Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 87/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100138

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1557

Núm. Roj: SAP V 1557/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 87/14
SENTENCIA Nº 000139/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de
VALENCIA, con el nº 001562/2011, por D. Raimundo representado en esta alzada por el Procurador D.
ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO RAMÍREZ SEGRELLES contra
CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES E INMUEBLES, S.A. representada en esta alzada por el Procurador
D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigida por el Letrado D. JOSE Mª RUBIO MONDEJAR, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 30-12-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo la demanda presentada por D. Raimundo contra 'Construcciones, Edificaciones e Inmuebles, S.A.'. 2.- Condeno al demandante a pagar a la demandada las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Raimundo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Marzo de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Raimundo formuló demanda de juicio ordinario contra Construcciones, Edificaciones e Inmuebles S.A., en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa con reintegro de cantidades abonadas más los intereses legales y con fundamento en que la demandada promovió la construcción de un edificio de 38 viviendas y aparcamientos. Que el 23 de mayo de 2007 se suscribió entre las partes un contrato de reserva de inmueble en construcción, abonándose en concepto de reserva la cantidad de 3.000 euros y el 8 de junio de 2007 se suscribió el contrato de compraventa por un precio de 191.398'39 euros, habiendo entregado a cuenta la cantidad de 21.402'40 euros. El 28 de noviembre de 2008, el demandante comunicó a la demandada a través de burofax su voluntad de rescindir el contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje, alegando no solo sus motivos sino el incumplimiento de la demandada al no facilitar la documentación relativa al aval exigido por ley. Pese a ello el 1 de agosto de 2009, el demandante recibe un burofax donde se le dice que se había finalizado la construcción y que antes del 10 de agosto presentara en la entidad bancaria la documentación para la subrogación en el préstamo hipotecario y se le contestó diciendo que no se presentaría dada la voluntad de rescindir según lo manifestado el 28 de noviembre de 2008. El 11 de marzo de 2010, la demandada requiere al demandante para que comparezca el 25 de marzo de 2010 en la notaria para el otorgamiento de la escritura y se le contesta que no se iba a presentar ya que no existía voluntad de adquirir como ya se le había dicho. La demandada contestó a la demanda en los siguientes términos: El actor ha incumplido la obligación del pago del precio en la forma pactada. El 28 de noviembre de 2008 requirió de resolución unilateral alegando su situación económica y al amparo de la estipulación 9, alegando que no había incumplimiento, cuando en la demanda se reconoce el incumplimiento.

Ante las dificultades económicas que atravesaba el demandante la demandada se avino a facilitarle los pagos reduciendo la cuantía de los recibos de 652'70 euros a 400 euros aceptando que el pago de lo pendiente se aplazase hasta la escrituración de los inmuebles, el último pago lo realizó en febrero de 2008 y por tanto cuando solicito la resolución llevaba 9 meses sin pagar nada. El aval de la ley 57/68 se otorgó el 21 de mayo de 2007 y así el actor en la propia demanda recoge que hay una cuenta especial, pero además la no entrega del aval no tiene carácter esencial sino accesorio. Todas las comunicaciones realizadas al actor evidencian la voluntad de no acceder a la resolución. Dictada sentencia en primera instancia por la que se estimaba en parte la demanda declarando resuelto el contrato porque la vivienda había sido vendida a un tercero, y formulado recurso de apelación por la parte demandada esta Sección 8º dictó sentencia por la que se declaraba la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento del inicio de la audiencia previa, declarando expresamente la inadmision de la prueba de la nota simple del Registro de la Propiedad y la alegación de venta a un tercero.

Devueltas las actuaciones al juzgado de instancia, se volvió a celebrar la audiencia previa y el correspondiente juicio, dictándose sentencia por la que se desestima la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante.



SEGUNDO .- Con carácter previo a lo que constituye el contenido del recurso de apelación y en orden a las manifestaciones realizadas por el apelante referidas al contenido de la sentencia que en su día fue anulada por sentencia de esta Sección, decir que anulada la sentencia, todas las alegaciones referidas al contenido de la misma no tienen ninguna transcendencia y ello por cuanto lo son en relación a algo que por razón de la estimación de un recurso ha sido anulado y por tanto ha dejado de existir. Hecha esta puntualización y solicitada por el demandante la resolución de un contrato de compraventa, se ha de indicar que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17- 1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S.

de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12- 95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ). En esta línea, es constante la jurisprudencia que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9- 5-96, 30-10-96 , 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras), de ahí que para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 21-10-89 , 13-3-90 , 21-2-91 , 18-3-91 , 22-5-91 , 9-5-94 , 27-12-95 y 26-11-01 , entre otras muchas) y esa circunstancia por si sola conllevaría el rechazo de la demanda o reconvención en su caso. Es más, y en el mejor de los casos para la hoy apelante, aún en la hipótesis de que existiera un incumplimiento recíproco, la SS. del T.S. de 4-3-10 expresa que este dato impide que pueda constituirse en causa de resolución. Examinadas las actuaciones y la prueba practicada la Sala llega comparte la fundamentación y valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que se pasa a exponer. En cuanto al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En este caso, señalar que la razón por la que el juez a quo' desestimó la demanda fue por entender que quien incumplió fue el demandante al fundar su acción en un incumplimiento propio y esa misma conclusión es a la que llega este Tribunal pues es el propio demandante quien reconoce que ha incumplido como así consta al folio 6 de las actuaciones donde expresamente se dice 'Es evidente que Dº Raimundo incumplió el contrato de compraventa al solicitar la resolución antes de formalizar incluso la escritura'. En este caso el demandante cuando solicita la resolución en noviembre de 2008 no había atendido los pagos mensuales a que se había comprometido, habiendo únicamente abonado 5 mensualidades y por cantidad menor a la pactada.En conclusión, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas, únicamente puede reclamar su cumplimiento, quien por su parte ha cumplido las suyas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30-10-96 , 11-11-96 , 18-3-98 , 9-12-04 y 27-4-09 ).

Es decir, no puede exigir su cumplimiento o una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la otra parte, quien a su vez también hubiese incumplido ( SS. del T.S. de 24-10-95 , 29-7-99 , 21-3-01 , 14-6-04 y 8-10-08 ). Por último y en relación a la alegación del incumplimiento por parte de la vendedora de la entrega del aval, tal alegación no puede ser estimada y ello porque cuando se insta la resolución vía judicial la invocación de dicho incumplimiento no tiene razón de ser pues la construcción ya ha sido terminada como así lo viene a recoger la S.T.S. 25/10/2011 , 'como principio general, procede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el art. 1 de la Ley 57/1968 , implica que la vulneración de lo pactado resulte gravosa o esencial '; y, entonces, la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa por esta omisión tan sólo debe ser acordada en los supuestos en que, o bien la acción resolutoria se inicia cuando la vivienda se encuentra aún en fase de ejecución y el comprador debe realizar entregas de numerario antes de su terminación, o bien cuando concurre un incumplimiento por parte de la vendedora en la fecha de obligación de entrega de la vivienda o retraso en su terminación, pues, en caso contrario, esto es, si la vivienda está lista para ser entregada, es indudable que ya no existen los peligros que se trata de atajar con la contratación de las garantías reguladas en la Ley 57/1968, por lo que, en estos casos, su contratación no causa perjuicio alguno a los compradores ya que su objeto era garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el caso se que no se llevara a cabo la construcción prometida, pero sin que la falta de aportación de éstos, sea causa de resolución una vez construida la vivienda garantizada. En el caso presente no solo había un previo incumplimiento por el demandante que no le legitimaba para pedir la resolución sino que cuando la insta judicialmente la vivienda ya había sido terminada y citados los compradores para escriturar y por tanto ya no tenia ninguna finalidad dicho aval. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Raimundo , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1562/11, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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