Sentencia Civil Nº 139/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 75/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100149

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1679

Núm. Roj: SAP TF 1679/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 75/2015.
Autos núm. 362/2013.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de mayo dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 362/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, reclamación de
cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad NEEDFUL S.L., representada por la Procuradora
doña Irma Amaya Correa y dirigida por el Letrado don Isaac Trapote Fernández, contra la entidad DE SILVA
Y MENDEZ S.L. y contra DON Rosendo , ambos en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso
Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Henar Torres Martín, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: a) Se aprecia la excepción de la indebida acumulación de acciones por falta de competencia objetiva. b) Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de NEEDFUL S.L contra D.

Rosendo . c) Se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.419,81 euros con más los intereses del art. del artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde el vencimiento de las facturas y hasta su completa satisfacción. d) Respecto de las costas, se imponen a la parte actora.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, acordándose seguidamente la remisión de los autos a la Audiencia Provincial al no haber más partes personadas.



CUARTO.- Recibidos los autos con el escrito del recurso en esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinte de mayo del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, en la que se habían acumulado las acciones de reclamación de cantidad contra la sociedad demandada por la deuda que ésta mantenía con la actora por el suministro de una serie de productos textiles, y de responsabilidad contra el administrador de la misma sociedad demandada.

2. Dicha resolución, sin embargo, aprecia de oficio la excepción de la indebida acumulación de acciones por falta de competencia objetiva respecto de la acción de reclamación de cantidad y solo estima la demanda en cuanto deducida contra el administrador, al que condena al pago de la cantidad reclamada con base en la responsabilidad que dimana de su actuación como administrador de la sociedad demandada.

3. La entidad actora ha formulado el presente recurso y limita su impugnación al pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia la falta de competencia objetiva para conocer de la acción contra la sociedad, al entender que corresponde conocer de la misma a los Juzgados de 1ª Instancia y no a los de lo Mercantil, impugnación que funda, en esencia, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 en la que se vino a fijar como doctrina, ante la discrepancia entre los diferentes tribunales del territorio nacional, la posibilidad y procedencia de acumular en un único proceso la acción de reclamación de cantidad y la acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, así como que la competencia objetiva para conocer de ambas acciones acumuladas corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.



SEGUNDO.- 1. El recurso debe estimarse por sus propios fundamentos. En efecto, antes de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo existía una falta de coincidencia entre los diferentes tribunales sobre si era posible la acumulación en un único proceso de las acciones mencionadas, y además y en el caso de que lo fueran, sobre el órgano judicial competente para conocer de las acciones acumuladas, pues unas Audiencias Provinciales entendían que la competencia correspondía a los Juzgados de 1ª Instancia y otras a los Juzgados de lo Mercantil.

2. Esa discrepancia fue zanjada por la sentencia del Tribunal Supremo en la que la parte apelante funda su recurso, en la que con respecto a la acumulación discutida, señaló que «la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados ( artículo 73.2 LEC ). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones.» 3. Por otro lado y con relación a la competencia objetiva para conocer de las acciones acumuladas, se sostiene que «la finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis atractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas», y añade que «la solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias , ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil».

4. Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto el pronunciamiento impugnada, de manera que procede entrar a conocer y decidir sobre la acción de reclamación frente a la entidad. Sobre ella la propia sentencia apelada señala que «ha quedado acreditada la existencia de la deuda, en concreto de las facturas que obran en la demanda de los documentos 3 al 9, documentos que no han sido impugnados». Esta Sala comparte esa valoración y conclusión de la sentencia apelada de manera que, con base en ella y en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas y dimanantes de los contratos libremente consentidos, procede de igual modo estimar la acción deducida contra la sociedad demandada y condenar a ésta al pago de la cantidad reclamada.



TERCERO.- 1. Procediendo la estimación íntegra de la demanda las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

2. Sin embargo y respecto de las costas originadas en segunda instancia, no procede imposición especial sobre las mismas al haberse estimado el recurso y ello al disponerlo así el art. 398.2 de la Ley procesal citada.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto en sus pronunciamientos a) y b) que se dejan sin efecto.

2. ESTIMAR la demanda deducida por la entidad actora, NEEDFUL, S.L., contra la entidad DE SILVA Y MÉNDEZ S.L., a la que CONDENAMOS a que pague a la actora ya mencionada, solidariamente con el otro demandado, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (12.419,81 #), más los intereses legales de dicha cantidad, IMPONIENDO las costas de primera instancia a los demandados.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir Contra la presente sentencia caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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