Sentencia Civil Nº 139/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 23/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100244

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 139/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a quince de Mayo del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 108/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 23/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Segismundo , representado por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Dávila Cabrera y; como demandado apelado DON Pedro Enrique , representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín, bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Conde García .

Antecedentes

1º.-El día siete de Octubre de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación procesal de Don Segismundo y, en consecuencia, Absuelvo al demandado, Don Pedro Enrique , de los pedimentos frente al mismo formulados, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda, se condene a la parte demandada a pagar las costas causadas en primera instancia, decretando lo procedente en derecho en cuanto se refiere a las de esta alzada y, añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante y, añadiendo en Otrosí su oposición a la celebración de la prueba interesada de adverso por ir 'contra legem' y por la clara indefensión que se produciría para su representado.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la práctica de prueba propuesta por la parte apelante. El día veintisiete de Febrero del año en curso, se dictó Auto en el que denegaba la práctica de prueba interesada por la parte apelante. El día 11 de Abril se señaló para la votación y fallo del recurso el día nueve de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción de Ley por entender que el arrendamiento alegado por la parte demandada es nulo, así como en el error en la valoración de la prueba, puesto que de las pruebas obrantes en autos no puede deducirse la existencia de un contrato de arrendamiento real por el demandado sobre la finca objeto de juicio.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal se inició por medio de demanda en la que la parte actora solicitó la tutela posesorio a los efectos de recuperar la posesión de la finca tenida ilícitamente por el demandado, finca que es de su propiedad, en cuanto que la compró por medio de escritura pública.

Frente a dicha demanda la parte demandada alegó que posee la finca en virtud de contrato verbal de arrendamiento celebrado con los anteriores propietarios, que vendieron la finca al hoy actor.

La sentencia desestimó la demanda, sobre la base de las pruebas obrantes en autos, fundamentalmente la declaración del demandado, así como la declaración testifical de los anteriores propietarios de la finca, sobre cuya base entendió que existía un contrato de arrendamiento que impide el éxito de la acción tutelar ejercida por la parte actora.

Pues bien, como es sabido, de los arts. 348 y 349 CC art.348 EDL 1889/1 art.349 EDL 1889/1se desprende lo que es sustancial al derecho de propiedad. En el primero se indica que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes; y en el segundo, que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización, para añadir seguidamente que si no procediere este requisito los Jueces y Tribunales ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado. Esta última expresión da cobertura a remedios genéricos para la defensa de la posesión, siendo uno de ellos los juicios posesorios, que tienen su mejor definición en el art. 446 CC ,según el cual ' todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Como colofón señalar que el art. 33 nº 3 CE indica que 'nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes'.

La doctrina jurisprudencial en materia de interdictos conceptuaba estos procedimientos como defensores exclusivamente de la posesión, y así se dice que los juicios interdictales son procesos sumarios, destinados a proteger la posesión como hecho, o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan, correspondiendo al antiguo 'interdictum recuperandae posesionis'del Derecho Romano, aunque con la importante diferencia de que en el Derecho Civil Español se ampara no sólo a la posesión, sino también a la mera tenencia, como determinan los arts. 430 , 444 y 446 CC art.430 EDL 1889/1 art.444 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1, que establecen que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Añadiendo el art. 441 del mismo cuerpo legal que en ningún caso puede adquirirse la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente. De modo que basta la mera tenencia o posesión como hecho, pues en el juicio de interdicto no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, estando legitimado para interponerlo el que pruebe el hecho de la posesión o de la simple tenencia, así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios. Tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria se justifica en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones del orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa. Ahora bien, solo se trata de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute, de suerte que la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho deberá ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. En consecuencia en el juicio sobre la tutela sumaria posesoria al promovente le basta con probar que se halla materialmente, en el momento de la perturbación o el despojo en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, la cual se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. Siendo la posesión susceptible de la protección interdictal una relación externa, independiente y aparentemente jurídica, de una persona con respecto a las cosas o a los derechos, sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro derecho cualquiera de tipo conocido, bastando que haya un uso o goce independiente, aunque se declare simplemente posesorio tal uso, quién tiene el amparo, que procesalmente se traduce en la tutela jurisdiccional, es el que disfruta de la posesión o tenencia de la cosa o derecho, como claramente expresaba el art. 1658 LEC , todo ello 'sin perjuicio de tercero' y reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, lo que explica que el ámbito de los interdictos no permita el examen de causas, ni fundamentos, habiendo de limitarse la prueba al hecho de la posesión.

Esta doctrina sobre los procesos interdictales no ha variado en la nueva regulación que de ellos hace la LEC vigente ya que ésta solamente alcanza a la supresión de procedimientos distintos para cada interdicto. De esta forma se unifica el trámite procedimental para seguirse ahora por el denominado juicio verbal, aunque se contengan diversas especialidades procedimentales.

Pues bien, los tradicionalmente llamados interdictos de retener y de recobrar son acciones sumarias posesorias que con la finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persiguen dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los arts. 441 y 446 CC art.441 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen una perturbación, una inquietación o un menoscabo en su ejercicio. Este es el reflejo del art. 446 CC , que señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. El precepto distingue a ambas clases de acciones: lo que es la simple perturbación o el consumado despojo.

De lo manifestado es fácilmente comprensible que los requisitos de su ejercicio son: 1. Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. 2. Que haya sido perturbado en la posesión o tenencia, o despojado en la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3. Que se haya producido en verdad un acto inquietador, o que se haya consumado el despojo. 4. Finalmente, que la demanda se presente antes del transcurso de un año a contar desde el acto que la ocasiona ya que de lo contrario operaría legalmente la caducidad.

En general, y como conclusión, se protege la posesión como hecho de la vida real, mantenido en todo caso al poseedor actual mientras no sea vencido por quién ostente superiores prerrogativas jurídicas a su favor, ya en orden a la posesión misma (ius possessionis), o ya por lo que respecte al derecho de propiedad (ius possidendi); pero bien entendido que las acciones sumarias posesorias de retener o de recobrar el estado posesorio no prejuzgan en firme los problemas de la posesión (derecho a poseer) y de la propiedad, a ventilar en procesos ordinarios, pues sólo dan lugar a cosa juzgada formal, y en este sentido el contenido del art. 447,2 LEC en cuanto a que la sentencia dictada en este juicio no produce efectos de cosa juzgada. Esto es lo que se contemplaba en la Ley de 1881 cuando se decía que las sentencias se dictaban con la formula 'sin perjuicio de tercero', reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, derecho que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente.

Sentado todo lo anterior, no cabe sino concluir, como acertadamente se hizo en la sentencia impugnada, que ninguno de tales requisitos concurren en el presente caso ya que el demandado no posee la finca por virtud de ningún acto de despojo, ni de perturbación, sino en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, cuya realidad ha sido suficientemente acreditada a los efectos sumarios del presente juicio mediante la declaración del demandado, así como la declaración testifical de los anteriores propietarios de la finca, que ha sido correctamente valorada a la luz los artículos 316 y 348 LEC , conforme a las reglas de la sana crítica.

En su recurso la parte apelante insiste en que el contrato de arrendamiento en que se fundamenta el demandado es un contrato nulo, porque se trata de una cesión de la finca que no ha sido consentida, y debería haber transcurrido el plazo de su duración, etc. En definitiva, mediante dichas alegaciones el apelante aporta argumentos para combatir la validez del título alegado por el demandado, pero con ello olvida que, como hemos dicho anteriormente, en el presente proceso no se está discutiendo la propiedad de la finca en cuestión, ni tampoco la validez de los títulos alegados por las partes, sino tan sólo el hecho de la posesión, o en caso contrario, el despojo. Y desde luego, en el presente caso no hay ningún despojo, sino un título en cuya virtud el demandado posee ya la finca que el actor adquirió por medio de escritura pública. De manera que deberán acudir las partes interesadas al juicio correspondiente para determinar si el título en cuya virtud posee la finca el demandado es un título válido o no lo es, pero lo que no puede el actor es hacer supuesto de la cuestión, la validez del título alegado por el demandado, y a partir de ahí, expulsar al que dice ser arrendatario de la finca. La cuestión sobre si el arrendamiento alegado por el demandado es válido o no, y por consiguiente, si es o no eficaz jurídicamente por haberse extinguido o no, es una cuestión que sólo puede resolverse a través del correspondiente juicio declarativo común. Por el contrario, si se acude al tradicionalmente llamado juicio interdictal llevaríamos a cabo el erróneo comportamiento de hacer supuesto de la cuestión, afirmando que puesto que el contrato de arrendamiento no es válido, existe una posesión ilícita y un consiguiente despojo, lo que debe llevar consigo la estimación del interdicto. Porque insistimos, la cuestión de la expulsión del demandado de la finca exige previamente determinar si el arrendamiento es válido o no lo es, y esa cuestión no puede ser ventilada mediante un simple juicio sumario interdictal. En el cual sólo cabe , como ya se ha hecho, insistir en que al no haberse acreditado la realidad de los requisitos exigidos para el éxito de la acción interdictal, concretamente la realidad del despojo alegado, porque el demandado fundamenta la posesión de la finca en el contrato verbal de arrendamiento que dice que existe a su favor, cuya realidad se apoya en la prueba testifical antes citada, y también en la documental existente sobre el cobro de las ayudas llamadas PAC sin protesta en contra del propietario; al no haberse acreditado dicho requisito del despojo, insistimos, no cabe sino desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Segismundo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, el día 7 de Octubre de 2.013, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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