Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 172/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100139
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2014-0172
SENTENCIA Nº 139
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don Jose Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a nueve de mayo del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 965-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Quart de Poblet .
Han sido parte en el recurso, como parte APELANTE-DEMANDANTE DON Horacio representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop y asistida de Letrado D. Fernando Villaplana Gómez; y como APELADA-DEMANDADA DOÑA Amalia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Higuera Luján y asistida de la Letrada Dª Clara Espinós Marqués.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de enero de 2014 contiene el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Horacio contra Amalia y desestimo la reconvención interpuesta por está frente a Horacio absolviendo ambos de las pretensiones deducidas de contrario sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Horacio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar vulneración de los artículos 209 y 218-1 LEC al incurrir en un vicio de incongruencia.
La demandada se opuso a la demanda alegando coacciones,presiones e intimidación por los hermanos del actor. Y es más, en base a dicha oposición formula reconvención ejercitando nulidad contractual por vicio en el consentimiento.
Y la juzgadora ha resuelto sobre algo no pedido ni cuestionado como ha sido la inexistencia de causa.
También se impugna la desestimación de la reconvención por la fundamentación para adoptar dicha decisión.
En segundo lugar procede declarar valido y eficaz el reconocimiento de deuda al no adolecer de vicio alguno. Existiendo un error en la valoración de la prueba practicada para el caso de que no se estimara la alegación de incongruencia.
Así frente a lo resuelto en el documento notarial quedan plasmadas las gestiones realizadas por la demandada.
Se entregaron 10.000 euros y la demandada se los utilizo en beneficio propio. Además nunca se justificó por la demandada la entrega de 1.350 euros por obligación moral, social. El pago respondió a un acuerdo entre los litigantes.
Solicitando la revocación con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de mayo de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- El primer motivo del recurso postula la alegación de que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia al amparo del art. 218 y 209 LEC por haber fundado la desestimación de la demanda y la desestimación de la reconvención en consideraciones no alegadas por la parte demandada reconviniente.
El juzgador de instancia considero:
'Primero.-
La actora ejercita, con fundamento legal en los artículos 1088, 1091 y siguientes y concordantes, acción de reclamación de cantidad por el importe de 8650 Euros aduciendo que la demandada le adeuda dicha cantidad de conformidad con lo dispuesto en la escritura pública de reconocimiento de deuda a fecha 28 de agosto de 2009.
Frente a dicha pretensión la demandada invoca la nulidad contractual alegando que la Sra Amalia en el momento de suscribir el reconocimiento de deuda se hallaba presionada o coaccionada.
Segundo.-
En el presente caso debemos resolver el hecho controvertido atendiendo a las alegaciones de las partes, a la documental aportada y al interrogatorio de parte e interrogatorio de testigo.
Pues bien, tanto lo manifestado por las partes como la propia escritura pública en la que consta el reconocimiento de deuda revelan que dicho reconocimiento no tiene justificación explícita o que, en cualquier caso, no tiene causa.
Así pues, se trata de un documento totalmente incongruente pues no queda acreditada la cantidad supuestamente adeudada por la hoy demandada pues se dice que adeuda 20.000.-€ pero solamente se le exigen 10.000.-€ sin que se indique que el resto se le condena ni la razón de tal condonación. Tampoco consta acreditado que una u otra cantidad haya sido previamente entregada por el demandante.
En el documento público se dice que Amalia debe compensar a Horacio en la cantidad de 10.000 € pero no se expresa a qué obedece la referida compensación pues en el apartado segundo del expositivo se indica que no es un reconocimiento de culpa por parte de la Sra. Amalia pues la relación que hasta el día de hoy ha existido entre los mismos ha sido de amistad y que Amalia únicamente ha pretendido ayudar en todo momento a don Horacio en diferentes gestiones.
En este contexto no se expresa en modo alguno cuales fueron las gestiones desempeñadas por la parte demandada y por qué razón debe esta compensar a su mandante por las gestiones realizadas.
Se expresa, igualmente, en el documento notarial otro hecho totalmente incomprensible: que ' Amalia en ningún momento ha realizado acto alguno con Horacio por el que éste haya puesto su patrimonio en riesgo alguno bien afianzando operaciones financieras por ella contratadas bien como titular de las mismas'. Por ello no se explica que si la señora Amalia ha estado realizando gestiones para el señor Horacio y nunca ha puesto en riesgo su patrimonio de dónde salen las cantidades supuestamente adeudadas por está como consecuencia de tales gestiones.
Igualmente incomprensible es el apartado tres del documento público en el que el demandante manifiesta que le ha desaparecido la cantidad de 20.000 € por 'los malos consejos' de Amalia y no se especifican ni cuáles han sido los malos consejos de la demandada ni por qué ni dónde le han desaparecido al demandante 20.000 € y, sin embargo, acepta que se le entregue la cantidad de 10.000 € pero en ningún caso se indica que sea la demandada quien ha retenido dicha cantidad. También se destaca que el señor Horacio no puede recordar todas las gestiones realizadas junto con la demandada reconociendo que esta no apuesto su patrimonio en riesgo alguno.
Tercero.- En definitiva, el negocio jurídico que nos ocupa debe entenderse nulo o más bien inexistente no ya por vicio del consentimiento de la demandada ya que esta parece prestar su consentimiento en contra de su voluntad, sino por inexistencia de causa pues no se expresa y tampoco llega a intuirse por qué la demandada, quien supuestamente ha venido realizando gestiones para el actor sin poner en riesgo el patrimonio de este, adeuda la cantidad expresada en el reconocimiento de deuda más aún cuando en dicho documento se explica que tal cantidad no era esa sino otra superior.
Si el reconocimiento de deuda es de por sí incongruente, más aún lo es el documento redactado por la demandada y acompañado al reconocimiento notarial que más bien parece un diario personal sin que en ningún caso revele o ayude a entender por qué la demandada adeuda al actor cierta cantidad.
En contra de lo que aduce el actor el hecho de que el supuesto reconocimiento se plasme en escritura pública no convierte el negocio jurídico en válido pues el mismo, como hemos dicho, es inexistente al carecer de los requisitos legales para ello.
Tampoco el hecho de que se manifieste ante notario que se suscribe 'libremente' un acuerdo económico puede validar un negocio inexistente o imperfecto. Y por último, el hecho de que la propia demandada haya abonado parte de las cantidades que se decían adeudadas no convierte en cierta la deuda sino que simplemente deja entrever que la demandada se hallaba o se sentía obligada en virtud de una obligación natural o social que no jurídica y eficaz.
Las argumentaciones anteriores nos llevan a desestimar la demanda por no haberse acreditado que el documento cuyas manifestaciones se realizan ante notario y que constan en escritura pública constituyan un negocio jurídico válido y eficaz.
Cuarto.- Por último, y en lo que se refiere a la reconvención interpuesta por la demandada, tampoco ha lugar a estimar la misma toda vez que no ha acreditado haber abonado la cantidad de 1350 euros por haber sido coaccionada por familiares del demandante que ni siquiera se identifican.
No siendo el reconocimiento de deuda un negocio válido tampoco lo es la reclamación de una cantidad voluntariamente entregada por la demandada en base a una obligación social, moral o por una relación de amistad'.
SEGUNDO.-Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia"no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 1989 5777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 8361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
A partir de dichas consideraciones jurídicas debemos resolver que aun cuando podría desprenderse del escrito de contestación que la parte demandada-apelada invoca frente a la reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora como único motivo de oposición la existencia de un vicio en el consentimiento alegándose que dicho documento ' se otorga bajo presiones y coacciones de los familiares de D. Horacio ' pero no es mas cierto que la parte demandada-reconviniente también introdujo en el debate que '...no es mas que un reconocimiento de una deuda que nunca se ha generado', 'que no existe reconocimiento de que le adeuda cantidad alguna'conllevando indudablemente la posibilidad jurídica de considerar si dicho reconocimiento de deuda plasma efectivamente un débito,un adeudo un origen por el que la parte demandada resulte deudora frente al actor de 10.000 euros. Por ello se considera que no se ha incurrido en incongruencia por cuanto ha resuelto cuestiones que estaban en el debate.
.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso postula la revocación de la sentencia al haber incurrido en un error en la valoración de la prueba y por tanto procede declarar valido y eficaz el reconocimiento de deuda al no adolecer de vicio alguno.
Las facultades del Tribunal de apelación en base al artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba establece que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212 ) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501 ) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas) .Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
CUARTO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que ación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
QUINTO.-En un primer orden de consideraciones y dada la no impugnación de la sentencia por la parte apelada debemos de declarar firmes los pronunciamientos valorativos de la juzgadora de instancia de que el documento notarial en el que se plasma el reconocimiento de deuda suscrito por la demandada -folios 5 a 9 -.
'En definitiva, el negocio jurídico que nos ocupa debe entenderse nulo o más bien inexistente no ya por vicio del consentimiento de la demandada ya que esta parece prestar su consentimiento en contra de su voluntad...'.
Resulta firme la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto a que no se incurrió en la escritura de reconocimiento de deuda, objeto de la reclamación,en vicio alguno en el consentimiento prestado por Dª Amalia .
Por lo que en un segundo orden de consideraciones debemos entrar a conocer del también motivo de oposición a la reclamación de que como hemos dicho 'no existe deuda alguna'y por tanto la juzgadora de instancia entro a conocer de si respondía la deuda de 10.000 euros tenia un origen o una acreditación.
Todo reconocimiento de deuda según entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 expone con relación al valor probatorio y eficacia de cualquier documento de reconocimiento de deuda, lo siguiente:
«[...] la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'[...]»
En si para la reiterada doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el que su autor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida y por el que se le aplica la presunción del artículo 1.277 del Código civil , en cuya declaración de voluntad no se expresa la causa, pero su existencia es tan esencial como en los contratos causales, conteniendo una clara presunción 'iuris tantum' de tal existencia y licitud, que favorece al acreedor y desplaza la carga de la prueba al deudor.
SEXTO.- A partir de dichas consideraciones jurídicas,partiendo de la revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debemos de considerar :
En primer lugar se dice 'dicho reconocimiento no tiene justificación explícita o que, en cualquier caso, no tiene causa.' En el propio documento se habla de 'compensación económica' por las malas gestiones realizadas por la demandada.
En segundo lugar se dice que 'un documento totalmente incongruente ' por la fijación de 20.000 euros primero y después de 10.000 euros sin embargo dado que se trata de un acuerdo económico la aceptación de una reducción no resulta incongruente.
En tercer lugar se dice 'no se expresa en modo alguno cuales fueron las gestiones desempeñadas por la parte demandada y por qué razón debe esta compensar a su mandante por las gestiones realizadas' sin embargo en el escrito anexo al reconocimiento la parte demandada relaciona una serie de gestiones realizadas; hace referencia a una perdida de dinero por el actor aun cuando manifesta que ella nada tiene que ver. Sin embargo si que hizo una proposición al actor y sus hermanos de 3.000 euros y éstos lo fijaron en 10.000 euros.
En el acto del interrogatorio el demandante refirió la perdida de un dinero que retiraron del banco para la compra de unos audífonos y que el dinero desapareció pues iba con la demandada.
En cuarto lugar se dice 'no se explica que si la señora Amalia ha estado realizando gestiones para el señor Horacio y nunca ha puesto en riesgo su patrimonio de dónde salen las cantidades supuestamente adeudadas por está como consecuencia de tales gestiones.' Sin embargo,debemos de distinguir que el fundamento del reconocimiento de deuda se encuentra en la perdida de dinerario por gestiones realizadas y que supusieron para el actor pérdida de dinero y que lo fijó en 10.000 euros; y otra, que en modo alguno es fundamento del reconocimiento de deuda sino simplemente una manifestación del actor de que no se le ha producido un riesgo a su patrimonio por dos operaciones financieras en calidad de fiador o como cotitular de las mismas en las que Dª Amalia fuere titular.
En quinto lugar se dice 'Y por último, el hecho de que la propia demandada haya abonado parte de las cantidades que se decían adeudadas no convierte en cierta la deuda sino que simplemente deja entrever que la demandada se hallaba o se sentía obligada en virtud de una obligación natural o social que no jurídica y eficaz.'
Debemos decir que no comparte el Tribunal dicha valoración por cuanto el hecho de haber abonado la parte demandada al actor la cantidad de 1.350 euros durante un periodo desde septiembre de 2009 hasta julio de 2010 (folio 11) y además reconocido por la parte actora no puede fundamentarse en que lo hizo por una obligación natural o social. No se pueden realizar pagos a terceros que tienen su fundamento en la firma de un contrato por obligación natural o social. Y cuando no consta acreditado ninguna actuación de oposición al pago realizada por la demandada a partir de la suscripción del documento de reconocimiento de deuda.
Debiendo encuadrar dicha actuación al amparo del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos dado que procede aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000, 3194], 13 de junio 2000 [RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001, 3379], 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [RJ 2002 , 5230] , 19-11 y 9 y 30-12-2002 [RJ 2003 , 334]; 28-10 [RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215]).
Por todo ello se considera que procede estimar el recurso dando lugar a la estimación de la demanda con desestimación de la reconvención.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada-reconviniente.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Horacio .
2º) Revocar la Sentencia de fecha 28 de enero de 2014 y en consecuencia ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Horacio SE CONDENA A DOÑA Amalia A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (8.650 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA.
Y SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL INSTADA POR DOÑA Amalia ABSOLVIENDO A DON Horacio DE DICHA PRETENSION.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada reconviniente.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

