Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 21/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00139/2015
SENTENCIA Nº 139/2015
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciséis de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 21/14, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 como demandante y D. Mateo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Pina, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Valverde Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/7/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. GONZÁLEZ CAMPILLO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , contra D. Mateo declaro la ilegalidad de las obras efectuadas en los elementos comunes del inmueble (ocupación de pasillo, corredor o vestíbulo, cubrimiento de terraza y muro exterior del edificio, sustitución de la valla metálica divisoria y cierre de hueco de ventana ubicada en el pasillo corredor) y condeno a D. Mateo a estar y pasar por la anterior declaración y a que proceda a restituir los referidos elementos comunes a su inicial configuración tal y como se recoge en el Hecho Cuarto, párrafo 4º, apartados A, B y C de la demanda, condenándole a que;
- proceda a la demolición de las obras realizadas sobre elementos comunes en la finca, así como las de cerramiento de la terraza privativa, reponiendo la fachada y cubierta del edificio a su inicial configuración (según Hecho Cuarto, párrafo 4º, apartados A, B y C de esta demanda);
- proceda a reconstruir la valla metálica divisoria existente entre su terraza privativa y la colindante terraza comunitaria;
- proceda a la apertura permanente del hueco de ventana original que se encuentra en el pasillo-corredor de la planta ático, que sirve para dar ventilación al cuarto de maquinaria de ascensores del edificio, eliminando la ventana de lamas de madera, así como la puerta de madera opaca que ha instalado en dicho pasillo-corredor, eliminando cualquier indicio que delate su instalación;
- proceda a la supresión de todas aquellas alteraciones que haya podido realizar sobre elementos comunes sobre las que la parte actora no tenga constancia por la ocupación y cerramiento realizados.
- A no utilizar las zonas comunes del inmueble a que se refiere este procedimiento.
Con imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 22/12/99 el Juzgado Civil nº 2 de esta Ciudad de Murcia falló el procedimiento declarativo de menor cuantía allí seguido con el nº 34/99 de la forma indicada: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Galindo Marín en nombre y representación de D. Juan Pérez Pérez que actúa en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', debo declarar y declaro la ilegalidad de las obras efectuadas en los elementos comunes del inmueble (ocupación del pasillo-corredor o vestíbulo, cubrimiento de terraza y muro exterior del edificio, sustitución de la valla metálica divisoria y cierre del hueco de ventana ubicada en el pasillo-corredor), condenando al demandado D. Mateo a que proceda a restituir los referidos elementos a su inicial configuración como se recoge en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de esta resolución, retirando la puerta de madera colocada en el referido pasillo eliminado todo indicio que delate su instalación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Francisco-Javier Berenguer López debo declarar y declaro el derecho del reconvincente Sr. Mateo a que se fije el coeficiente de participación con arreglo a su efectivo derecho dominical, lo que se determinará en ejecución de Sentencia; sin imposición de costas.'
La ilegalidad de las obras entonces decidida fue confirmada por la Sección Segunda de esta AP de Murcia en 18/4/00, lo que otorgaba a tal pronunciamiento principal el carácter de firme y definitivo.
Se definieron en la parte dispositiva de aquella resolución con expresa mención sucesiva las distintas obras afectadas por la misma, como se ha adelantado, declarando igualmente el derecho del demandado reconviniente a que se fije el coeficiente de participación con arreglo a su efectivo derecho dominical, a determinar en ejecución de sentencia.
En fecha 10/9/08 el Sr. Mateo , ahora apelante, fue advertido por la Comunidad de Propietarios afectada acerca de su vinculación a aquella sentencia y, por ende, sobre la ilegalidad de las obras nuevamente emprendidas en los 'mismos sitios', así como de la contrariedad a ello de cuanto se resolvió en el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo resuelta por determinado auto judicial. Igualmente se le noticiaba que la discrepancia de superficie de la terraza situada al oeste de su vivienda había sido objeto de tratamiento y resolución por la sentencia antes referida. Se le instaba, por todo ello, a desistir de la ejecución de esas obras en los elementos comunes del edificio, advirtiéndosele del ejercicio de acciones en caso contrario.
Tales acciones fueron objeto de aprobación en reunión comunitaria de 17/11/08, acordándose reclamar judicialmente los elementos comunes ocupados.
Ello originó la promoción de este litigio mediante demanda de 28/11/12, en la que se indica que en la escritura de división horizontal de la finca y mediante añadido consta que a la vivienda ático le corresponde el dominio de una porción de terraza situada al oeste de la vivienda de setenta metros cuadrados aproximadamente, afectando las obras tan mentadas a elementos comunes del propio inmueble y causando su alteración exterior, la misma contraria a lo recogido en el título constitutivo correspondiente.
En ese escenario fáctico se califica la actitud del demandado como de querer 'salirse con la suya', prescindiendo absolutamente de lo al respecto establecido judicialmente.
Tal demandado, aquí apelante, esgrime el tenor del auto de fecha 10/4/08 que puso fin al expediente de jurisdicción voluntaria antes aludido, el que determinó la inscripción registral por D. Mateo del dominio de una porción con una superficie de 70 m2 aproximadamente, entendiendo la Comunidad de Propietarios que ello no modifica la realidad, plasmada en el propio título constitutivo, que habla de 38,95 m2.
Tales hechos han de ser apreciados conforme determina el art. 217 de la LEC .
SEGUNDO.- La demanda albergaba en su suplico la petición de que se declarase la ilegalidad de las obras efectuadas en los elementos comunes del inmueble y la condena la demandado a estar y pasar por ello, debiendo restituir tales elementos a su inicial configuración, esto es, demoliendo las obras nuevamente realizadas, reconstruyendo la valla metálica divisoria existente entre su terraza privativa y la parte de ella comunitaria, abriendo la ventana original del pasillo corredor del ático y la puerta de madera opaca y, procediendo, en suma, a la supresión de todas aquellas alteraciones que haya podido realizar sobre elementos comunes, absteniéndose de utilizar las zonas precisamente comunes del referido inmueble.
El demandado contesta que el auto que puso fin al expediente de dominio estimó justificado ese dominio sobre los elementos del edificio cuestionados, dada su posesión pacífica y pública a título de propietario. Insiste así en que están inscritos a su favor esos 70 m2 aproximadamente, siendo ello por decisión judicial firme, en su día notificada a la Comunidad de Propietarios ahora demandante. Se alude en ese escrito al reconocimiento por el Presidente de la Comunidad de su dominio sobre la vivienda ático, sita en la planta NUM000 del edificio. Se acompañaba igualmente acta de protocolización del testimonio del auto, de un informe del arquitecto Sr. Basilio y de la concesión de licencia de obra menor expedida por la Gerencia de Urbanismo de Murcia, la que es (el acta) de fecha 7/10/09.
La fundamentación jurídica del analizado escrito de contestación a la demanda carece de referencia a precepto sustantivo alguno, contando con alusión únicamente a normas sobre capacidad de las partes, postulación, cauce procesal adecuado para dirimir la litis y costas judiciales, esto es, a los arts. 6, 7, 9, 23, 31, 249.2 y 394 de la Ley de enjuiciar.
TERCERO.-Pues bien, la sentencia objeto de la presente alzada se refiere al procedimiento previo ya comentado y a la presencia de una sentencia firme sobre el mismo, estableciendo la vinculación de los litigantes a lo allí resuelto, conforme al art. 222.4 de la propia LEC .
Se declara improsperable la pretensión del demandado basada en el auto que terminó el expediente de dominio, el mismo efectivamente protocolizado notarialmente, ello al inexistir adquisición por el apelante de título alguno de dominio en virtud de tal decisión judicial, y se escribe literalmente que 'procede declarar que las obras nuevamente realizadas invaden otra vez los elementos comunes estando sometidas al régimen establecido por el anterior fallo ejecutorio'. Ello consecuencia el fallo estimatorio de la demanda y la dimanada condena al Sr. Mateo a realizar las operaciones en ella suplicadas.
La impugnación de la sentencia para esta segunda instancia se recrea en la existencia de tan nombrado auto e incide en los mismos argumentos de aquel escrito de contestación a la demanda.
Y es que se le otorga fuerza vinculante al 'título de propiedad' que para el recurrente constituyen esa resolución y su inscripción registral, con extensa mención a los principios registrales para invocar la preferencia de tal acceso tabular.
Con razón la parte actora se opone a la apelación esgrimiendo el tenor del apartado séptimo del tramo jurídico de la sentencia de 1999, el mismo referido al título de dominio ostentado por el entonces y ahora demandado, con indicación de la poca relevancia de la menor cabida, consistente en 7,65 m2, y a su repercusión en su cuota de participación en los gastos comunes.
Se invoca efectivamente la válida aplicación al supuesto enjuiciado del art. 222 de la LEC , con oportuna alusión a lo resuelto sobre casos similares por el TS en Ss. de 1/6/05 y 18/10/07.
En el marco jurídico ya reflejado no puede accederse a la petición de alzada, pues la identidad que refiere el precepto adjetivo aplicado en la Instancia sigue existiendo y determinando la imposibilidad de que este Tribunal modifique lo sobre lo mismo y entre las mismas partes ya resuelto con firmeza y definitividad por otro.
No puede afectar lo decretado, aun judicialmente, en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria a la cosa juzgada aquí producida, pues como indica el TC en S. de 18/10/10 , si se desconociese el efecto de la cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Morales, en nombre y representación de D. Mateo , frente a la sentencia de fecha 19/7/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 2.250/12, del que dimana el rollo nº 21/14, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
