Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 500/2014 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100153

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5614

Núm. Roj: SAP M 5614/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0111227
Recurso de Apelación 500/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 248/2012
APELANTE: D./Dña. Ángeles
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ
APELADO: NOROESTE HISPANOCOMPAÑIA INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES URBANAS
S,L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 139/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a ocho de abril de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
248/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia
de D./Dña. Ángeles apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA
RODRIGUEZ JIMENEZ y defendido por Letrado, contra NOROESTE HISPANOCOMPAÑIA INDUSTRIAL
DE CONSTRUCCIONES URBANAS S,L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 08/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Donesteve en representación de LA ENTIDAD MERCANTIL NOROESTE HISPANO-COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES URBANAS S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Ángeles a abonar a la actora la cantidad de 222.923'95 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación legales desde la fecha de presentación de la demanda y los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte BANAS S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27/03/2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 07/04/2015

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora Doña Teresa de Donesteve y Velázquez Gaztelu, en representación de 'Noroeste Hispano-Compañía Construcciones Urbanas, S.L.', formuló demanda contra Doña Ángeles , interesando la condena de la demandada al abono de 222.923,95 # de principal, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

La demandada no se personó en autos para contestar a la demanda, siendo declarada en rebeldía, mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012. Tras la celebración de la audiencia previa, donde fueron admitidas las pruebas documental y pericial aportadas por la demandada, quedaron los autos pendientes de sentencia, que fue dictada en fecha 8 de mayo de 2013 ; habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El art. 161 L.E.Civ ., relativo a la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula, establece lo siguiente: '1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada.

La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.

3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada'.

En el supuesto que nos ocupa, la comunicación a la demandada del decreto de 8 de mayo de 2012, a través del cual se admite a trámite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que conteste, se llevó a cabo mediante diligencia de 22 de junio de 2012 (folio 140), en la cual se indica que se personan en el domicilio de Doña Ángeles , en el día de la fecha, haciendo constar que 'Se niegan a recoger la resolución, a lo que este agente le hace saber que una copia queda a su disposición en el Juzgado y queda notificada'. No podemos obviar que en dicha diligencia no se indicó la hora ni la relación que pudiera tener con la demandada o el nombre de la persona que se negaba a recoger la copia de la resolución.

Una vez transcurrido el plazo de 20 días, tras el emplazamiento, se declara a la demandada en rebeldía, mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012, llevándose a cabo la diligencia de notificación de la rebeldía, en la cual se especifica día y hora y se hace constar que se encuentra presente la empleada de hogar, el conserje y el chófer, indicando 'Que estando presente ante el trabajador, nos informa que no tiene orden de recoger nada procedente de los Juzgados y que no aporta su nombre a mi requerimiento. Se le informa que dispone de una copia en el Juzgado'.

Esta Sala entiende que la diligencia de notificación de la rebeldía, efectuada con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, ha sido llevada a cabo correctamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 161 L.E.Civ ., pudiendo la demandada haber comparecido y haberse personado en los autos en el momento en que le fue notificada la declaración de rebeldía, lo que le hubiera permitido asistir al acto de audiencia previa y actuar en la vista. Es más, si hubiera tenido en cuenta la notificación de rebeldía hubiera tenido oportunidad de denunciar la infracción de las normas procesales de emplazamiento, no siendo factible la alegación de dicha infracción a través del recurso de apelación ( art. 459 L.E.Civ .).

En consecuencia, atendiendo al contenido de la diligencia de notificación de rebeldía y a los preceptos citados, no cabe declarar la nulidad de actuaciones interesada por la parte apelante.



TERCERO.- La parte actora ha acreditado los hechos expuestos en la demanda, asumiendo la carga probatoria que le exigía el artículo 217.2 L.E,Civ , que establece lo siguiente: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

La parte demandada no puede plantear, por vía del recurso de apelación, sus motivos de discrepancia con la demanda, que en todo caso debió haber expuesto en primera instancia, cuando fue citada para ello, habiendo precluido el momento procesal para llevarlo a cabo, introduciendo, mediante la apelación, cuestiones totalmente nuevas, lo que en ningún caso resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.

Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José María Jiménez, en representación de Doña Ángeles , contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , en autos de juicio ordinario nº 248/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0500-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 500/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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