Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 626/2013 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 626/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 277/2012

S E N T E N C I A núm.139/15

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo del dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 277/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Gavà, a instancia de Felicisima quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Cayetano , TECNOKEY S.L. Y ZURICH, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisima contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de mayo de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Se ESTIMA PARCIALMENTE DEMANDAPérez García, en nombre y representación de Dª. Felicisima , contra TECNOKEY SL, D. Cayetano , y ZURICH INSURANCE PLC, CONDENANDOa esta última al pago de la cantidad de 5.643,42.- eurosen concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felicisima y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de marzo de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña. Felicisima interpuso demanda frente Don. Cayetano , TECNOKEY S.L. y ZURICH en reclamación de 21.655,89.- €, más intereses legales y con respecto a la aseguradora los del art. 20 LCS , y costas; y subsidiariamente, que se estime la aplicación del factor corrector sobre días y secuelas, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 6.277,62- €, intereses legales y con respecto a la aseguradora los del art. 20 LCS y costas. Exponía que, el 20-3-2009, su vehículo fue colisionado en la parte posterior por el vehículo conducido por el demandado, cuando se encontraba detenida ante una señal de ceda el paso que le afectaba. Reclama por las lesiones (77 días impeditivos, 4.096,4 €, más 10% de factor de corrección); por 2 puntos de secuela (1.357,28 €, más 10% de factor de corrección); por la rotura de las gafas (216,60 €), y gastos de desplazamiento, 278,57 €; por no poder acceder a una plaza como interina y sustituta de Secundaria, pues inscrita en la bolsa de trabajo del Departament d'Ensenyament fue llamada en mayo de 2009 y no pudo incorporarse por estar de baja como consecuencia del accidente (por 20 días hubiera percibido 1.697,52 €), y en el curso siguiente perdió la posibilidad al no reducir el número en la lista de espera, reclamando 6 meses (14.226,12 €).

Don. Cayetano , y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron invocando pluspetición. Exponía en incoado juicio de faltas consignó 5.453,68 €, que fueron devueltos tras el archivo del expediente. Considera que la actora, en relación al lucro cesante, debería haber aportado los datos necesarios para conocer la jornada laboral que tenía que desarrollar, pues consta que era una jornada reducida por ocho días, y debería descontar un 22% en concepto de IRPF y SS; en cuanto a lo reclamado por pérdida de una plaza por seis meses por la pérdida de ocho días de trabajo lo entiende no acreditado; se opone al pago de unas gafas porque la actora no acredita que haya adquirido unas gafas nuevas a consecuencia de la rotura de las antiguas, y la mecánica del accidente no explica este hecho; y señala que no procede el factor corrector del 10% por los días de incapacidad; sí acepta los 54,02 por gastos de transporte y factura de collarín cervical.; y niega la mora por no estar determinada la cuantía indemnizatoria judicialmente.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando:

'... efectuando una valoración de las pruebas practicadas en juicio (documental), no resulta suficientemente acreditado, que la actora haya dejado de percibir derivado del accidente la cantidad de 14.226,12.- euros, el lucro cesante que alega, ya que simplemente se ha limitado a manifestar que ha perdido la posibilidad de acceder a una plaza como interina o sustituta y por un periodo de 6 meses del nuevo curso escolar 2009/2010 que es el periodo mínimo que habría podido trabajar, sin que de las mismas se infiera que es esa la cantidad dejada de percibir, ya que estamos hablando de que el accidente ocurrió en fecha 20 de marzo de 2009 terminando el curso escolar en junio de 2009 y no constan periodos de sustituciones realizadas de los cursos anteriores, únicamente consta : 'Cossos de secundaria, sense acord i amb temps de serveis a la borsa 4 mesos y 17 dies', constando haberse inscrito e en las listas del curso 2007/2008 y tampoco constan ingresos percibidos, o jornada a realizar : 'inferior a la sensera' (Doc. nº 16) no quedado acreditado que cada curso esté asegurado un periodo mínimo de sustituciones, ni siquiera garantizado que se vayan a realizar, el estar en la bolsa implica la posibilidad/probabilidad, así consta certificado de que va ser seleccionada el día 26 de mayo de 2009 (doc. nº 16) y fechas de sustitución fechas de inicio 26d/05/2009 y 02/06/2009 y fechas de fin 10/06/2009 y 16/06/2009 y por aplicación de la doctrina más arriba descrita, y no concurriendo prueba razonable, ha de desestimarse la pretensión de la actora respecto del lucro cesante y estimar parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar los daños producidos.

En cuanto a la cuantificación de la suma objeto de la condena, los demandados habrán de abonar a la parte actora la suma de 5.643,42.- euros, a que asciende el importe de los días 77 días de Incapacidad Temporal, (4.096,40.- €) 2 puntos de secuela (1.357,28.-€) 10% factor corrector sobre secuelas (135,72.-€) y gastos de transporte y collarín (54,02.-€) (documentos número de la demanda)

No procede el 10% de corrección sobre los días de IT ( STC 181/2000 )

No procede el abono de las gafas, por no acreditado haber quedado inservibles (...)

Por último procede pronunciarse sobre la concurrencia o no de mora de la aseguradora y la aplicación del art. 20 LCS

En el presente caso, acaecido el accidente con fecha de 20 de marzo de 2009, por la entidad aseguradora se procedió a consignar la cantidad de 5.453,68 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà, por hallarse tramitando en el mismo juicio de faltas por dicho accidente, correspondientes a la valoración realizada por la aseguradora en función de informe médico forense y que resulta unido a los presentes autos, (Doc. nº 4) renunciando/desistiendo Felicisima de dicho procedimiento en abril de 2010 (Doc. nº 5) y devolviéndose las cantidades consignadas a la aseguradora por dicho Juzgado, en febrero de 2011 (Doc, nº 1 y 2). Se interpuso demanda origen a este procedimiento en abril de 2012 y en junio de 2012, dentro del trámite de contestación a la demanda, se consignó en sede del procedimiento civil, ante este Juzgado, en junio de 2012 la cantidad de 5.643,42.- euros, importe de la cantidad a la que se allana la demandada en su contestación.

Es por ello que, habiéndose realizado consignación y oferta motivada dentro de los tres meses siguientes al siniestro, y la posterior consignación de la cantidad restante hasta el importe del allanamiento, ha de considerarse la voluntad de la entidad aseguradora de resarcir a la perjudicada de los daños causados desde un primer momento, razón por la cual no procede la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS .'

SEGUNDO.-La representación Doña. Felicisima expone en su recurso que se ha procedido a una errónea valoración de la prueba, porque con los documentos 15 y 16 aportados con la demanda se acredita que la Sra. Felicisima fue nombrada para cubrir una sustitución en el Institut Joan Salvat Papasseït, del 26-5-2009 al 16-6-2009, que no pudo aceptar, y la jornada hubiera sido completa; porque de haber trabajado esos 20 días de la sustitución su número de orden hubiera bajado considerablemente, lo suficiente para ser nombrada al curso siguiente, pero al estar de baja le subió por la incorporación de nuevos opositores, y ello es un juicio de probabilidad, como exige la jurisprudencia; y en cuanto a la retribución a los interinos únicamente se les descuenta un 2%, siendo el salario de 2.371,02 € mensuales. Asimismo expone su discrepancia por no aplicar el factor de corrección sobre la incapacidad transitoria y cita la STS de 30-4-2012 ; y también discrepa de la desestimación por las gafas rotas, pues nunca antes se cuestionó este hecho. Y solicita asimismo la condena al abono de los intereses del art. 20 LCS por la aseguradora.

TERCERO.-Ha quedado acreditado que la Sra. Felicisima fue llamada el 26-5-2009 por el Consorci d'Educació de Barcelona para cubrir una sustitución en el Instituto Joan Salvat Papasseït, que tenía una previsión de duración hasta el 16-6- 2009, que no pudo aceptar por encontrarse de baja, y ello viene acreditado por la certificación de dicho organismo aportada como dtos. nº 15 y 16. Por lo que no hay duda de que existió un lucro cesante por ese periodo. Es cierto que en cuanto a la jornada se indica que la jornada sería inferior a la entera sin concretar en cuanto. Por ello, se debió estimar la demanda en parte por este concepto, computando hasta el 16-6-2009 un precio día igual al abonado por los días impeditivos anteriores (del 20-3-2009 al 4-6- 2009), al no poder determinar con exactitud que hubiera percibido del Consorci. Puesto que se han computado los días impeditivos hasta el 4-6-2009, desde éste día al 16-6-2009 han transcurrido 12 días, que deben ser abonados a 53,20 día, lo que hace un total de 638,4 €.

No puede aceptarse la tesis de que, de haber trabajado esos 20 días de la sustitución su número de orden hubiera bajado lo suficiente para ser nombrada al curso siguiente, porque ciertamente está huérfana de prueba. Los sindicatos o la administración disponen de las listas que hubieran permitido establecer ese avance tan considerable que pretende la recurrente en el lugar que hubiera ocupado en la lista, pero únicamente contamos con su afirmación, por lo que se estima correcta la desestimación de la demanda por los seis meses reclamados de lucro cesante.

CUARTO.-En relación a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias, esta sección ha venido aplicando el criterio expuesto en la sentencia citada por el recurrente, pues la STC 181/2000 creo cierta confusión. La STS del 30 de abril de 2012 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), lo expone con mayor extensión y claridad:

'A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM ( factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.

En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.

Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.

B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'

Por tanto, se estima la demanda también en los 409,64 € por el 10% de factor de corrección sobre los días.

QUINTO.-En lo referente a las gafas, como indica la juzgadora a quo, no existe prueba de la rotura de las mismas, por lo que no puede atenderse a esa pretensión.

SEXTO.-Sobre la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS el TS, en su sentencia de 20 de septiembre de 2014 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) resumía:

'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .'

El art. 20.3 LCS establece que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.'

La consignación efectuada no lo fue para pago, por lo que la aseguradora debe abonar los intereses del art. 20 LCS , pues no concurre causa justificada que la exonere, pues no se puede apreciar problemas de cobertura del seguro, sino mera discrepancia en las cantidades a consignar.

SÉPTIMO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, condenando a los demandados al abono de la cantidad objeto de condena en la primera instancia más 1048,04 €, estimados en esta instancia, lo que hace un total de 6.691,46 €, más los intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora.

OCTAVO.-No se imponen las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes. ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación Doña. Felicisima , REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá, el veintiuno de marzo de dos mil trece , y CONDENAMOS Don. Cayetano , TECNOKEY S.L. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA al abono a Doña. Felicisima de la cantidad de 6.691,46 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS , sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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