Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 667/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100131


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0171569

Recurso de Apelación 667/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1273/2011

APELANTES Y DEMANDADOS :GAMESA ENERGIA PORTUGAL S.A.U. y GAMESA ENERGIA SAU

PROCURADOR Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

GAMESA ENERGIA SAU

APELADO Y DEMANDANTE:SPANINVEST WIND HOLDING S.L.

PROCURADOR D.IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA Nº 139/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1273/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de GAMESA ENERGIA PORTUGAL S.A.U. y GAMESA ENERGIA SAU apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART contra SPANINVEST WIND HOLDING S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta en nombre de SPANINVEST WIND HOLDING, S.L. contra GAMESA ENERGIA PORTUGAL, S.A.U., y GAMESA ENERGIA, S.A.U. declaro: 1º.- Que las codemandadas GAMESA PORTUGAL, S.A.U., en adelante GEPOR y GAMESA ENERGIA, S.A.U. , en adelante GESA, han incumplido el contrato de arrendamiento de obra celebrado el 28 de febrero de 2005, entre GESA y SPANISH INVETMENT SERVICES, S.L., así como el contrato de arrendamiento de obra celebrado el 27 de agosto de 2005, entre GESA y NORDANVID VINKRAFT, A.B. 2º.- Condeno a la codemandada GESA al pago a la actora de la cantidad de 87.398Ž6 euros, más los intereses que se devenguen desde demanda hasta la fecha de sentencia, calculados conforme a las disposiciones de la Ley 3/2004. 3º.- Condeno a la codemandada GEPOR al pago de la actora de la cantidad de 82.866Ž21 euros, más los intereses que se devenguen desde demanda hasta la fecha de sentencia, calculados conforme a las disposiciones de la Ley 3/2004. Todo ello con imposición de costas a las demandadas..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitó pronunciamiento declarativo del incumplimiento atribuido a las demandadas de los contratos de arrendamiento de obras de 28 de febrero y de 25 de agosto de 2005, con la solicitud de condena de pago de la retribución pactada.

La pretensión fue estimada íntegramente, pronunciamiento del que discrepan las demandadas recurrentes por los siguientes motivos de apelación.

1) Vulneración del art. 1125 CC por no estar vencida y ser exigible la obligación en el momento de presentación de la demanda.

2) Error en la valoración de la prueba e incongruencia por inexistencia de cumplimiento de la condición suspensiva.

3) Error en la valoración de la prueba por no haber probado la demandante el cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas.

4) Error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la condición suspensiva y del cumplimiento por la demandante de las obligaciones por ella asumidas.

5) Falta de respuesta a motivo de oposición, ' exceptio non rite adimpleti contractus'.

6) Vulneración de los arts. 1113 y 1125 CC , por la condena al pago de intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

7) Improcedente aplicación de la Ley 3/2004, de morosidad, por falta de motivación de dicha aplicación.

Infracción del art. 1256 CC por inexistencia de causa de resolución del contrato.

SEGUNDO.- El contrato que da contenido a la pretensión de la demandante fue suscrito por otra entidad, en cuya posición se subrogó la actora, y por la demandada, Gamesa Energía, SA, contrato de 28 de febrero de 2005.

La demandante tenía derechos de preferencia sobre la cartera de proyectos eólicos de un promotor local en Suecia, en cuya adquisición estaba interesada la demandada antes citada, razón por la cual mediante el contrato la demandante asumió la prestación de servicios para posibilitar el desarrollo de los proyectos eólicos por la demandada, Gamesa Energía, SA, posición en la cual, el 1 de marzo de 2009, se subrogó la otra demandada, Gamesa Energía Portugal, SA, comunicación recibida por la demandante tras haber emitido la factura correspondiente a la prestación de los servicios respecto del parque eólico Fanbyn, factura de 10 de mayo de 2009 emitida a Gamesa Energía, SA, mientras que la factura correspondiente al parque Skuruberger, de 17 de noviembre de 2009, fue emitida a nombre de la otra demandada Gamesa Energía Portugal, SA, demandadas que actúan de forma conjunta, razón por la cual su identificación se realizará en singular.

El 27 de agosto de 2005, Gamesa Energía, SA y la entidad sueca firmaron contrato de desarrollo conjunto.

La cantidad reclamada por los servicios prestados se corresponde con el 40% de lo que se denomina comisión contingente establecida en el contrato, folio 82, porcentaje cuyo cobro se hace depender de la obtención de las licencias y los permisos necesarios para el desarrollo de la actividad, hechos determinantes del devengo del porcentaje de comisión reclamado. La estipulación contempla el devengo del 60% restante cuando el emplazamiento esté conectado y proporcione electricidad a la red de suministro.

La demandada se opuso al pago reclamado por no considerar producidos los hechos determinantes del devengo de la comisión cuyo pago reclama la demandante.

La resolución recurrida, con las premisas expuestas, considera probado el cumplimiento de los hechos determinantes del devengo del 40% de la comisión contingente, con cita de la documental aportada con el escrito de demanda, respecto del parque Fanbyn, justificativa de la licencia de construcción, autorización del gobierno civil, ratificada por Tribunal de apelación de medioambiente y del contrato de traspaso de arrendamiento del terreno a la demandada, parque respecto del cual también se incluye la concurrencia de hecho nuevo alegado en la audiencia previa por la demandante respecto de la actividad de la demandada continuando con su actividad para el desarrollo del parque, con referencia también al documento aportado con la demanda respecto del parque Skuruberget, extremo ratificado con el resultado del interrogatorio de parte en el acto del juicio (grabación minuto 4:20), respecto de las licencias, permisos y autorizaciones existentes para el desarrollo de la actividad.

TERCERO.- La valoración de la prueba contenida en la resolución recurrida, cuyo resultado se concreta en el anterior fundamento de derecho, es plenamente compartida en la presente alzada sin que puedan ser estimados los motivos de apelación.

El negocio jurídico que sustenta la pretensión de la demandante es el contrato de 28 de febrero de 2005, contrato complejo por integrar la obligación asumida por la demandante tanto prestación de servicios como obtención de un resultado, situación que precisa concretar la naturaleza jurídica conforme a las previsiones contenidas en su clausulado, art. 1281 CC , y que la demandante considera como arrendamiento de obra, art.1544 CC , conclusión plenamente compartida en la presente alzada por concretar la actividad a desarrollar en función de la obtención de resultado, en concreto obtener las licencias y permisos necesarios para el desarrollo de la actividad, obtención de resultado que como contraprestación lleva implícita la obligación de pago de la comisión contingente pactada, razón que no permite estimar la consideración jurídica que la recurrente atribuye a dicha estipulación, como condición suspensiva, art. 1114 CC , por no depender la eficacia del cumplimiento de la prestación de una condición, sino del cumplimiento de la obligación de resultado asumida por la demandante como obligación recíproca sinalagmática, mediante la obtención de las licencias y permisos necesarios para el desarrollo de la actividad.

CUARTO.- El primer motivo de apelación considera que la posible estimación de la demanda está condicionada a la acreditación de la exigibilidad del pago que se reclama en el momento de presentar la demanda, acreditación que se afirma no concurrente al haber tenido en cuenta la resolución recurrida hechos nuevos alegados en la audiencia previa, así como hechos afirmados en el acto del juicio oral como resultado del interrogatorio de parte, momentos posteriores a la presentación de la demanda, razón por la cual, se afirma, al presentar la demanda la condición suspensiva pactada no se había cumplido, razón por la cual la obligación cuyo pago se reclamaba no era vencida ni exigible, art. 1125 CC .

Las razones que dan contenido al motivo no pueden ser estimadas por no estar sujeta la obligación que sustentó la pretensión de la demandante a condición suspensiva conforme a lo antes expuesto.

Los hechos ocurridos con posterioridad a la demanda, a los que alude la recurrente, no probaron que la obligación de resultado asumida por la demandante se cumpliera en momento posterior a la presentación de la demanda. En efecto, la pretensión ejercitada quedó plenamente identificada en el escrito de demanda, con aportación de documentos en justificación y prueba de los hechos afirmados relativos a la obtención del resultado, siendo la audiencia previa momento procesal oportuno para ampliar las cuestiones fácticas determinantes de la pretensión mediante la aportación de hechos nuevos, art. 426.4º LEC , en el presente caso respecto de continuar la recurrente en su actividad en uno de los parques, y el acto del juicio oral el momento procesal oportuno para la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, entre las cuales se incluye el interrogatorio de parte, pruebas cuya valoración determina la posible acreditación de los hechos controvertidos, valoraciones fácticas determinantes de la justificación de hecho que da contenido a la pretensión que fue explicitada en el escrito de demanda con las exigencias del art. 399 LEC , en la cual se afirmó la obtención del resultado como hecho determinante del ejercicio de la pretensión.

Las razones expuestas llevan también a desestimar los motivos sexto y séptimo de apelación, por considerar la recurrente que la obligación de pago de intereses no puede ser establecida desde la fecha de presentación de la demanda por no ser exigible, vencida y líquida la obligación desde dicho momento, afirmación incompatible con lo antes expresado y que justifica el devengo de los intereses moratorios conforme a lo solicitado por la demandante en el suplico de la demanda, con solicitud de aplicación de los intereses moratorios de la Ley 3/2004, norma susceptible de aplicación conforme a lo establecido en el art. 1 por estar en un supuesto de prestación de servicios entre empresas, sin que concurra incumplimiento que excluya ser viable la pretensión, art. 6.

QUINTO.- El segundo y tercer motivo de apelación discrepan de la valoración de la prueba por no haber sido cumplidos requisitos esenciales para el surgimiento de la obligación de pago de la comisión reclamada por la demandante.

En concreto no tener los parques que dan lugar a la reclamación conexión a la red eléctrica, previsión no vinculada a la cantidad reclamada, 40% de la comisión contingente, por ser ese hecho que se afirma no cumplido determinante del devengo del 60% restante de comisión, no reclamada con la pretensión ejercitada en la instancia, como así establece la resolución recurrida, interpretación incompatible con el tenor literal de la cláusula folio 82, art, 1281 C.C . .

Igual consecuencia atribuye la recurrente a no haber obtenido el emplazamiento el cierre financiero, referencia contenida en el contrato y que en modo alguno puede ser interpretada, como pretende la recurrente, como posible incumplimiento atribuible a la demandante, por concretar el representante legal de la demandada dicha valoración de cierre financiero como una segunda fase (grabación minuto 13:25) para definir el modelo financiero, a valorar en función de los permisos obtenidos, valoración que en modo alguno atribuyó el declarante como incumplimiento de la demandante, inferencia tampoco extraíble del tenor literal de la estipulación por ser una consecuencia de la obtención de todos los presupuestos habilitantes para la instalación del establecimiento, perspectiva económica que no puede ser atribuida como incumplimiento a la demandante, art. 1281 CC , y que al depender su realización de la demandada en modo alguno puede tener las consecuencias jurídicas pretendidas por estar en contradicción con el art. 1256 CC , al no poder dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de la recurrente a quien incumbía, conforme a lo expuesto, la valoración del cierre económico.

SEXTO.-El cuarto motivo de apelación reitera la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba, reiterando los motivos de discrepancia expresados en los anteriores motivos de apelación, discrepancia que no puede ser asumida por las razones antes explicitadas.

El quinto motivo de apelación plantea la falta de respuesta al motivo de oposición, ' exceptio non rite adimpleti contractus', motivo que no puede ser estimado al explicitar la resolución recurrida las razones probatorias que justifican el cumplimiento por la demandante de la obtención del resultado que da contenido a su pretensión, art. 1544 CC , acreditación que lleva implícita la desestimación del motivo de oposición relativo al cumplimiento defectuoso opuesto por la recurrente, desestimación que tuvo respuesta con las razones expresadas al considerar probado el cumplimiento de su obligación por la demandante. Los motivos que dan contenido al cumplimiento defectuoso reiteran las cuestiones ya resueltas sobre el cierre financiero y la falta de conexión a la red.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación lleva a imponer las costas de la segunda instancia a la recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GAMESA ENERGIA, S.A.U. Y GAMESA ENERGIA PORTUGAL, S.A.U., contra la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 16 de Madrid, el 13 de Junio de 2014 , en autos nº 1273/2011 resolución que se CONFIRMAíntegramente, con imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0667-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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