Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 88/2014 de 17 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100137
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2000
Núm. Roj: SAP V 2000/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000088/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 3 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000832/2012, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, entre partes; de una como
demandada - apelante/s Guadalupe , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL PLA BELDA y representado
por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA SANJUAN MOMPO, y de otra como demandante - apelado/s
Pura , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO DE BORJA y representado por
el/la Procurador/a D/Dª Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha 30/09/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la solicitud de inventario formulada por Dña.
Pura contra Dña. Guadalupe y DECLARAR que el inventario de la herencia de sus progenitores, D. Candido y Dña. Beatriz , comprende: A) ACTIVO: 1.- Saldo de la cuenta nº NUM000 de la entidad Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja S. Coop. de Crédito, de la que eran titulares Dña. Beatriz y Dña. Pura , a fecha 7 de marzo de 2011.
2.- Saldo de la cuenta nº NUM001 de la entidad Banco Popular Español, S.A., de la que eran titulares Dña. Beatriz y Dña. Guadalupe , a fecha 7 de marzo de 2011.
3.- Vivienda en Beniatjar (Valencia), sita en CALLE000 , nº NUM002 .
4.- Vivienda en Beniatjar (Valencia), sita en CALLE000 , nº NUM003 .
5.- Vivienda en Beniatjar (Valencia), sita en CALLE000 , nº NUM004 .
6.- Vivienda en Beniatjar (Valencia), sita en CALLE000 , nº NUM005 .
7.- Vivienda en Beniatjar (Valencia), sita en CALLE001 , nº NUM006 .
8.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Blau (Racó Jaume) Polígono NUM007 , Parcela NUM008 , con referencia catastral NUM009 .
9.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Calent, Polígono NUM010 , Parcela NUM011 , con referencia catastral NUM012 .
10.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Camí Ràfol (Barranquet), Polígono NUM010 , Parcela NUM013 , con referencia catastral NUM014 .
11.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Olivar (Mollo), Polígono NUM007 , Parcela NUM015 , con referencia catastral NUM016 .
12.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), La Bodega (El Pla), Polígono NUM007 , Parcela NUM017 , con referencia catastral NUM018 .
13.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), La Bossa (La Eretat), Polígono NUM019 , Parcela NUM020 , con referencia catastral NUM021 .
14.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Barranquet - NUM007 , Polígono NUM010 , Parcela NUM022 , con referencia catastral NUM023 .
15.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Barranquet - NUM010 , Polígono NUM010 , Parcela NUM024 , con referencia catastral NUM025 .
16.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Pla (Bassa del Blanco), Polígono NUM007 , Parcela NUM026 , con referencia catastral NUM027 .
17.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Sereno (Ombrieta), Polígono NUM010 , Parcela NUM028 , con referencia catastral NUM029 .
18.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Tossal - NUM007 , Polígono NUM010 , Parcela NUM030 , con referencia catastral NUM031 .
19.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Tossal - NUM010 , Polígono NUM010 , Parcela NUM032 , con referencia catastral NUM033 .
20.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), Les Hortetes, Polígono NUM010 , Parcela NUM034 , con referencia catastral NUM035 .
21.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), El Flare, Polígono NUM019 , Parcela NUM036 , con referencia catastral NUM037 .
22.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), Els Caus, Polígono NUM019 , Parcela NUM038 , con referencia catastral NUM039 .
23.- Finca rústica en Beniatjar (Valencia), La Serreta, Polígono NUM019 , Parcela NUM040 , con referencia catastral NUM041 .
B) PASIVO: No hay pasivo.
Notifíquese la presente resolución a las partes.' asímismo, con fecha 17/10/2013 fue dictado auto de aclaración de la indicada sentencia, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'ACUERDO RECTIFICAR la parte dispositiva de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento de división de herencia seguido con el nº 832/12 en este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ontinyent , en el sentido de incluir en el fallo, antes de la información del recurso, un párrafo cn sl siguiente contenido: 'Las COSTAS PROCESALES se imponen a Dña. Guadalupe '.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/02/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de doña Pura formuló demanda de división judicial de la herencia de sus padres, don Candido y doña Beatriz , casados en régimen de gananciales. El padre falleció el día 14 de agosto de 1999 y la madre el día 7 de marzo de 2011. Ambos otorgaron testamento en el que legaban al cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia e instituían herederas por partes iguales a sus dos hijas. Tras mencionar todos los bienes que estima integran la herencia, solicita que se proceda a la formación del inventario.
En dicho trámite, la única controversia que se ha suscitado por doña Guadalupe es la de determinar si se debe incluir en el pasivo el importe de las obras que doña Beatriz y su esposo efectuaron en la vivienda sita en el núm. NUM003 de la CALLE000 , por importe de 90.186,43.- #.
La actora se opone a dicha inclusión en el pasivo argumentando que se realizaron unas obras que no son las que indica la parte, pero las realmente ejecutadas no las encargaron los causantes sino que se ejecutaron en interés de doña Beatriz quien vivía en la citada casa desde que se casó, en situación de precario. Las obras fueron consentidas por los padres. También impugna la factura porque no consta el domicilio de la empresa, ni el pago del precio en efectivo, así como el IVA aplicado es incorrecto, y que la factura debe corresponderse con las que se realizaron en una vivienda privativa de doña Beatriz sita en la CALLE002 núm. NUM042 .- La sentencia de instancia estima probado que la demandada ejecutó obras en la citada vivienda pero no considera que sean aquellas cuyo precio se debe incluir en el pasivoo. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO.- Con carácter previo al examen de las concretas cuestiones suscitadas estimamos necesario realizar unas consideraciones: En primer lugar, que la formación del inventario no debe realizarla el tribunal sino que debe procederse a la designación de un contador partidor.
Como describe la Sentencia del 9 de noviembre de 2009, de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, (Roj: SAP O 2919/2009), Nº de Recurso: 421/2009 , Nº de Resolución: 383/2009, Ponente: JOSE MANUEL BARRAL DIAZ: <
1059 CC ), como es el caso. El inventario llamado judicial no aparece regulado en dicha Sección 1ª, lo que, en principio, significa que no forma parte del procedimiento ordinario o general de división de la herencia, sino del que se establece en dicha Sección 2ª para 'la intervención del caudal hereditario', como así expresamente se titula dicha Sección. Ello supone que sólo cuando el Juez previamente ha decretado la intervención de dicho caudal, ya de oficio ya a petición de parte, es posible practicar el llamado inventario judicial, en cuanto éste forma parte, junto con la administración del caudal hereditario, de las posibles actuaciones a practicar por el Juez con motivo de haber decretado la intervención judicial de los bienes de la herencia.
La ubicación del llamado inventario judicial en la mencionada Sección 2ª viene a indicar que la intervención judicial de la herencia puede no producirse, como de hecho así sucede en la mayoría de los casos, constituyendo una incidencia o 'pieza' del procedimiento general de división en cuanto posible incidente del mismo, en todo caso accesorio. Ello se evidencia, además sin género de duda, del contenido del art. 783, apartados 1 y 2, de la LEC , toda vez que el primero afirma que 'la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario se acordará cuando se hubiere pedido y resultare procedente, lo que supone que si no se hubiere pedido y no fuere procedente tal petición, no se decretará tal intervención judicial de la herencia y, en consecuencia, tampoco se practicará judicialmente el inventario. Por otro lado, confirmando lo anterior, el apartado 2 comienza afirmando que 'practicadas las actuaciones anteriores (intervención y formación del inventario judicial) o si no fuera necesario', es decir, caso de que no fuera necesaria dicha intervención judicial de la herencia, el Juez ante la solicitud de procedimiento de división de la herencia convocará a los interesados a la Junta presidida por el Secretario Judicial para nombramiento de contador, pasando así a la Junta mencionada, sin formación alguna de inventario judicial por la simple razón de no haber sido pedida la intervención o, incluso pedida, no ser procedente.
Y es que el procedimiento de división de la herencia se rige por el principio de 'intervención mínima judicial', proclamado en los arts. 790.2 y 796.1 LEC , dictados precisamente dentro del incidente de intervención judicial de la herencia, que ordenan al Juez (además de forma imperativa) cesar en dicha intervención -salvo los concretos y tasados casos en los que pueda continuarla por petición expresa de parte ( arts.- 792 y 796 LEC )-, ya que son los herederos, en cuanto representantes o continuadores del causante y únicos con poder de disposición sobre los bienes y derechos de la herencia, los interesados en la división del caudal hereditario, al margen claro es de otros posibles igualmente interesados (los acreedores).
Por todo ello, si la intervención judicial de la herencia sólo puede acordarse de oficio en el concreto caso del art. 790 LEC (inexistencia o desconocimiento de testamento o personas interesadas en la herencia) o bien a instancia de parte( arts. 788 y 796 LEC ), únicos supuestos que posibilitan dicha intervención judicial y la posible formación de inventario judicial, que desde luego no concurren en el presente caso, no puede el Juez practicar inventario alguno, pues ello es competencia exclusiva del contador designado por los interesados en la herencia, constituyendo un notorio exceso de jurisdicción caso de hacerlo fuera de los mencionados concretos casos en que la Ley lo autoriza. Y si esta Sala no declara la nulidad de actuaciones por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento ( art. 225.3º LEC ) no sólo es porque no le fue interesado por las partes ( art. 227.2, pfo. 2º, LEC ), sino porque a su juicio no constituye vicio que provoque indefensión, como afirma el citado 225.3º." Esta materia fue objeto de unificación de criterios de esta Audiencia Provincial en sesión del 19 de octubre de 2010, indicando que cuando no hay intervención del caudal hereditario el inventario debe hacerlo el contador partidor en cumplimiento del artículo 785 de la LEC . Este criterio ha sido acogido en reiteradas ocasiones por este Tribunal, entre otras, en el Rollo de Apelación 16/14.
En segundo lugar que, salvo circunstancias excepcionales que podemos estimar concurren en el presente caso, no puede instarse la división judicial de la herencia sin haber realizado la previa liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que, en caso contrario, podría incurrirse en un supuesto de nulidad. Esta misma sección, ha analizado la materia, en la sentencia del 28 de enero de 2011 (ROJ: SAP V 600/2011 ), Sentencia: 43/2011, Recurso: 697/2010 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, y lo hemos reiterado en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 16/14 ; en la primera de las citadas dijimos: "
SEGUNDO : Analizadas las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, consideramos que no puede practicarse la partición hereditaria pretendida porque es necesario acudir a la previa liquidación del patrimonio ganancial, como así viene indicando el Tribunal Supremo, de forma reiterada y constante, entre otras en la Sentencia de 8 de Junio de 1999 (ROJ: STS 4050/1999 ) al indicar que: ' En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos. Y reitera en la del 14 de Diciembre del 2005 (ROJ: STS 7532/2005), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que precisa: 'La reciente STS de 2 de noviembre de 2005 considera nula una partición por el hecho de que la Sala «ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia, a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único se tratara, sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes».
En el caso examinado resulta obvio que se produce aquella consecuencia indeseada, determinante, por ende, de la vulneración del principio de equidad en la correcta formación de los lotes y de la nulidad de la partición, habida cuenta de que el fallecimiento de la primera causante hacía obligado liquidar la sociedad de gananciales que mantenía con su esposo, posteriormente fallecido, así como calcular de manera separada las consecuencias derivadas de la designación de éste como heredero en el tercio de libre disposición, para proceder a continuación a la partición del haber hereditario no adjudicado al esposo en virtud de dicha liquidación y, seguidamente, de manera separada, a la partición de los bienes integrantes de la segunda herencia -determinados con arreglo a las consecuencias ya conocidas de la liquidación de la sociedad conyugal y de la primera sucesión, en la que el esposo figuraba como heredero-. Al no haberse hecho así, y haberse adjudicado indiferenciadamente un tercio de todos los bienes de la primera y de la segunda herencia -como si fuera equivalente al tercio de libre disposición de la segunda herencia- al hijo mejorado en ésta en dicho tercio, se ha producido una alteración grave en la regularidad de las operaciones particionales, que se han realizado sin respetar debidamente la secuencia de una y otra sucesión hereditaria.' Es evidente, por lo tanto, que la liquidación de gananciales es operación necesariamente previa a la división del haz hereditario del causante; sin la cual no puede saberse cuál es éste, si previamente no se ha liquidado la sociedad conyugal, liquidación que ha de realizarse de forma separada y previa, puesto que no es cierto que cada cónyuge tenga sobre cada bien que forma parte de la sociedad de gananciales una cuota representativa de un 50%. No hay cuotas sobre los bienes gananciales concretos que integran el patrimonio ganancial. Hay titularidad conjunta sin atribución de cuotas (vid. SSTS 26-9-1988 , 26-2-2004 y 7-6-2006 ). Es sabido que la sociedad de gananciales se configura como una comunidad de tipo germánico, de suerte que la titularidad de cada cónyuge recae sobre el todo; solo en el momento de la extinción del régimen se concreta respecto de cada bien la titularidad de cada cónyuge." Igualmente acoge la nulidad de una partición el TS, en su sentencia del 15 de junio de 2006 (ROJ: STS 3710/2006 ), Sentencia: 641/2006, Recurso: 4167/1999 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, indicando: "
SEGUNDO.- El verdadero fondo, quaestio iuris, ha sido resuelta correctamente por las sentencias de instancia; rechazados los primeros pedimentos del suplico de la demanda, sin que los demandantes hayan acudido a la casación, la nulidad de la partición por falta de la previa liquidación de la comunidad de gananciales es incuestionable. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, tal como prevén los artículos 1051 y siguientes del Código civil , la cual, como dice el artículo 659 comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite.
Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998 , 'el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece 'que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante' Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988 , citada por la anterior, destacaba que 'como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código Civil , es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto'." Ciertamente que la jurisprudencia ha excluido la nulidad cuando concurren determinadas circunstancias.
Así, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 18 de julio de 2012 (ROJ: STS 5678/2012 ), Sentencia: 524/2012, Recurso: 271/2010 , Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, indica que: " Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto .", y entre otros supuestos ha excluido la nulidad cuando los bienes eran todos de carácter ganancial y los herederos de ambos padres eran los mismos y por iguales partes, o bien cuando únicamente concurría el segundo de los requisitos. "
CUARTO.- Entrando a examinar los motivos concretos de recurso, la parte apelante, muestra su conformidad con el inventario efectuado, limitando su discrepancia al pronunciamiento de la sentencia por el que no se toma en consideración el importe de las obras que ha ejecutado doña Guadalupe en la vivienda Sita en Beniatjar, CALLE000 núm NUM003 , que forma parte del caudal hereditario. Invoca que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, porque si bien estima probado que se han realizado obras en la vivienda que suponen una mejora, concluye que no puede distinguir entre las obras ejecutadas en la vivienda citada y las que la parte ejecutó en otra vivienda ajena a la herencia, pese a que de la factura, de las manifestaciones del constructor que ejecutó las obras, del almacenista que suministró los materiales, se desprende que las obras se ejecutaron en la vivienda que integra el caudal hereditario. También se ha demostrado que las obras realizadas en otra vivienda se hicieron en época distinta. Además, la parte actora sólo discutía la cuantía, no su realización. Por ello estima que era la actor, que discute la cuantía, demostrar la misma.
El recurso debe desestimarse, porque es la parte que reclama quien debe acreditar que se han ejecutado las obras y el importe de las mismas, sobre todo, en el presente caso, en el que se discute el importe, dado que se admite que la vivienda se reformó. Por ello, contrariamente a lo que invoca la parte, no ha quedado probado en autos que las obras cuyo importe reclama se han ejecutado en la vivienda ubicada en el núm. NUM003 de la CALLE000 .
Atendiendo a la factura, la parte pide la inclusión, entre otras: la ejecución de un tejado de 100 m2 la ejecución de cerramiento de fachada correspondiente a 200 m2 tabiquería correspondiente a 7.210 m2 chapado piedra colmenar por 14 m2 Basta observar las fotografías de la vivienda ubicada en la CALLE000 núm. NUM003 , unidas a los folios 92 y siguientes, concretamente, la del folio 94, para llegar a la conclusión que las obras que se reclaman no se han ejecutado en dicha vivienda, atendiendo al aspecto de la fachada y a las dimensiones de la vivienda.
Si a ello unimos que el Legal representante de Construcciones Amorós Nacher SL no recuerda todas las obras ejecutadas en la CALLE000 NUM003 , puesto que también ejecutó las obras en la vivienda de la CALLE002 , y que don Alberto , que suministró los materiales recuerda que la casa fue completamente reparada, pero no precisa qué materiales concretos vio colocados en la vivienda.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Guadalupe contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en los autos número 832/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ontinyent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de abril de dos mil catorce.
