Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 530/2014 de 21 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00139/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 530/14
Autos nº 414/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 139/2015
En Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo de dos mil quince.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaD. Luis Enrique , representado por el Procurador D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS y asistido por el Letrado D. Luis Enrique ; como parte demandada- apeladala entidad 'GRUPO EUROMAGREB, S.L.', declarada en situación de rebeldía procesal; y como partes demandadas- apelantes:Dª Loreto y D. Pedro Enrique , ambos representados por la Procuradora Dª COLOMA CASTAÑER ABELLANET y asistidos por la Letrada Dª MARIA DEL MAR MORAGUES PIZÁ, y D. Arsenio , representado por la Procuradora Dª FRANCINA MÁS TOUS y asistido por la Letrada Dª MARÍA DEL MAR MORAGUES PIZÁ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 22 de abril de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 414/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montané, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la entidad GRUPO EUROMAGREB S.L, declarada en situación de rebeldía procesal; contra Dª Loreto y D. Pedro Enrique , y contra D. Arsenio ;
DECLARO que los demandados adeudan solidariamente al actor la suma de 15.000 Euros, en concepto de principal más el IVA correspondiente;
CONDE NO a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior, y en consecuencia, a pagar solidariamente al actor la suma referida más intereses legales devengados desde la demanda y hasta la presente resolución. Asimismo se establece la obligación de la demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
TERCERO.- El referido recurso de apelación fue interpuesto por las representaciones procesales de las partes señaladas en el encabezamiento como apelantes, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Luis Enrique , accionaba contra la entidad 'GRUPO EUROMAGREB, S.L.', Dª Loreto y D. Pedro Enrique y D. Arsenio en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 15.000.- euros, con base en que en que al Sr. Luis Enrique , Letrado ejerciente de profesión, los hoy demandados le solicitaron sus servicios profesionales y, a raíz de ello, se generó un crédito por honorarios que ha sido impagado; añadiendo que no aportaba los documentos contractuales por no vulnerar el secreto profesional, salvo que la parte contraria alegara la inexistencia de la labor profesional. Y sostuvo que, una vez finalizados los encargos profesionales y como quiera que los actuales demandados manifestaron que no tenían capacidad de asumir o cumplir con sus obligaciones crediticias, en fecha 9 de marzo de 2010 todas las partes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda que, sin embargo, la parte demandada no atendió ni tan siquiera al primer pago del calendario pactado. En consecuencia, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: se declare que los demandados adeudan solidariamente al actor la suma de 15.000.- euros en concepto de principal, más el IVA correspondiente, y la suma relativa a los intereses de demora calculados al 20% desde el día siguiente al primer incumplimiento de pago, a saber, 6 de abril de 2010, y hasta la fecha de liquidación del principal; solicitando que se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior y, en consecuencia, a pagar solidariamente al actor la suma referida, más intereses legales de aplicación y las costas.
La representación de Dª Loreto y de D. Pedro Enrique , así como la de D. Arsenio , en sus respectivos escritos contestaron a la demanda alegando que el documento que firmaron es nulo al haber sido otorgado con vicio en el consentimiento contractual, por ser fruto de la actuación dolosa del actor, quién, engañándoles y abusando de la confianza que éstos habían depositado en él, les mintió a la hora de justificar los honorarios profesionales. Sostienen, asimismo, que el único contrato que fue utilizado en las negociaciones y del que se desconoce si fue redactado por el Sr. Luis Enrique o fue remitido por la empresa Cobra, fue un simple contrato que consta de nueve folios, sin que el mismo encierre una dificultad o complejidad jurídica en su articulado que justifique los elevados honorarios solicitados; y refieren que ninguna operación en la que intervino el Sr. Luis Enrique , salvo en la adquisición de la sociedad limitada, llegó a buen fin. Además, argumentan que los hoy demandados, en múltiples ocasiones, solicitaron al Sr. Luis Enrique que les entregase la correspondiente minuta de liquidación, a lo cual siempre se negó con excusas y evasivas. Por último, aluden al abuso ejercido por el Sr. Luis Enrique y a su actitud dolosa al establecer una cláusula con intereses moratorios del 20%, los cuales exceden con creces el límite legal, cláusula que consideran que debería ser declarada nula y tenerse por no puesta.
No habiendo comparecido la persona jurídica codemandada, 'Grupo Euromagreb, S.L.', se le declaró en situación de rebeldía procesal y se convocó a la partes a la audiencia previa al juicio, en la que, ante la falta de acuerdo, prosiguió ésta afirmándose y ratificándose las partes en sus respectivos escritos, fijando el objetó del litigio y los hechos sobre los cuales no existía controversia alguna, con la proposición y admisión de pruebas en la forma que consta en autos. Tras la celebración del juicio quedaron los autos conclusos para sentencia, en la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique , declarando que los demandados adeudan solidariamente al actor la suma de 15.000.- € en concepto de principal, más el IVA correspondiente; y condenando a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior y, en consecuencia, a pagar solidariamente al actor la suma referida más los intereses legales devengados desde la demanda y hasta la presente resolución. Todo ello, dejando sin efecto la cláusula correspondiente al interés moratorio pactado, por considerarla abusiva, y acordando en su lugar la obligación de la parte demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la defensa de las apelantes reitera sus consideraciones en orden a que el documento de reconocimiento de deuda es nulo al haber sido obtenida su firma con motivo de la actuación dolosa del actor, quién les habría engañado abusando de la confianza que éstos habían depositado en su abogado; y, asimismo, cuestiona la apelante valoración judicial de la prueba por parte del Juzgador a quo, en especial de la prueba pericial, reiterando que la labor profesional del actor no justifica la suma reclamada en autos.
En dicho marco de debate cabe comenzar recordando que la doctrina científica y la jurisprudencia han venido atribuyendo al art. 1.277 del Código Civil el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación (TS, 1ª, sent. 21 Jul. 1994). Por otro lado, la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, de libre apreciación por los Tribunales de instancia, partiendo de la base de que la buena fe deberá presumirse siempre, con la categoría de iuris tantum, de suerte que es la parte que alega la mala fe la que deberá acreditar la efectiva concurrencia de ésta.
Así las cosas, en el caso de autos la existencia de la mala fe preconizada por la parte demandada, ahora recurrente, en lo que respecta a la invocada como una maliciosa actitud del Letrado, hoy actor, a la hora de que los demandados suscribieran el reconocimiento de deuda, no ha sido acreditada por prueba determinante alguna que permita deslegitimar la referida presunción de existencia de buena fe y de una causa contractual lícita. Bien entendido que la confianza en su Letrado (confianza sobre la cual se basa todo contrato de arrendamiento de servicios profesionales a un abogado), invocada por la demandada como origen del pretendido abuso, en rigor jurídico nada puede tener que ver con la efectiva aceptación y suscripción de un reconocimiento de una deuda profesional. Más aún cuando, como sucede en el caso de autos, la redacción del documento en que ésta se contiene es clara e inequívoca, de suerte que su firmante no puede luego llamarse a engaño. En consecuencia, tal confianza no puede alegarse para pretender nublar la evidencia de que, como consecuencia de tal reconocimiento, el firmante del mismo vendrá vinculado al pago de tales honorarios a su Letrado. Sucediendo que, por otro lado, la causa contractual que se deriva de los autos, en la medida en que ambas partes sostienen la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales del Abogado, constituye una modalidad contractual que, dada su naturaleza intrínseca, no garantiza un resultado que, por otro lado, no se deriva de lo probado en autos que haya sido inalcanzado por causa imputable al profesional actor. Finalmente, tampoco la prueba pericial judicial es concluyente en orden a considerar la existencia de irregularidades en la facturación que justifiquen la pretendida desestimación de la demanda.
Todo lo cual conduce a la Sala a considerar acertados los argumentos de la sentencia de instancia cuando sostienen que la figura del reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulada especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 , entre otras). Es, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , una institución que está «escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, que entronca este 'reconocimiento', con valor jurídico, en el art. 1.277 del Código Civil , como 'presunción de la existencia de causa' en el contrató, aunque no se fije expresamente en él ( SS. de esta Sala, de 30 de mayo de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 27 de julio de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 , 29 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1998 , 29 de junio de 1998 y 23 de diciembre de 1999 ), aparte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, 'contrato reproductivo', o con el de 'fijación jurídica', conforme al art. 1.224 C.C ., por su relación con lo acordado en otro contrato anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( SS. de 6 de junio de 1969, para él primer caso , y de 19 de noviembre de 1974 , 5 de febrero de 1981 , 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999 , para el segundo). Pero en definitiva, la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 , y en la más reciente, de 24 de junio de 2004 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'.
En consecuencia, nos hallamos en presencia de un reconocimiento de deuda reflejado en el documento n° 1 de la demanda, de fecha 9 de marzo de 2010, suscrito y firmado por los demandados asumiendo con dicha firma la concreta deuda en él plasmada, así como su obligación de pago de la misma. En dicho documento se expresa que los firmantes solicitaron los servicios profesionales del Sr. Luis Enrique en relación a la compraventa de la entidad 'Meter Davies Construcciones y Promociones, S.L.', así como la negociación, suscripción y realización de diversos contratos de construcción en territorio de Argelia con empresas de base española; y que por los trabajos encargados por 'Grupo Euromagreb, S.L.' y las personas físicas firmantes, el Sr. Luis Enrique ha generado una minuta que, por medio de ese documento se pacta, en cuanto a su liquidación, según los pactos ulteriores. Y, de este modo la entidad 'Grupo Euromagreb, S.L.', Arsenio , Loreto y Pedro Enrique , reconocen 'en firme y sin reserva de clase alguna, adeudar solidariamente' al hoy actor la suma de 15.000.- euros más el I.V.A. correspondiente.
Por todo ello, se debe concluir que existe un reconocimiento de deuda que, en defecto de prueba en contrario, se presume que está justificado, fundado en causa lícita y que fue libremente suscrito por los deudores, lo que constituye ya motivo suficiente para la estimación de la demanda. Además la parte demandada, a cuya responsabilidad probatoria resultaba exigible acreditar lo contrario, no proporciona prueba de ello, sin que la pericial judicial, pese a algunas ambigüedades en ella presentes, constituya acreditación solvente en la que poder fundar el pretendido abuso de facturación o mala fe en la posición actora, puesto que prevalecen los inequívocos y ya referidos términos del reconocimiento, en que los hoy demandados se manifestaron 'en firme y sin reserva de clase alguna', derivándose de los autos una labor profesional que con dichos términos se adveró de modo explícito.
En consecuencia, la parte demandada debe cumplir las consecuencias derivadas del reconocimiento de deuda, constituyendo ésta una obligación exigible en virtud del pacto entre las partes ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), por lo que debe confirmarse la sentencia que condena a los demandados al pago de la suma de 15.000.- euros más I.V.A.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por Dª Loreto y D. Pedro Enrique , ambos representados por la Procuradora Dª COLOMA CASTAÑER ABELLANET, y D. Arsenio , representado por la Procuradora Dª FRANCINA MÁS TOUS; ambos dirigidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 22 de abril de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 414/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Dº Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
