alicante, Sección 8ª, 10 de marzo de 2010 , en un supuesto análogo-, pues se trata de un defecto de ejecución al ser una cuestión de buena práctica constructiva. El motivo se desestima.

CUARTO .- Impugnación de la COMUNIDAD E PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, GARAJES Y TRASTEROS DE LA PLAZA000 DE SANGÜESA.

En primer lugar, impugna la partida de pulido de terrazos. Considera la apelante que dichos defectos fueron debidos a una mala práctica constructiva u olvido y no a una falta de mantenimiento.

Sin embargo convenimos que no existe falta de pulido sino de brillo, debido a falta de mantenimiento como especificó el perito Don. Maximiliano , por lo que el motivo no puede ser acogido -véase folio 330-.

El siguiente motivo impugna que las grietas y fisuras en fachada no se imputen, además de a la constructora, a los arquitectos técnicos y a los arquitectos directores de la obra.

A ello respondimos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y al mismo nos remitimos para evitar ociosas repeticiones.

El siguiente motivo cuestiona la solución adoptada por el Juez a quo, con relación a las goteras en garajes y trasteros. Considera que la solución adoptada por el Juzgador no resulta práctica y que no se puede estar siempre solucionando goteras. El perito judicial Don. Amadeo indicó que la única solución segura es levantar y volver a impermeabilizar con tela asfáltica.

El Juez a quo consideró que lo mejor era tratar de localizar los puntos de entrada de agua donde haya fallado la impermeabilización, sin perjuicio de que si dicha solución no subsanara el defecto la parte responsable del mismo venga obligada a solucionar el defecto aunque sea procedente levantar toda la plaza.

Debemos desestimar el motivo, toda vez que la solución dada por el Juzgador nos parece acertada, pues no desestima la petición de la demandante, sino que es subsidiaria de que la primera solución -localización de los puntos de agua- fracase. Aunque bien es cierto que se trata de una cuestión muy discutida pues el perito judicial Don. Amadeo se mostró firmemente partidario en que al no tener certeza de por dónde entraba el agua había que levantarlo todo -vídeo grabación, 11:17 aproximadamente, folio 364 de los autos, mientras que el Sr. Rodrigo apuntó que había que ir buscando donde estaban las filtraciones afirmando que había resuelto un problema similar -véase folio 305 de los autos-, no siendo necesario un levantamiento completo.

QUINTO .- Por todo lo expuesto deben desestimarse los recursos de apelación formulados, así como la impugnación de la sentencia, y confirmada la resolución de primera instancia, con pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.

Las dudas fácticas del supuesto enjuiciado que se han puesto de relieve a lo largo de la presente resolución aconsejan que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de los respectivos recursos de apelación, artículos 398 y 394 LEC

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES OFP SL representada por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez; desestimando el recurso de apelaciónformulado por don Jesús y doña María Antonieta , representados por la Procurador Sra. González Rodríguez; y desestimando la impugnaciónformulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, LOCALES Y GARAJES DE LA PLAZA000 de Sangüesa, representada por el Procurador Sr. Beltrán García; contra la Sentencia 238/2011, de 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona en el Juicio Ordinario 1113/2009, confirmamosla expresada resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Se decreta la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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