Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 217/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100140
Encabezamiento
ROLLO Nº 217/15
SENTENCIA Nº 000139/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Picassent, con el nº 000702/2014, por FCS CREDIT OPORTUNITIES LTD representada en esta alzada por la Procuradora Dª . NADIA RODRIGO ALCARAZ y dirigida por el Letrado D. ORLANDO DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA contra Dª . Estefanía representada en esta alzada por la Procuradora Dª . VANESA BLASCO VALLET y dirigida por el Letrado D. IGNACIO SANCHO MOSCARDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Estefanía .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 702/14 de Picassent, en fecha 15-2-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Rodrigo Alcaraz en nombre y representación de FCS Credit Opportunities LTD y CONDENO a Estefanía a pagar a la actora la cantidad de 11.73590 euros más los intereses moratorios pactados pero reducidos al 10% por voluntad de la actora sobre la cantidad de condena hasta su efectivo pago.
Condeno en las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª . Estefanía , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Mayo de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-FCS Credit Opportunities LTD formuló demanda de juicio monitorio en reclamacion de la cantidad de 11.900,90 euros interesando fuera requerida de pago Dª . Estefanía por la referida suma dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda dirigida en su contra con fundamento en las siguientes alegaciones:
1.- Falta de legitimación pasiva. Deuda subrogada. Novacion extintiva de la deuda en los términos previstos en el artículo 1210 del Código Civil , concurriendo además el consentimiento tacito de la demandante.
2.- Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario
3.- Falta de legitimación activa
4.- Existencia de cláusulas abusivas pactadas en las condiciones generales en lo concerniente a la facultad de la demandante de dar por vencido el importe del préstamo por el impago de cualesquiera de las cuotas mensuales y por ender resolver unilateralmente el instrumento negocial.
Dentro del plazo conferido para ello la representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 11.900,90 euros en concepto de principal y el 30% del mismo según dicta la Ley en concepto de intereses y costas que procedan, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent se dictó en fecha 15 de febrero de 2015 Sentencia por la que estimaba la demanda y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 11.735,90 euros mas los intereses moratorios pactados pero reducidos al 10% por voluntad de la actora sobre la cantidad de condena hasta su efectivo pago y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
Único.- Infracción del artículo 1205 del Código Civil : Novacion subjetiva en la persona del deudor. Consentimiento tácito. Error en la valoración de la prueba.
Discrepa la recurrente de la Sentencia en cuanto el articulo 1205 del Código Civil permite que el consentimiento del acreedor frente a la novacion pueda ser tácito. La recurrente acreditó la novación subjetiva en la persona del deudor mediante actos de significación concluyente con la aportación de la Sentencia de 6 de abril de 2011 así como el Convenio Regulador de 11 de febrero de 2011 que vienen a justificar que D. Isidro se adjudico el pago de la totalidad del préstamo financiero suscrito para la adquisición del vehículo Opel Zafira .... TVK del que trae causa este pleito. La ahora demandante se subrogo en la posición del anterior titular del préstamo GMAC España S.A. de Financiación quien a su vez ya presento demanda de juicio monitorio que dio lugar a los Auos 362/2013. Con ocasión de la referida demanda, la Sra. Estefanía presentó demanda de conciliación frente al Sr. Isidro a fin de que el mismo se aviniera a reconocer la titularidad única del préstamo, lo que efectivamente ocurrió. Que dicha subrogacion fue expresamente aceptada por la actora se acredita con el iter de su reclamación pues durante un año, desde la suscripción del compromiso regulador y hasta la fecha de reclamación, la adversa ha consentido tácitamente los pagos efetuados por le Sr. Isidro .
Dicho recurso sera objeto de análisis seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Como ponen de manifiesto las SSTS de 15 de julio de 2009 y 20 de noviembre de 2008 entre otras, en la novación modificativa, la obligación previamente adquirida simplemente se modifica permaneciendo la misma, si bien permite el artículo 1.203 del Código Civil a tales efectos, la variación de su objeto o sus condiciones principales, la sustitución de la persona del deudor, o la subrogacion de un tercero en los derechos del acreedor (en este sentido SSTS de 22 de noviembre de 1982 , 30 de diciembre de 1935 , 29 de abril de 1947 , 10 de febrero de 1950 , 30 de junio de 1969 , 6 de noviembre de 1971 , 5 de mayo de 1978 y 29 de enero de 1982 ). En cualquier caso, lo que proclama la STS de 29 de enero de 2008 es que no cabe la novación por decisión unilateral, pues vulneraría de pleno el artículo 1256 CC , ni se puede dar valor de consentimiento a tales efectos al mero silencio, pues, la jurisprudencia ha señalado que solo cabe conferir valor al silencio cuando necesariamente se pueda y deba responder ( SSTS 21 de marzo de 2003 , 29 de febrero de 2000 , 17 de noviembre de 1995 , etc.). Ya en cuanto a la novación modificativa por cambio de deudor que es la que aquí interesa, la doctrina jurisprudencial exige el consentimiento del acreedor ( SSTS 5 y 20 mayo 1997 , 17 febrero 1987 , 6 noviembre 1998 , 9 marzo 2000 , 21 marzo 2002 , 12 julio 2002 ) pronunciándose la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2001 en el sentido de que requisito indispensable, según doctrina jurisprudencial y científica, que establece que para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el art. 1.205 C.Civil , que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda , y así se argumenta la sentencia de esta Sala de 16 marzo 1995 , cuando dice 'que la institución de asunción de deudas , si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1.112 y 1.205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda , con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De este manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores , al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida'. Pues bien, en la tesitura expuesta, ha de concluirse que de las pruebas propuestas por la parte demandada apelante, desde luego no puede inferirse que la demandante llegara siquiera a tener noticia o conocimiento del cambio de deudor que ahora se opone, por lo que tampoco puede mantenerse la existencia de un consentimiento tácito, pues como acertadamente hace ver la actora, nunca se modifico la cuenta en la que se venían realizando los ingresos ni consta que se le remitiera comunicación alguna, como aparece del documento que obra al folio 45 de las actuaciones, y en esta situación, resulta de aplicación el principio de la relatividad contractual preconizado en el art. 1257 del Código civil , que viene a proclamar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan ( SSTS de 1 de marzo de 2003 , 8 de julio de 2002 o 19 de enero de 2001 entre otras muchas), en este caso, entre las partes contendientes. Procede por tanto la desestimacion del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª . Estefanía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent en fecha 15 de febrero de 2015 en Autos de Juicio Ordinario número 702/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

