Sentencia Civil Nº 139/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 195/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100140

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1530

Núm. Roj: SAP A 1530/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 195 (M-68) 15
PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 764/13
JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº 139/15
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a tres de julio del año dos mil quince
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre impugnación de lista de acreedores, seguido en
instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante y de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la demandante, la mercantil Cepsa Comercial Petróleo S.A.,
representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Susana Pascual Ramírez y dirigida por el Letrado Dª.
Marta Milán Cuesta; y como parte apelada la administración concursal de la Mercantil Grupo Texas S.L., que
no ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 764/13, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por doña Susana Pascual Ramírez, Procuradora de los Tribunales y de Cepsa Comercial Petróleo S.A., sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada y tras tenerlo por interpuesto y previo el trámite pertinente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 13 de mayo de 2015 donde fue formado el Rollo número 195/M-68/15 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2015, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque pareciera que la cuestión que se debate es la relativa a si el pacto de capitalización de intereses contenido en la tabla de amortización de la cláusula tercera del contrato de préstamo para la construcción de una estación de servicio firmado el día 1 de marzo de 1991 entre la mercantil Derivados Energéticos para el transporte y la industria S.A., Ertoil/Detisa -luego absorbida por Cepsa-, como parte prestamista, y la demandada como prestataria, constituye un pacto que permite lícitamente eludir la naturaleza de intereses de determinadas cantidades por razón de su capitalización conforme a la normativa concursal y por tanto, la peor de las calificaciones crediticias concursales o si, por el contrario, dicho pacto de capitalización en absoluto altera dicha naturaleza desde una perspectiva concursal, es lo cierto que el debate que en realidad se produce es el relativo al alcance de un pronunciamiento judicial.

En el caso, la administración concursal calificó de crédito subordinado el importe de 175.610,51 euros al segregarlo del total reconocido en la Sentencia dictada el día 19 de marzo de 2013 por la Sección 8 ª AP Madrid, en procedimiento 347/02, derivado del impago del préstamo por la hoy concursada, que reconocía un crédito en concepto de principal a la demandante de 223.691,48 euros, lo que motivó el presente procedimiento.

Desestimada la pretensión en la instancia, reitera la demandante-apelante en el recurso de apelación de que ahora se trata, que el importe judicialmente reconocido no puede dividirse en principal e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 1109 CC y 317 Cco , ya que el crédito deriva de la capitalización de intereses pactada entre las partes conforme al cual, los intereses pasan a ser parte del capital por lo que no pueden ser calificados como crédito subordinado, lo que trae causa, más que en el contrato, en una Sentencia judicial firme que reconoce el importe en calidad de principal lo que impone la aplicación del artículo 86-2 LC y la doctrina jurisprudencial - STS de 23 de septiembre de 2010 - que reconoce la pérdida de la condición de intereses a los capitalizados o en su caso, conforme a la doctrina judicial que señala, la de crédito ordinario conforme al artículo 98-3 LC .



SEGUNDO.- Como se observa de los antecedentes expuesto, fácilmente se comprende lo antes señalado sobre el verdadero objeto de debate, en relación al cual entiende el Tribunal que no debería confundirse el pacto de capitalización contenido en un contrato y sus efectos en el proceso concursal, con el crédito contenido en una Sentencia judicial firme, porque si el primero puede ser cuestionado desde una perspectiva concursal, no cabe entender factible tal debate en relación al crédito contenido en una Sentencia cuya decisión no cabe cuestionar en el concurso donde la norma se limita a establecer, en relación a los créditos judiciales - art 86-2 LC - que han de ser reconocidos -incluso aunque no fueran firmes- 'necesariamente'-.

En el caso que nos ocupa, no está en cuestión que el crédito que se debate nace de una interpretación concursal que la Administración concursal ha hecho del contenido de una Sentencia judicial, en este caso firme, desglosando el importe allí reconocido como capital en una parte de intereses, troceando un contenido unívoco en su sentido jurídico, en otro diferente, lo que desde luego impide el señalado artículo 86-2 de la Ley concursal , razón por la que no cabe sino estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia con el fin de que se reconozca con su calificación de ordinario, en tanto capital y no interés, el importe de 175.610,51 euros.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -.

Y habiéndose estimado el recurso de apelación y con él la demanda, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas procesales a la administración concursal - art 196-2 LC y 394-1 LEC -.



CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la demandante, la mercantil Cepsa Comercial Petróleo S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Susana Pascual Ramírez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de fecha 14 de julio de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, estimando la impugnación formulada de la lista de acreedores acordamos reconocer el crédito de 223.691,48 euros como ordinario, con expresa imposición de las costas procesales a la administración concursal; y sin expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander S.A., indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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