Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 139/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 529/2014 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100042
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1599
Núm. Roj: SJM IB 1599:2015
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Fax: 971 21 94 56
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carlos Ramón
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 8 de mayo de 2015.
Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 529/2014, en la que es parte demandante Don Carlos Ramón , representados por el Procurador Don Francisco Barcelo Obrador y asistida por la Letrada Don Enric Patiño Obrador, y parte demandada la entidad bancaria Banco Popular, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Tortilla Tugores y asistida por el Letrado Don Demetrio Madrid Alonso habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
No es un hecho controvertido y así se desprende también del documento núm. 1 del escrito de demanda, que el día 13 de abril de 2007, Don Alejo y Doña Esther (en concepto de prestatarios) y la entidad Banco Popular S.A.(en concepto de prestamista) suscribieron un contrato de préstamo hipotecario, en virtud del cual, la entidad bancaria les concedió un préstamo por importe de 200.000 euros resultando un principal pendiente de amortizar a razón de 420 cuotas mensuales en las que estaban incluidos el capital e intereses, debiendo satisfacer la primera cuota el día 4 de junio de 2007 y la última, el 4 de mayo de 2042 (Clausula Financiera1ª, estipulación 2). Cada cuota mensual se fijaría en función del capital pendiente de pago más un interés ordinario que variaría según el periodo. En concreto:
Periodo inicial: se aplicaría un tipo de interés fijo del 4,744% (desde la fecha de constitución de la escritura del préstamo hipotecario hasta el 4 de septiembre de 2007).
Periodos sucesivos: a partir del día 4 de septiembre de 2007, hasta el vencimiento del préstamo, el interés remuneratorio anual aplicable y se calcularía tomando un tipo de referencia (EURIBOR) más un diferencial (1 puntos), tal como recoge en la Cláusula Financiera del Contrato de la escritura, en concreto en la estipulación Tercera relativa a los intereses, en concreto en el ordinal 3.1 y 3.2 la estipulación 1ª del contrato que lleva por rúbrica 'Novación Modificativa' y la cláusula 1.2.
No obstante, sigue diciendo la escritura pública, en la Cláusula Financiera, estipulación 3, en su punto 3.3. 'Limite a la variación del tipo de interés aplicable.-
El día 13 de junio de 2013, Don Carlos Ramón remitió una carta a la entidad bancaria, documento número 3 de la demanda, mostrando su disconformidad con la aplicación de esa cláusula suelo y solicitando la inaplicación de la misma. La entidad, en el presente proceso demandad, contestó la solicitud efectuada en fecha 19 de junio, no atendiendo a los pedimentos efectuados. Se reitera la solicitud de inaplicación, en este caso, por carta emitida por la representación procesal de la parte actora documento 4 de la demandada, y ante la inacción de la entidad bancaria motivó la interposición de la presente demanda por la que se solicita se declare la nulidad de la misma y se condene a la entidad bancaria a no aplicar la citada cláusula desde el momento que se dicte sentencia y durante el resto del contrato.
A entender de la actora, la citada cláusula suelo es una condición general de la contratación al haber sido impuesta por el banco sin posibilidad de negociación, no habiéndose negociado individualmente y cuya incorporación a los contratos de préstamo hipotecario impide al cliente beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés. Además, dicha cláusula transgrede el principio de buena fe contractual y provoca un desequilibrio sustancial e injustificado de las obligaciones contractuales entre ambas partes no siendo el mismo riesgo el que asumen una y otra al haberse pactado el suelo en el 5% faltando de esta manera reciprocidad alguna en el contrato, dado que no se ha estipulado techo, todo ello, en contravención de lo dispuesto en el Art.2 , 5 , 7 , 8 10 , 80 , 82 , 85 y 87 TRLGDCU del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007).
La parte demandada se opone a su estimación negando la realidad de los hechos en los conque se fundamenta la demanda. Sostiene que la citada cláusula suelo no es una condición general de la contratación sino que entiende que se trata de una cláusula libre y voluntariamente aceptada, negociada con su representada, y que forma parte del precio. Por tanto, al no ser una condición general y al afectar al objeto principal del contrato, no puede ser sometida al control jurisdiccional de abusividad de la LCGC. Entiende, que la demandada ha cumplido escrupulosamente respecto a la normativa sobre transparencia aplicable al contrato que les une. Añade, que de la cláusula, así como de las demás condiciones, fue informada e incluso se realizó oferta vinculante, con antelación, y que la cláusula era clara, concisa, sencilla y, por ello, transparente. Por tanto, no puede ser sometida al control jurisdiccional de abusividad de la LCGC. Por otra parte, niega haber contravenido la buena fe contractual, es más, es una cláusula reconocida legalmente y no hay desequilibrio de prestaciones entendidas éstas como derechos y obligaciones de las partes. Y por último, en su caso, alega la eficacia no retroactiva de un eventual pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula suelo.
Antes de entrar en el análisis de la cuestión objeto de este litis, esto es, si la cláusula suelo es o no abusiva y, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se derivan, conviene recordar, si quiera brevemente, cuál era el escenario al que nos enfrentábamos los juzgados mercantiles y audiencias provinciales antes de la STS de 9 de mayo de 2013 y cómo queda el panorama jurídico tras la misma, pues sin lugar a dudas, dicha sentencia ha supuesto un hito importante no sólo por la trascendencia e importancia del contenido de su resolución sino también, por la flexibilidad que introduce en el proceso declarativo civil cuando una de las partes es un consumidor atemperando los efectos de los principios dispositivos y de a instancias de parte que marcan el proceso declarativo civil tal como lo habíamos entendido hasta ahora (FJ 126).
Antes del día 9 de mayo de 2013, los juzgados mercantiles habían venido resolviendo esta cuestión de manera muy heterogénea. Unas sentencias consideraban que se trataban de condiciones generales de la contratación al ser cláusulas impuestas y las declaraban nulas por falta de reciprocidad de prestaciones en función de los porcentajes en los que se hubieren fijado el suelo y el techo ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2013 ). Otras, sin embargo, si bien consideraban que eran condiciones generales, no apreciaban abusividad por el simple hecho de fijar un suelo en los préstamos hipotecarios. Otras negaban directamente que estuviéramos ante una condición general al formar parte del precio y por tanto, no se podía entrar en el análisis de la abusividad (SJM nº 4 de Barcelona, de 16 de abril de 2012, entre otras). Por último, y sin ánimo de ser exhaustivos, otras sentencias declaraban la nulidad de la cláusula si quedaba acreditado que hubo error o vicio del consentimiento al amparo del Art. 1261 y 1303 CC . Tal panorama generó evidentemente una gran inseguridad jurídica para los operadores jurídicos pues la solución final dependía del órgano judicial al que le tocara resolver.
A raíz de la STJUE de 14 de marzo de 2013 , las cosas empiezan a cambiar. Así, en dicha sentencia, el TJUE, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el JM nº 3 de Barcelona en la que declara que la regulación española del proceso hipotecario no se ajusta a la normativa europea al no proteger suficientemente al consumidor y recuerda el deber del juez nacional de proteger al consumidor y entrar inclusive de oficio en el análisis de aquellas cláusulas que considere abusivas aunque no se le hubieren invocado.
Poco tiempo después e inspirada en esa doctrina del TJUE, se dicta la STS de 9 de mayo de 2013 , la cual concluye, a modo de resumen, que las cláusulas suelo sí tienen la consideración de condición general de la contratación al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y que aunque afecten al objeto principal del contrato, puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez al no formar parte del elemento esencial del mismo. Asimismo, aunque determinar que la cláusula suelo, per se, es lícita se puede declarar la abusividad de la misma por falta de transparencia, apreciable de oficio. Por tanto, según el TS, tales cláusulas deben superar dos niveles diferentes: el primero, si la cláusula es clara en si misma y cómo se incorporó al contrato y un segundo nivel, relativo al grado de conocimiento que tenía el cliente respecto a la incorporación de dicha cláusula y si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba su aceptación. Para ello, el TS fija en su FJ 225, cuál es el test de transparencia que deben superar tales cláusulas.
A continuación, se irán analizando cada uno de los citados argumentos.
Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es o no abusiva al amparo de la LCGC, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor y la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.
Respecto al primer de los puntos, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual '
En este caso, no se plantea como hecho controvertido la condición o no de consumidores de la parte actora.
Pues bien, sin perjuicio de no ser un hecho controvertido, como se expuso en el párrafo segundo de este fundamento de derecho y relacionado con las circunstancias subjetivas concurrentes, se considera al demandante como consumidor al no actuar en el ámbito de ninguna actividad empresarial o profesional sino para un interés particular, conforme al TRLCGC. Por tanto, se cumple el primer requisito.
En cuanto al segundo elemento, tampoco es controvertido que la cláusula suelo tiene el carácter de contractual y que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores es facultativa. Ahora bien, el hecho de que no se incluyan necesariamente en todos los contratos, en la medida en que son cláusulas prerredactadas y destinadas a ser incorporadas a una multitud de ellos, la convierte en una condición general.
Es más, en el propio escrito de contestación se trata de inferir que la cláusula si fue negociada individualmente con el cliente, así reza la contestación a la demanda, pag. 1 en su último párrafo ' ... tuvo lugar un procedimiento de negociación, sin imposición...se negociaron las condiciones financieras...la cláusula suelo fue aceptada voluntariamente' añade '...la parte actora...conocía de su existencia y funcionamiento con carácter previo al otorgamiento de los préstamos y podía haber influido en su supresión pero no lo hizo...', en síntesis, manifiesta la entidad demandada que cláusula fue fruto de una negociación y no se impusieron a los clientes infiriéndose del contenido de la misma que los demandantes pudieron haber influido en la supresión de la misma dado que la misma fue negociada, eliminando tal contenido del contrato, a lo que si a sensu contrario se interpreta que las cláusulas no han sido impuestas, es decir, según el entender de la entidad demandada.
Ello choca con lo declarado, pues parece diametralmente opuesto a lo inferido de la declaración de Don Javier Palomeque Castaño, empleado de la entidad demandada. Su declaración, además de ser elocuente e ilustrativa de la realidad, sobre lo que mas adelante entraremos, refleja que no se podía o se negociaba strictu sensu la existencia o no de la cláusula suelo, así en un momento de su declaración contesta que ' ... normalmente el producto viene encorsetado...' '...buscamos meterle en un colectivo para ofrecerle las mejores condiciones...' añadiendo, '... que si dijese que no quería la cláusula tendría que pedir autorización...' .
De lo manifestado, no se puede extraer que haya habido una negociación como tal, más bien lo contrario, en sentido de entender que era la generalidad de lo que se realizaba en el momento, es decir, del producto financiero ofrecido, entendiendo este juzgador que no hubo negociación individual de la cláusula. No hubo la negociación manifestada, dado que si se manifiesta que estamos ante productos 'encorsetados' siendo pertinente obtener autorización para suprimir la cláusula en su caso, cómo se pretende sostener que hubo una negociación en sus completos términos, cuando el producto financiero viene o es elaborado por la entidad de un modo general, según sectores, colectivos y demás circunstancias que tienen a bien los mismo. Por otro lado, no se acredita que tal negociación en puridad ha existido, pues ningún documento o extremo, o elemento que se hayan modificado desde la primera oferta hasta su formalización se aportan o reflejan en el presente proceso, a lo que hemos de añadir, a mayor abundamiento, acudir a la inversión de la carga de la prueba que se establece en estos supuestos, y como así ha sido reiterado por la jurisprudencia, incumbiendo, por facilidad probatoria, a la entidad demandada aportar los medios para tratar de desvirtuar lo alegado por el actor .
Ello es concordante con lo manifestado por el actor en su demanda, quien expresa que no se le informó ni posibilitó negociar tales extremos, sino que fueron las condiciones que el banco estableció para firmar el préstamo hipotecario.
En suma, estamos ante una 'condición general de la contratación' del apartado 1 del artículo 1 LCGC a cuyo tenor:
Así, como dice la STS de 9 de mayo de 2013 , en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:
'
Aplicando tales preceptos y requisitos al caso que nos ocupa, cabe concluir que la cláusula suelo es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad.
En cuanto al argumento no esgrimido de un modo directo pero si referenciado en su contestación a la demanda por la entidad bancaria, relativo a que la cláusula suelo está reconocida legalmente, he de manifestar que así es conocido y añade este juzgador por Informe del Banco de España de fecha 7 mayo de 2010, la citada OM de 5 de mayo de 1994, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares y la propuesta de Directiva n° 2011/0062 (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito bienes inmuebles de uso residencial, la cual admite la legalidad y validez de cualquier modalidad de este tipo de cláusulas, no impide tal consideración pues tal como dice el TS, tales normas no exigen al banco su inclusión sino el procedimiento que deben seguir para que la incorporación de dicha cláusula sea válida. Además, aun aceptando que la cláusula fue incorporada siguiendo tales requisitos, podrá determinar que la cláusula supere el primer nivel de transparencia pero no el segundo, esto es, qué información se le dio al cliente y si éste era conocedor de las repercusiones económicas y jurídicas de su aceptación.
Así, dispone el TS en su FJ 178,
Una vez concluido que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, sostiene la parte demandada que no puede entrarse en el control de su abusividad.
El TS, en sus FJ 184 a 190, analiza de forma pormenorizada esta cuestión y llega a la conclusión, de que las cláusulas suelo, efectivamente, forman parte del objeto principal del contrato pero no constituyen su elemento esencial, el cual estaría configurado por el préstamo a interés variable de ahí que sí pueda entrarse en el control de abusividad.
A tenor de la citada sentencia, la cual reproduzco por la importancia de sus razonamientos jurídicos:
En suma, la regla general, efectivamente, es que tales cláusulas, cuando se refieren al objeto principal del contrato, es que no son susceptibles de ser sometidas al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones al estar ante contratos con obligaciones recíprocas pero al no formar parte del elemento esencial, sí pueden someterse al control de transparencia, tal como sostiene el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio , RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre , RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre , RC 1074/2007 , y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 , la cual permite que las legislaciones nacionales establezcan normas más estrictas siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.
En suma, en palabras del TS (FJ 196):
Por todo ello, la cláusula suelo es una condición general de la contratación, en la medida en que afecta al objeto principal del contrato, no puede ser sometida al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones tal y como solicita la actora en su demanda pero sí someterla al doble control de transparencia como luego se analizará.
Como decía al inicio de esta sentencia, el TS distingue en los FJ 198 y siguientes, dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a cómo se incorpora esa cláusula al contrato y si la misma, en sí misma considerada, es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor
Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación para determinar si éste era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la inclusión de tal cláusula en el contrato.
Entrando ya en el análisis del primer nivel, de la lectura del contrato de préstamo hipotecario objeto de litigio y en particular, si analizamos las estipulaciones contenidas en la Cláusula Financiera de la escritura de préstamo hipotecario, en concreto la 3, 3.2 y 3.3, se puede concluir que las mismas, leídas de forma aislada, son claras, tal como alega la parte demandada, y por tanto, cumplen los requisitos del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor
Ahora bien, lo que habrá que analizar a continuación, es cómo se incorporó esa cláusula al contrato. Cabe recordar que la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores, la cual exige, en resumen, que el banco entregue al cliente solicitante del préstamo hipotecario un folleto informativo, le sigue una oferta vinculante que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), se le debe de dar al cliente la posibilidad de examinar la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir al cliente sobre las circunstancias del interés variable, y muy especialmente, de la existencia de limitaciones a la variación del tipo de interés y si son o no semejantes tanto al alza como a la baja. Si se cumplen tales requisitos, se puede concluir que la incorporación de la citada cláusula al contrato, garantiza de manera razonable los requisitos exigidos por la LCGC. Así, en palabras del TS (FJ 215):
Si bien, he de añadir que la OM de 5 de mayo de 1994, no es aplicable de modo directo al caso aquí presente, dado que el importe del préstamo excede del importe referido en la Orden Ministerial, superior a la cantidad establecida en el artículo 1 de la citada norma al regular de su ámbito de aplicación, pero ello no ha de ser óbice para analizar si la información transmita al contratante del préstamo es o no suficiente para comprender la inclusión de la citada cláusula y las consecuencias jurídicas y económicas de la misma. Esto es así, dado que es necesario valorar si de la información practicada se ha alcanzado la comprensibilidad del actor, máxime cuando podemos entender que la orden ministerial nos ofrece unas pautas que pudieran ser tomadas a modo ejemplifica o ilustrativo de lo necesario para cumplir con los cánones mínimos.
De los documentos obrantes en autos no queda suficientemente acreditado que se cumpliera tal proceso informativo, sin perjuicio de que conste en las actuaciones la oferta vinculante firmada por el actor, pues no aporta la entidad bancaria ningún prueba relativa a que se le entregara al cliente ningún folleto informativo con carácter previo a la suscripción del préstamo hipotecario, ni su funcionamiento, ni se le hubiere informado de su derecho a examinar el préstamo hipotecario tres días antes de la firma ante el Notario de la escritura pública, ni que éste, al margen de leer la citada escritura, les explicara expresamente que dicho préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo ni las repercusiones económica y jurídicas que ello comportaba pues en la escritura pública ninguna mención se hace al respecto. Por tanto, a juicio de este juzgador, no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para una correcta transmisión de información, que cumpliera adecuadamente el proceso informativo por lo que cabe declarar que la cláusula es abusiva por falta de transparencia.
Es pertinente incidir en la existencia de la oferta vinculante, documento número 2 de la demanda, la cual a su vez por este juzgador no cumple su función como tal. Es cierto, como se acredita en el documento aportado por la entidad demandada, su existencia, si bien, conforme a la declaración efectuada por el director de la oficina ello no implica su compresión, dado que no se han realizado los demás actos, como el muy gráfico y ejemplificativo que sería las simulaciones de posibles escenarios que facilitaran la compresión. Acudiendo al documento en cuestión podemos observar como en su cláusula 3ª, que reza de ' Intereses Ordinarios', se establece que 'el tipo de interés aplicable se determinará mediante adición de un margen constante al tipo de interés de referencia...',es decir, se comprende como tal y ordinario el mismo, y donde realmente se alberga la limitación, acotación mínima o ' cláusula suelo', es en el apartado 3 Bis, donde se definen una serie de cuestiones y en el punto 4 se establece el limite a la variación del tipo de interés variable. Pues bien, no se discute que si la oferta vinculante fuera explicada en su contenido la misma gozaría del efecto que se sostiene, pero no fue así, pues el propio director de la entidad, Sr. Javier Palomeque, a pregunta sobre cuando firmó el actor la oferta vinculante, manifestó '... no recuerdo si o no con carácter previo...' de lo cual se puede inferir que la misma no fue explicada ni informada de modo correcto y comprensible, pues la misma se entregó el día 11 de abril, siendo la firma el día 13 de abril, sin un tiempo mínimo y prudencial para el análisis y comprensión. Se ha de añadir que la misma no está firmada por nadie en representación de la entidad, ante lo cual cabría realizarse la pregunta de quién trasmitió esa información, es decir quien la explicó, pues no se precisado este extremo. En conclusión, sobre este extremo, no se alcanza a comprender que cumpla la función pues la misma no ha sido explicada, lo por lo menos no consta de las actuaciones, y porque su redacción, sin su explicación, es cuanto menos confusa, no ya en cuanto a su contenido sino en cuanto a su ubicación, siendo en un apartado bis, el 3, y conjuntamente con definiciones.
A mayor abundamiento, e incidiendo, no se ha aportado ni acreditado realización de simulaciones, ni de folletos informativos que se facilitaran y demás elementos que podrían llegar a concluir una correcta transmisión y facilidad de compresión de la información y existencia de la referida clausula.
Pues bien, de la prueba practicada en el acto del juicio no podemos concluir que este control de incorporación se haya superado, pues lo aseverado por el demandado en su escrito de contestación no se ha visto acreditado por sus medios probatorios, testificales y prueba documental obrante en las actuaciones, ante lo cual no podemos darle la virtualidad que pretende la demandada.
De lo cual se puede extraer, sin perjuicio de lo manifestado anteriormente que se tomarían como pautas de mínimos a realizar dado la no preceptiva aplicación del OM, que no se realizó ninguna de la explicaciones preceptivas que establece la citada Orden Ministerial, ante lo cual, recalcar nuevamente, que a juicio de este juzgador no se cumplen los requisitos o parámetros mínimos exigibles para una correcta transmisión de la información, declarando, por tanto, la cláusula abusiva por falta de transparencia
Es más, aun admitiendo que dicha cláusula se incorporó correctamente, hay que analizar qué grado de conocimiento tenía el consumidor acerca de la misma y de las percusiones económicas y jurídicas que le comportaba. Y nuevamente, cabe decir que la cláusula, aunque puede ser clara en su redacción y de forma aislada, se vuelve oscura al estar
De hecho, al estar enmascaradas con otros datos, hace que el consumidor no centre su atención en la cláusula suelo sino en el diferencial, que es lo que normalmente le sirve para decantarse por una oferta u otra (FJ 218).
Es más, la cláusula suelo inclusive puede ser considerada un derivado financiero enmascarado pues si el tipo de referencia se sitúa por debajo del suelo, el cliente abonará la diferencia, por lo que es esencial que conozca de su existencia, de su incorporación y de las posibles consecuencias a fin de valorar si es proporcional al riesgo que él asume o no.
En definitiva, concluye el TS en sus FJ 223 y ss:
Se concluye que la cláusula examinada no cumple con el deber de transparencia en los términos indicados.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso se alberga dudas de hecho, dado que se resuelve la pretensión en base a una escasa prueba así como de la poca claridad que de la controversia arroja, sin perjuicio de que ello no obsta la resolución del proceso dada la regla de inversión de la carga de la prueba, que jurisprudencialmente se ha establecido en estas cuestiones.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con
'
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez de refuerzo don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca número 1, de lo que como Secretario certifico.
