Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 156/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100136
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1284
Núm. Roj: SAP O 1284/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00139/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 912/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº156/15 , entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Tarsila y DON Jose Ignacio ,
representados por la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo García
López, y como apelada y demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS
A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado
Don Juan Madiedo Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Quirós Colubi, en la representación de autos, contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Tarsila y Don Jose Ignacio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado rechazó la demanda habida cuenta que los actores no habían acreditado la realidad del siniestro ni su relación causal, y ello pese a la aportación de una copia de la declaración amistosa del siniestro, así como las ofertas de la aseguradora Mutua Madrileña, que consideró, al no ser aceptadas por los demandantes, no podían entenderse como acto propio.
Los recurrentes señalan que el hecho del siniestro no fue en su momento negado de contrario y que el juzgador ha errado cuando afirma que la oferta no integra un acto propio y como tal de reconocimiento del siniestro.
Respecto de esta última cuestión, como declara la STS, Sala Primera, 88/2014, de 19 de febrero [ROJ: STS 549/2014 -ECLI:ES: TS:2014:549; Rec. 928/2010 ] «... la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1- 99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1- 96).
La sentencia de 12-2-2.015 de la Sección 7ª de esta Audiencia declaró que ninguna repercusión puede tener el hecho de que la aseguradora haya ofertado en los tratos prejudiciales una indemnización por secuelas, pues al margen de no expresar a qué secuela se refería la oferta, no puede atribuírsele la significación de un acto propio vinculante. La jurisprudencia ha negado tal carácter al ofrecimiento para la satisfacción extraprocesal. En tal sentido, las SSTS de 13 de marzo 2.008 y 19 de octubre de 2.009 señalan que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos; acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1.988 , 5 de abril de 1.991 , 7 de abril y 10 de junio de 1.994 , etc.), o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2.001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2.000 , 25 de enero de 2.002 , entre muchas otras). Por lo tanto, las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos según las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.008 y 19 de octubre de 2.009 : 'Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas, si le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro.' A Coruña, 30-12-2.014. En el caso que nos ocupa, y sin desconocer la doctrina expuesta, lo cierto es que, aún muy poco legible, existe un parte amistoso del siniestro, del que puede inferirse aunque sea con un poco de esfuerzo, que el accidente aconteció por alcance, y además según consta en la documental, la aseguradora señala haber valorado la responsabilidad en el siniestro, lo que implica que su ofrecimiento fue realizado una vez ponderada la culpabilidad de su asegurado.
Por tanto, en el supuesto hay un plus que ha llevado a la compañía a realizar el ofrecimiento, y por tanto su actuación sí podría incardinarse dentro de un acto propio.
En consecuencia, puede darse por acreditada la realidad del hecho así como la culpabilidad por parte del asegurado de la compañía demandada en la causación del accidente.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la indemnización postulada, en la demanda se señaló que Don Jose Ignacio había obtenido la sanidad a los 85 días, de ellos 43 impeditivos, quedándole un dolor cervical residual como secuela que fijó en 1 punto. En total solicitó una cuantía de 4.769,33 euros por las lesiones, secuelas y factor de corrección, más 1.230 euros por gastos médicos y rehabilitación. Por su parte, respecto de la también demandante Doña Tarsila , ocupante del vehículo, se señaló que el plazo de sanidad había sido el mismo que el de Don Jose Ignacio , con idéntica secuela, solicitando como resarcimiento 4.699,72 euros, más otros 1.230 por los gastos médicos y de rehabilitación.
Los demandantes presentaron sendos informes emitidos por la Dra. Joaquina , a cuya consulta acudieron el 15-4-2.014, siendo dicha doctora quien les pautó tratamiento rehabilitador, del que les dio el alta el 23-7-2.014.
En el informe de urgencias emitido tras el siniestro se estableció como diagnóstico cervicalgia postraumática, con tratamiento de Enantyum 5 días, Diazepán por el mismo plazo y control por MAP.
Obra en autos, por otra parte, un informe pericial emitido por la Dra. María Angeles en el que tras el examen de la documentación señala que la patología de ambos lesionados lo fue con carácter leve, dada la prescripción inicial, indicando que la sintomatología reflejada en el informe de la Dra. Joaquina indica que el proceso se podría dar por estabilizado el día 11-6-14.
Ahora bien, ponderando todo ello, lo cierto es que a los lesionados les fue pautado tratamiento rehabilitador, del que fueron dadas de alta en la fecha antes indicada, en la que ha de considerarse se produjo su estabilidad lesional con una mínima secuela, de ahí que dicha lapso temporal haya de computarse dentro del período de sanidad; cosa diferente es la cuestión de si todos los días comprensivos del mismo han de considerarse impeditivos, y en este sentido, y en base a las consideraciones plasmadas por Doña. María Angeles , la Sala sí se inclina por considerar como tales los siete primeros.
Por ello, se ha de concluir que el período de sanidad para cada uno de los actores lo fue de 7 días impeditivos y 78 no impeditivos, y 1 punto por secuela de algias vertebrales de carácter leve. Todo ello, hace un total, más el factor de corrección por la secuela, de 3.728,44 euros, cifra a la que han de sumarse 1.230 euros derivados de los gastos médicos y de rehabilitación. Todo ello hace un total de 4.958,44 euros.
TERCERO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS , es lo cierto que la aseguradora realizó en su momento la oferta motivada a la que se refiere el art. 7 de la LRCSCVM , de ahí que no proceda declarar la mora a la que se refiere el art. 9 de dicha ley .
Por tanto, los intereses a aplicar serán los legales del art. 1.108 del CC desde la intimación judicial.
CUARTO.- El parcial acogimiento de la demanda ha de conllevar la no imposición de las costas ( art.
394-2 LEC ). El parcial acogimiento del recurso ha de determinar idéntico pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Tarsila y Don Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda instada por dichos apelantes contra la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, condenando a la misma a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 4.958,44 euros (cuatro mil novecientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos), más los intereses legales desde la intimación y judicial.No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

