Sentencia Civil Nº 139/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 11/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100150


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000011/2015

CR

SENTENCIA NÚM.:139/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO,el presente rollo de apelación número 000011/2015, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001315/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante al ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Indalecio ), y de otra, como apelados a la Cia. COMMERZ REAL INVESTMENTGESELLSCHAFT MBH y a la Cia. ABACOCINE SL y AC representados por las Procuradoras de los Tribunales doña TERESA DE ELENA SILLA y doña NEREA HERNANDEZ BARON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Indalecio ).

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 2 de abril de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Queestimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. de Elena Silla en la representación que ostenta de su mandante Commerz Investmentgesellschaft MBH, sucursal en España, se adoptan los siguientes acuerdos: 1.- que procede constatar como credito contra la masa pendiente de atención del que es titular el acreedor referido por importe de 275.362,98.- euros, debiendo procederse a su atención conforme a Derecho. 2.- Que procede confirmar el criterio de la Administración concursal de considerar como crédito concursal el titulado por la actora devengado en periodo posterior a la aprobación del convenio y hasta la apertura de liquidación. 3.- Sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Indalecio ), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad COMMERZ REAL INVESTMENTGESELLSCHAFT MBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, formuló demanda de incidente de impugnación de la lista de acreedores recogida en el Informe de la Administración Concursal de la mercantil ABACOCINE SL, contra ésta entidad, así como contra la Administración Concursal, y, conjuntamente, la reclamación del pago de créditos contra la masa por el importe que indicaba en tal escrito rector.

Admitido a trámite el incidente por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 194 de la LC , se emplazó a las partes personadas en el concurso de acreedores de la entidad ABACOCINE SL para que en plazo de diez días contestasen a la demanda en la forma prevenida en el artículo 405 LEC .

Transcurrido dicho plazo, y no habiendo sido contestada la demanda por ninguna de las partes demandadas, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, dictándose a continuación tal resolución con fecha 2 de abril de 2014, por la que se estimaba parcialmente la demanda, declarando como crédito contra la masa el importe de 275.362'98 euros en atención a las consideraciones que se indican en dicha resolución.

Contra dicha sentencia se interpone, ahora, recurso de apelación por la Administración Concursal de la entidad ABACOCINE SL, alegando que el crédito debía ser calificado de concursal ordinario, al haberse producido su vencimiento dentro del periodo de vigencia del Convenio, citando al efecto el artículo 84.2.5º de la Ley Concursal en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 38/2011. Termina solicitando que se revoque la sentencia apelada, y se declare que el crédito tiene la calificación de crédito concursal ordinario.

SEGUNDO.- El artículo 197 de la LC establece que los recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de las modificaciones que al respecto contiene dicho precepto, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , conforme al cual 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque una sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente.

Dicha norma supone, por tanto, que las alegaciones que la parte realice ante el Tribunal ad quem no deben ser diferentes a las mantenidas en la primera instancia. En este sentido, cabe traer a colación la sentencia dictada por la AP de Logroño de 22 de enero de 2015 , en la que recogiendo distintas resoluciones de nuestro Alto Tribunal, establece:"... conforme al artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto las alegaciones de hecho como las de Derecho han de coincidir en primera y segunda instancia en el sentido de que no caben alegaciones nuevas en el recurso de apelación , lo que viene a ser la plasmación legal del principio pendente apellatione, nihil innovetur, desde antiguo recogido por la jurisprudencia y aplicado por los tribunales de apelación. .../...

Como establece la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, nº 151/2014, de 8 de octubre : 'respecto a las cuestiones nuevas en la apelación señala la STS de 30 octubre 2008 , con cita de la de 18 mayo 2006 , que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil ínnovetur'-». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación », sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ).

Esta misma Audiencia en sentencias de 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006 , recogía la STS de 28 de diciembre de 1999 , la cual nos señala cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo (S. 8 febrero 1994); de rogación ( Ss. 4 julio 1986 , 5 mayo 1991 , 23 marzo 1992 , 18 mayo y 20 septiembre 1996 , 11 julio 1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994 ); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ); de igualdad de parte (Ss. 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990 ); de defensa , que veda la indefensión (Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991 ); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984 ; 14 mayo 1987 , 30 enero 1989 , 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993 ), ' lite pendente nihil innovetur' (Ss. 26 enero y 20 octubre 1998 ); ' pendente apellatione nihil innovetur' (Ss. 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ); 'iudex indicare debet secundurn allegata et probata partium' ( Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ); y prohibición de la 'mutatio libelli' (Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997 ).'

En el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja nº 214/2014, de 30 de julio , expone: 'Tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libeli') ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur').

En suma, que no pueden en vía de recurso variarse los parámetros fácticos y jurídicos del debate, y así el artículo 456 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...', y, en relación con el mismo, el artículo 412.1 de la misma Ley Procesal Civil dispone que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.' .../...

...como ya señalamos en esta misma sección en reiteradas ocasiones, y en concreto en la SAP Murcia (5ª) de 3 de septiembre de 2007 (rollo 352/07 ): ' La segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación , planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 )'".

De este modo, no es posible que este Tribunal entre a resolver la cuestión planteada por la parte hoy recurrente - Administración Concursal de Abacocine SL- en momento posterior a la formulación de la contestación a la demanda del incidente de impugnación de lista de acreedores, cual es el caso de las nuevas alegaciones introducidas en el recurso en relación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 en relación con el artículo 405 ambos de la LEC y la doctrina jurisprudencial que ha sido indicada, y sin necesidad de otras consideraciones, debe ser rechazado el recurso de apelación.

TERCERO.- Al no haber comparecido en la alzada más que la parte apelante, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ADMINISTRADOR CONCURSAL de la entidad ABACOCINE SL, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de incidente concursal nº 1315/13, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada y con pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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