Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 467/2013 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 467/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 937/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº 139

Barcelona, 30 de marzo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 467/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2011 en el procedimiento nº 937/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Arenys de Mar en el que es recurrente D. Luis Alberto y apelado D. Victor Manuel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de la parte actora, D. Victor Manuel , frente a D. Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Lluis Pons Ribot; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de 6.000 euros, con abono de los correspondientes intereses y con expresa condena en costas para el demandado.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Victor Manuel formuló demanda frente a Don Luis Alberto en reclamación de la cantidad de 6.000 €, que decía le había prestado, y que aquél reconoció adeudar en un documento de reconocimiento de deuda suscrito el día 20 de septiembre de 2006.

El demandado se opuso a la demanda, como lo había hecho ya previamente en el procedimiento monitorio que precedió al presente, alegando, en síntesis, que suscribió ese reconocimiento de deuda como consecuencia de su separación y renuncia al cargo de la sociedad Carpintería Cecilio 2006, S.L., y que ya estaba saldaba totalmente con la entrega de diverso material de carpintería, como se autorizó en el propio reconocimiento de deuda, y además, por un valor aun superior a la cantidad reconocida.

La sentencia de primera instancia razona que no hay prueba de que se hubiera entregado material de carpintería para amortizar una deuda reconocida entre dos personas físicas, los hoy litigantes, y estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando que con la prueba practicada ha quedado probado que la deuda era de la sociedad SERVIAPOL, S.C.P., y no personal, y que ya estaba pagada.

El actor se opone al recurso. Argumenta que como el recurso se basa en la valoración errónea de la prueba practicada, que no puede ser objeto de revisión, debe desestimarse.

SEGUNDO. Valoración de la prueba por el Tribunal de segunda instancia.

Antes de pasar a examinar el recurso interpuesto es preciso hacer alguna consideración, de carácter general, sobre las facultades de este tribunal a la hora de valorar la prueba practicada en la primera instancia, por cuanto el apelado argumenta que no puede modificarse la valoración de la prueba que se ha realizado por el Juez de primera instancia.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, -o, en la actualidad, el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia.

Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia, 'el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación' ( STS 12 diciembre 2005 ).

El TS, en S. 24 julio 2001 dijo ' esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias , de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia'.

De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba 'salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica', no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.

Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala ' motivo este que deberá ser rechazado no sólo porque pretende combatir la apreciación de la prueba que opera la resolución recurrida, sustituyéndola por la del Juzgado de Primera Instancia, lo que tan sólo puede hacerse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no con base en un motivo amparado en el número primero, sino también porque parece desconocer la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal de que muestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' (S. 6 julio 1962) y que 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio'(S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se la residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado, razones todas ellas por las que procede la desestimación del primer motivo'.

Especial interés tiene la STS 15 de octubre de 1991 , citada en la más reciente STS 21 diciembre de 2009 , por cuanto como se señala en esta última, aquélla fue dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que ' a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso'. Pues bien, la Sala Primera declaró que la referida doctrina debía 'ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se añade que, pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica'.

TERCERO. Reconocimiento de deuda. Origen.

El demandado suscribió un reconocimiento de deuda a favor del actor a favor del actor el día 20 de septiembre de 2006.

Según tuvo ocasión de señalar la STS 28 septiembre 2001 , la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.

La naturaleza unilateral del reconocimiento y el carácter vinculante para quien lo hace aparecen claros según la anterior doctrina, así como su diferente alcance si se hace con carácter abstracto, o expresando su causa justificativa.

En el supuesto de autos no se expresó la causa, sin embargo la misma ha quedado acreditada con la prueba practicada.

El actor alegó en su demanda que obedecía a un préstamo efectuado al demandado, mientras que este último sostuvo que lo suscribió al separarse de la sociedad de la que formaba parte junto con el actor y una tercera persona, con el fin de regularizar la situación económica con Carpintería Cecilio 2066, S.L. Pero, en cualquier caso, no negó la existencia de la deuda a su cargo, sino que la reconoció expresamente, por lo que no resulta admisible la alegación efectuada 'ex novo' en la alzada de que la deuda no era personal, sino de la sociedad.

Sin perjuicio de lo razonado anteriormente, no resulta ocioso señalar que para entender el origen de la deuda hemos de hacer referencia a las relaciones existentes entre los litigantes, según se deriva de la prueba practicada, las cuales no se explicaron por ninguno de ellos en sus respectivos escritos de alegaciones, por lo que se ha generado un cierto confusionismo.

El demandado y el testigo Don Doroteo , que declaró en el acto del juicio como testigo, constituyeron SERVIAPOL, S.C.P., el 4 de junio de 2005, con objeto social la 'intermediación comercial y de almacenaje logístico de productos y mercancías' (doc.10 del demandado). Por su parte, el actor era un profesional carpintero que trabajaba como autónomo, pero que después se asoció con el demandado y el Sr. Doroteo para constituir Carpintería Cecilio 2006, S.L., el día 28 de marzo de 2006 (doc. 1 del demandado). Los tres socios eran administradores solidarios y, por diferencias entre los mismos, el demandado renunció a su cargo de administrador (doc. 2 del demandado), según consta en escritura otorgada el día 25 de septiembre de 2006 (doc. 2 del demandado). Al parecer, esa renuncia conllevó también su renuncia a la condición de socio de Carpintería Cecilio, según admiten las partes, aunque la misma no está documentada. Por su parte, el testigo, Sr. Doroteo , manifestó que cuando se firmó el reconocimiento de deuda ya no era socio de SERVIAPOL, por lo que esta sociedad pertenecía ya solamente al demandado.

En esta situación es cuando se firma el reconocimiento de deuda, coetáneamente a la salida del demandado de la sociedad Carpintería Cecilio, S.L. El origen de la deuda, según declaró el testigo Sr. Doroteo estaba en la cantidad de 12.000 € que se debía a Don Victor Manuel , cuando él estaba en SERVIAPOL, la cual tenían que saldar ambos socios, es decir, el demandado y el declarante, siendo así que éste pagó su parte, y no lo hizo el demandado.

Esa explicación del origen de la deuda es la misma que dio el demandante en el acto del juicio, en el que manifestó que Doroteo , en referencia al Sr. Doroteo , le dio 6.000 €, y como el Sr. Luis Alberto no los tenía, le firmó el reconocimiento de deuda.

Con base en lo anterior, habría que concluir la plena eficacia del reconocimiento, que además no fue negada por el demandado en su contestación.

CUARTO. Falta de prueba de la extinción de la deuda.

Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa se centra en determinar si, como alega el apelante, la deuda quedó extinguida con la entrega de material de carpintería, tal como se permitía en el documento de reconocimiento.

Efectivamente, al reconocer el demandado la deuda, se pactó que en caso de que el demandado se viera imposibilitado de saldar la deuda en efectivo, se liquidaría el resto pendiente mediante material de carpintería.

En apoyo de su tesis aportó el demandado una serie de documentos, albaranes de entrega de mercaderías y facturas, que, según él, acreditarían el pago.

Toda esa documentación, tanto los albaranes como las facturas, están referidas a 'Carpintería Cecilio 2006, S.L.', y consta emitida por SERVIAPOL, S.C.P.. Como quiera que en la época de la emisión, según admitió el otro socio, Sr. Doroteo , sólo el demandado formaba parte de SERVIAPOL, S.C.P., podría llegar a entenderse que las entregas de material se hacían con la finalidad de saldar la deuda que tenía, -aunque hay un albarán, sin embargo, que está expedido el día 28 de agosto de 2006, es decir, con anterioridad al reconocimiento, por lo que no podría ser para saldar éste, y el total de las facturas que aporta exceden de los 6.000 €, a que ascendía la deuda-. Sin embargo, el propio hecho de facturar el importe del material entregado, y además, facturarlo a Carpintería Cecilio 2006, S.L., se compadecen mal con la finalidad que ahora se le atribuye.

Si el material se entregó para saldar la deuda, lo normal es que se documentase que dicha entrega tenía esa finalidad, y sin embargo lo que se hizo fue facturarlo a la sociedad Carpintería Cecilio S.L. No sólo el actor negó que se hubiese hecho pago de la deuda mediante entrega de material, sino que el testigo, Sr. Doroteo , lo corroboró.

El único indicio que podría abonar la tesis del apelante sería el documento nº 11 de los aportados por la demandada, consistente en la fotocopia del Libro Registro de facturas recibidas de Carpintería Cecilio 2006,, S.L. correspondiente al cuarto trimestre del 2006, periodo al que pertenecen las facturas del material con el que supuestamente se saldó la deuda, y en el que no aparecen éstas, pero dicho documento fue impugnado por el actor, sin que el demandado interesase la aportación del Libro Registro original, y además no se justifica cómo pudo tener acceso este último a esa contabilidad, hasta la finalización del año 2006, cuando se separó de la sociedad en el mes de septiembre, lo que arrojaría muy fundadas dudas sobre la autenticidad del documento.

Por último, tampoco responde a un principio de normalidad que cuando se reclamó extrajudicialmente al demandado el pago de la deuda, mediante burofax de 17 de abril de 2008, no alegase que la misma ya estaba pagada.

En definitiva, era al demandado a quien incumbía probar que el crédito del demandante ya estaba satisfecho, y no lo ha probado, lo que ha de llevar a desestimar su recurso.

QUINTO.Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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