Sentencia Civil Nº 139/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 147/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100319

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00139/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2015-P

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2012

Recurrente: TOMAS NIETO TABERNE, S.L.

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA

Recurrido: METROPOLI SANGAL, S.L.

Procurador: LYDIA PEÑA DIAZ

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº139/15

En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298/2012, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147/2015, en los que aparece como parte apelante, TOMAS NIETO TABERNE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, asistido por el Letrado D. GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA, y como parte apelada, METROPOLI SANGAL, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LYDIA PEÑA DIAZ, asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 26 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Estremera Molina en nombre y representación de TOMAS NIETO TABERNE SL debo absolver y absuelvo a METROPOLI SANGAL SL de las pretensiones deducidas frente a ella, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. TOMAS NIETO TABERNE, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Tomas Nieto Taberné, SL., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Guadalajara en fecha de 27 de diciembre de 2014 , articulando su recurso de apelación en orden a dos motivos: Incongruencia extra petita, violación de los artículos 24.1 de la Constitución y articulo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El segundo motivo: error en la aplicación de la doctrina de los actos propios, por contradicciones en la sentencia; inexistencia de actos de consentimiento; inexistencia de acto propio, valor del silencio y, por ultimo, efectos de la inexistencia de acto propio.

Al citado recurso se opone la parte demandada en su momento y hoy apelada, la mercantil Metrópoli, SL., la cual defiende la corrección de la sentencia que se apela y por tanto, pide que el recurso sea desestimado.

SEGUNDO.-Del primero de los motivos del recurso. Incongruencia extra petita, violación de los artículos 24.1 de la Constitución y articulo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se fundamenta dicho motivo por la parte apelante en 'Se plantea a la demanda por la demandante en el escrito de demanda de oposición a la misma por alegación de la doctrina de los actos propios que sucintamente escrita en la página 28 de la demanda como de pasada seduciendo unos actos que no cita especialmente constituye como dice la sentencia en la inexistencia de reclamación por demandante durante cinco años.' A juicio del apelante la sentencia incurre en una incongruencia extra petita que causa indefensión por no haber articulado los medios de defensa adecuados para tal fin, considerando que la declaración de hechos que efectúa la sentencia en su fundamento del derecho segundo y los que se enumeran como tres, siete y ocho no consta en modo alguno la contestación a la demanda de manera implícita. 'Esta incongruencia supone -así se dice por el apelante- tener por no puesto estos hechos ni los razonamientos que sobre estos afectan a la aplicación de la doctrina de los actos propios que, únicamente habrá de valorarse en función del transcurso del tiempo tal y como se pide la contestación a la demanda.'

A dicho motivo se opone la parte apelada la cual hace referencia su escrito de contestación a la demanda para con fundamento en el mismo sostener la correcta actuación de la Juez de Instancia eh aplicar la doctrina de los actos propios, refiriendo para tal fin el hecho quinto de la contestación a la demanda, pagina 12, y el hecho octavo que reproduce íntegramente en su escrito de contestación al recurso de apelación.

Suscitado el motivo en los términos antes expuestos, la primera cuestión que es menester dilucidar es si concurre en el caso de autos la incongruencia extra petita que se invoca.

Es menester recordar lo que la respecto dice la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo; así en la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 se no dice: '37. Nuestro sistema atribuye a las partes la facultad de ejercitar sus derechos en vía jurisdiccional e iniciar el proceso civil como instrumento dirigido a la tutela de sus intereses privados -la libertad de acción-, pero también la carga de alegar y probar los hechos sobre los que el juez debe decidir según la regla clásicaiudex iudicet secundum allegata et probata partium.

38. Por ello, la decisión judicial debe mantener la debida correlación con los términos en los que las partes definieron el litigio al formular sus pretensiones, sin perjuicio de la flexibilidad imprescindible para cumplir el mandato de 'efectividad' de la tutela de derechos e intereses legítimos (en este sentido, sentencias 661/2011, de 4 de octubre , y 342/2012, de 4 de junio ).

39. Partiendo de las premisas expuestas, para juzgar sobre la congruencia, en primer término, es necesario examinar comparativamente lo postulado en el suplico de los escritos rectores del litigio y los términos en los que se expresa el fallo de la sentencia. En segundo término, examinar si la parte dispositiva o fallo, además de ajustarse a lo suplicado, se sustenta en los hechos relevantes o fundamentales introducidos válidamente en el proceso por las partes en apoyo de su acción o excepción, con los matices que derivan de las reglasiura novit curiayda mihi factum, dabo tibi ius, que autorizan al tribunal para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, aunque la parte no lo hubiera alegado, cuando los términos del debate lo permiten y, en todo caso, sin modificar ni alterar la causa de pedir, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras ( sentencias 19/2011, de 11 de febrero , y 991/2011, de 17 de enero de 2012 ).'

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2012 nos dice: 'No se puede aceptar esta argumentación por dos razones esenciales. La primera de ellas es por el propio concepto de incongruencia, tan reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina del Tribunal Constitucional. Es la relación del fallo de la sentencia con el suplico de la demanda principal y reconvencional ( sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012 ). La segunda, es que la incongruencia no alcanza a los razonamientos que pueda haber hecho la parte, ya que no es exigible que la sentencia analice exhaustivamente todos y cada uno de los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 y 14 de marzo de 2012 ).'

Sentado lo anterior, lo cierto es que no se advierte la incongruencia que se denuncia y el motivo por el que la misma concurre a juicio del apelante. Y ello es así, porque la demanda se hace referencia a los actos propios efectuados por el demandante y que en virtud de los cuales entran en contradicción con la oposición ahora mantenida; pero además porque las alusiones que se hacen para fundamentar la incongruencia con relación al fundamento de la sentencia carecen de relevancia alguna, pues si se observa los hechos recogidos con el número tres en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se revisa, no es mas ni menos que el resultado de la prueba practicada en el juicio, siendo irrelevante tal como se afirma por la parte apelante que ello no estuviera recogido, se citara o se refiera a ello en la demanda. Lo mismo cabe decir de los hechos que se recogen con los números siete y ocho, no es ni más ni menos que el resultado probatorio de lo actuado en el acto del juicio. Por otro lado la propia fundamentación del motivo del recurso, esto es que solamente se tenga en cuenta dicha doctrina en función del tiempo transcurrido, supone un reconocimiento por parte del apelante de la invocación que de la misma se hace por el demandado, pues nos alcanza comprender por qué se pretende que dicha doctrina tenga relevancia con relación a unos aspectos y no con relación a otros.

Es por ello por qué motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo. Error en la aplicación de la doctrina de los actos propios. Dicho motivo, se articula en orden a tres submotivos, a saber, en contracciones en la sentencia, inexistencia de actos de consentimiento, inexistencia de acto propio y, por ultimo, efectos de la inexistencia de acto propio.

Dicho esto, antes de entrar a considerar cada uno de los submotivos esgrimidos, es menester acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre los actos propios y con fundamento en la misma, determinar si la sentencia que ahora se revisa es acorde o no con los requisitos que al efecto establece nuestro Alto Tribunal y que ha servido para dictar al resolución que ahora se revisa.

Así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de junio de 2012 nos dice: 'La doctrina de los propios actos, tal como ha sido aplicada por esta Sala en consecuencia de lo dispuesto en el art. 7.1 CC , que introduce la regla de la buena fe en el ejercicio de los derechos, consiste en el reconocimiento de la eficacia de determinados actos inequívocos, eliminando cualquier duda sobre una situación jurídica que afecta al autor.

Entre las sentencias recientes, podemos citar la STS 691/2011, de 18 octubre , que dice '48.'[n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-', y aunque'[e]l Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet',[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables'. (Asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre , 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas).

Asimismo, también nuestro Tribunal Supremo no dice en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 que: 'CUARTO .- Reconocida por la parte recurrente la facultad de resolución, expresamente pactada y condicionada a que no ocurriese un suceso en tiempo determinado, tal y como recoge el art. 1117 del Código Civil , solo nos queda por determinar si el comprador renunció tácitamente a la misma a través de actos propios jurídicamente eficaces o si ejercitó la facultad de resolución con retraso desleal y ausencia de buena fe.

Establece la jurisprudencia: Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008 .

La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 ). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006 .'

Y sigue diciendo la referida sentencia: 'Declara la Jurisprudencia que: Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso ( sentencia de 30 de septiembre de 1996 ). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser 'clara, terminante e inequívoca' lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que 'las renuncias no se presumen' sino que 'han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....'.

Establece la Jurisprudencia: El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios ,como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera.'

CUARTO.-De la contradicción en la sentencia. Se dice por la parte apelante como fundamento del enunciado del motivo anteriormente expuesto, que la sentencia determina que no puede entrar a conocer la nulidad contractual por vicios de consentimiento alegada de adverso, puesto que sobre la misma no se ha planteado la preceptiva reconvención. Así -se dice por el apelante- que esta circunstancia determina que la juzgadora distancia no se pronunció sobre el conocimiento o no de la mercantil demandada de la condición de arquitecto municipal del señor Marcelino , por lo que considera que la sentencia podría resultar arbitraria o irracional en los términos que determina el tribunal constitucional.

A dicho alegato se opone la parte apelada mostrando su discrepancia con relación a la interpretación que se hace por el apelante de lo resuelto por la jueza de primera instancia.

Ante lo aducido por la parte apelante esta Sala no puede más que mostrar su discrepancia con lo aducido; en efecto, la sentencia lo que dice es que 'desestima la demanda sin necesidad de entrar a examinar la las restantes cuestiones planteadas, aunque debe apuntarse que la nulidad contractual por vicios de consentimiento no ha sido deducida mediante la oportuna de mandar convencional.'

Lo que significa, a juicio esta Sala, que la sentencia aplicando en primer lugar la doctrina de los actos propios tal como se desprende de su fundamentación jurídica, hace que el supuesto de nulidad invocado por el apelante se torne como irrelevante e intrascendente por haber prosperado el primero de los motivos expuestos. Ello no hace que la sentencia sea contradictoria, tal como se aduce por la parte apelante como fundamento de su recurso, razón está por aquél su motivo debe de ser desestimado.

QUINTO.-De la inexistencia de actos de consentimiento. No es objeto de discusión, que los litigantes firmaron un contrato de fecha 22 julio 2005 en virtud del cual don Marcelino en representación de la mercantil Tomás Nieto Taberné, SL, de la que es único socio de la misma se comprometía por encargo de la parte apelada, a llevar a cabo la elaboración del programa de actuación urbanizadora del sector residencial siete del plan de ordenación de Quer y para el caso de que resultase adjudicataria del citado programa de actuación urbanizadora llevaría a cabo la dirección de organización la coordinación de seguridad y salud y la edificación, como segunda parte o fase del contrato firmado.

No se discute que la fecha de la firma del contrato don Marcelino ostenta la condición de arquitecto honorífico del Ayuntamiento de Quer, esto es, la administración local que ha de aprobar el programa de actuación urbanizadora contratado por los hoy litigantes; no cuestionándose tampoco que la función de don Marcelino en la citada administración, es informar los citados proyectos, entre otros, y no pudiendo llevar a cabo dicha función, es decir informar aquellos proyectos urbanísticos en los que él haya sido el redactor.

Consta de la prueba testifical que don Marcelino redactó el programa de actuación urbanizadora, si bien la firma del mismo previa su comprobación fue llevada a cabo por otro arquitecto, don Vicente , el cual posteriormente, una vez aprobado el programa de actuación urbanizadora, fue el encargado de llevar a cabo la segunda parte del contrato por encomienda expresa atribuida por la hoy parte apelada.

Lo anterior pone de manifiesto que con independencia del régimen general o particular de incompatibilidad al que pudiera estar afecto el socio de la mercantil recurrente, el arquitecto don Marcelino , apelante, lo cierto es que el mismo conocía y sabía que no podía firmar el proyecto que él había redactado pues el mismo lo era para la localidad en la que el ejerce como arquitecto honorífico del Ayuntamiento que debía de aprobar dicho proyecto, de ahí su encomienda a otro arquitecto para que fuese este el que lo firmase, como así sucedió una vez que comprobó el mismo, como así se ha reconocido en la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Consta también por documental de autos que la segunda parte del contrato fue llevada a cabo por el citado arquitecto, es decir, la mercantil apelante dejó de llevar a cabo el resto de lo contratado con don Marcelino y de dicha circunstancia era conocedor don Marcelino como lo acredita el informe técnicos emitidos por don Marcelino en fecha 25 julio 2007 y 14 noviembre 2007 en los cuales informa con relación a los proyectos presentados y los cuales ya lo son por arquitecto distinto al que había sido contratado por la parte.

Consta también, los pagos efectuados por la mercantil hoy apelada a don Marcelino por el trabajo que este realizo pagó este último que se remonta al año 2005, en concreto a diciembre de 2005.

Así las cosas, y conocedor de lo anteriormente expuesto la parte apelante lo cierto es que no es hasta año 2010 cuando mediante la presentación de una papeleta del acto de conciliación, en concreto el nueve de día abril de dos mil diez, cuando se pide a la parte hoy apelada y demandada en su momento para que reconozca la resolución del contrato impuesta por la parte apelada y como consecuencia de ello abone al mismo la cantidad reclamada es la creciente demanda.

Se dice por el recurrente como fundamento de este submotivo, que la sentencia no se indica el hecho concreto y su valor para extraer de él la conformidad de la resolución que se dice.

No se comparte dicho alegato. Basta leer la sentencia, el Fundamento de Derecho segundo de la misma, en donde se relatar los ocho hechos probados y en donde en la misma se afirma: 'De estos cabe concluir que la demandada, conociendo o no previamente la condición de D. Marcelino como arquitecto municipal honorario de Quer, ante la anómala situación producida con motivo de la redacción y firma del Proyecto del plan parcial y del Proyecto de Urbanización, que se encargaron y abonaron a Marcelino , siendo redactados por D. Marcelino y firmados por otro técnico a efectos de su presentación en el Colegio Oficial de Arquitectos para obtener el visado preceptivo, así como ante las administraciones competentes, siendo informados en su condición de arquitecto municipal honorario por D. Marcelino , resolviendo el contrato que es objeto de este procedimiento y lo hicieron con la aquiescencia de D. Marcelino , que conoció con motivo de su condición de arquitecto honorario del Ayuntamiento de Quer, que METROPOLI SANGAL SL había encargado la redacción del proyecto de parcelación a un terceros.'

En segundo lugar, no se dice, tampoco ni siquiera indiciariamente, la fecha de la resolución unilateral del contrato realizado por la mercantil ahora apelada. Sin embargo, dicho alegato es irrelevante, pues aunque no se diga expresamente, si se sabe que fue tras los primeros servicios (Hecho Probado 6) cuando la mercantil se desvinculo de los servicios de don Marcelino y cuando pago el trabajo realizado que lo fue en diciembre de 2005 como costa de la documental aportada. Por consiguiente es irrelevante el alegato esgrimido, el cual no priva, en modo alguno de razón y justificación a la resolución que se revisa, por lo que el submotivo debe ser desestimado.

SEXTO.-De la inexistencia de acto propio. Valor de silencio y los efectos de la existencia de acto propio. Se nos dice por el apelante lo siguiente: 'la sentencia no analiza el valor de los supuestos e inexistentes actos de aquiescencia del actor, quedando únicamente el que no ha reclamado desde la fecha del conocimiento de la extinción unilateral.'

Esta Sala no comparte el submotivo aducido por el apelante. En efecto, existen actos propios del recurrente, de los cuales se puede deducir su voluntad de tener por resuelto el contrato en su día firmado, sin que sea preciso que ello sea de forma expresa, pero concluyente e inequívocos, como acontecen en el caso de autos.

En efecto, esta Sala no puede ser ajena al hecho no controvertido de que el socio único y administrador de la mercantil actora no efectuó el trabajo encomendando, también cobro su importe y sin embargo, no lo firmo sino que lo entrego a otro profesional arquitecto, el cual una vez comprobado lo firmo. Ello pone de de relieve que el demandante sabia y conocía que no podía presentar trabajos por el efectuados en el Municipio donde ejerce como arquitecto, pues de lo contrario no es compresible que entregara el mismo a un tercero para que lo firmara, como así hizo, pues hubiera sido él el que lo firmase; pero además, ello contradice lo aducido por este de que puede encomendar trabajos a otros para poder cumplir lo pactado, lo que es cierto, pero no esta en consonancia con lo hecho por este; lo cierto es que no encomendó un trabajo a un tercero, sino que le entrego lo hecho por él para que fuera el tercero el que lo firmara. De ahí que no es de extrañar que la parte apelada dejara de encomendar el cumpliendo del resto del contrato al demandante; debe ser entendido que lo fue con el consentimiento y el conocimiento suyo, pues de lo contrario no se entiende como firmó los correspondientes proyectos que fueron contratados con él y que ahora, a la vista y como consecuencia de lo sucedido, son presentados y firmados por otro arquitecto para que sean informados por él en su condición de arquitecto municipal, como resulta de la documental remitida por el Ayuntamiento y que obra a los folios 384 incidentes de los autos.

Por tanto, lo aducido por el apelante con relación al motivo esgrimido no es compartido, pues de su actuación y comportamiento cabría presumir que el mismo no mostraba oposición alguna a que el resto del contrato, la segunda parte del mismo, fuera encomendada al arquitecto que firmó el proyecto presentado por él. Por consiguiente, esta sala estima la existencia de una actuación concluyente de la parte actora, hoy apelante, que está en clara contradicción con la postura mantenida, ejercitando la pretensión que ahora se formula, por lo que el motivo de sede ser desestimado.

Como consecuencia de lo anterior y considerando esta sala la existencia del acto propio de los términos antes expuestos carece de sentido entrar a considerar los efectos de la existencia del acto, pues éste concurre por las razones anteriormente expuestas razón está por la que también este motivo ha de decaer.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos, el recuso de apelación entablado por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Tomas Nieto Taberné, SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara en fecha de 27 de diciembre de 2014 , por lo que se confirma dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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