Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00139/2015
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
S40000
N.I.G.: 50297 47 1 2012 0000189
INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000185 /2014 0001
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000185 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EDIFICIOS VALLEJO S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. EDIFICIOS VALLEJO S.L.,
Procurador/a Sr/a. SRA. GRACIA SAU
Abogado/a Sr/a.
BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a Sra Redondo.
SENTENCIA 139/2015
En Zaragoza, a tres de junio de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 185/2014-F, seguido a instancia Doña
Delia , persona en representación de ASESORAMIENTO CONCURSAL INTEGRAL, SLP, administración concursal de la mercantil EDIFICIOS VALLEJO, SL, CIF B-50094168 contra la concursada, representada por la procuradora Sra. Gracia Sau y contra BANCO DE SABADELL, SA, representada por la procuradora Sra. Redondo Martínez, en ejercicio de acción de reintegración.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que: 1) Se declarara rescindida la escritura de constitución de hipoteca voluntaria otorgada por la concursada a favor de BANCO DE SABADELL, SA ordenando la cancelación de la inscripción 10ª de la finca nº
NUM000 , la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM001 , la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM002 y la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM003 del registro de la propiedad número Quince de Zaragoza remitiendo el oportuno mandamiento al registro de la propiedad; 2) Se condenara a las costas del procedimiento a los codemandados que se opusieren a la demanda.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hicieron la mercantil concursada EDIFICIOS VALLEJO, SL que se allanó parcialmente a la demanda y la entidad BANCO DE SABADELL, SA que se allanó en su totalidad a la demanda, por lo que se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que al amparo de lo dispuesto en los
artículos 71 y 72 de la Ley Concursal , la administración concursal promueve acción rescisoria de la escritura de constitución de hipoteca otorgada por la concursada a favor de BANCO DE SABADELL, SA en fecha 25 de junio de 2013 ante notario de Zaragoza, Don Francisco Javier Hijas Fernández y cuya única finalidad fue la de garantizar el contrato de préstamo nº
NUM004 (anterior nº
NUM005 ) formalizado entre la concursada y Banco de Sabadell, SA (antes Banco Guipuzcoano) el 18 de diciembre de 2008, préstamo sin garantía hipotecaria cuyo capital pendiente de amortizar, a fecha de constitución de hipoteca, ascendía a la suma de 406.249,97 € y que acompaña como documento número uno de su escrito de demanda pretendiendo, asimismo, la cancelación de la inscripción 10ª de la finca nº
NUM000 , la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM001 , la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM002 y la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM003 del registro de la propiedad número Quince de Zaragoza, inscripciones que acompaña como documentos nº dos a cinco.
A tal pretensión se allana en su totalidad Banco de Sabadell, SA y parcialmente la concursada.
SEGUNDO.- Que el
artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, entre otros, por la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas' salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, -la escritura de constitución de hipoteca otorgada por la concursada a favor de BANCO DE SABADELL, SA en fecha 25 de junio de 2013 destinada a garantizar el contrato de préstamo nº
NUM004 (anterior nº
NUM005 ) formalizado entre la concursada y Banco de Sabadell, SA (antes Banco Guipuzcoano) el 18 de diciembre de 2008, préstamo sin garantía hipotecaria cuyo capital pendiente de amortizar ascendía a la suma de 406.249,97 € - constituye un acto perjudicial para la masa activa, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 71.1 en relación 71.3.2º de la Ley Concursal , por alterar, en perjuicio del resto de los acreedores, el principio de la paridad o la llamada
par conditio creditorumy debe rescindirse. En efecto, dicho precepto permite rescindir los 'actos perjudiciales para la masa activa', concepto más amplio que el de 'perjuicio patrimonial'; es decir, aun cuando el acto, considerado de forma aislada, no se considerara perjudicial, por mantener la equivalencia de las prestaciones, si no respeta aquel principio, que es consustancial al concurso y que encuentra su fundamento en la necesidad de dar al conjunto de acreedores un mismo trato, dicho acto debe ser rescindido. Declarado el concurso, se considera como un acto extraordinario o anormal y, por ende, perjudicial para la masa. Lo que es normal o habitual en situaciones extraconcursales, puede dejar de serlo si se declara el concurso. La concursada no obtuvo ninguna contraprestación (operación sin fresh money) que justificara el sacrificio patrimonial realizado por esta al constituir el fin último el aumento de garantías con la constitución de hipotecas sobre nuevos bienes de la concursada perjudicando a otros acreedores. Por todo ello debe declararse la rescisión.
CUARTO.- La rescisión, como se ha indicado, determina, además de la ineficacia del acto impugnado, la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses. En el supuesto de autos ha de declararse rescindida la escritura de constitución de hipoteca otorgada por la concursada a favor de BANCO DE SABADELL, SA en fecha 25 de junio de 2013 y la cancelación de la inscripción 10ª de la finca nº
NUM000 , la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM001 , la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM002 y la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM003 del registro de la propiedad número Quince de Zaragoza; la entidad demandada deberá figurar en la relación de acreedores, con pérdida para los créditos del privilegio especial que sobre los inmuebles la hipoteca le concedería, de forma tal que el importe de los principales de los créditos tendrán la clasificación de ordinarios y el importe de los intereses de subordinados cantidad por la que deberán figurar en la relación de acreedores al no apreciarse mala fe.
QUINTO.- Que en cuanto a las costas, el
artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'. Por todo ello, no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de la mercantil EDIFICIOS VALLEJO, SL, CIF B-50094168 contra la concursada, representada por la procuradora Sra. Gracia Sau y contra BANCO DE SABADELL, SA, representada por la procuradora Sra. Redondo Martínez, declaro la rescisión de la escritura de constitución de hipoteca otorgada por la concursada a favor de BANCO DE SABADELL, SA en fecha 25 de junio de 2013 bajo en número de protocolo 1103 del notario Don Francisco Javier Hijas Fernández ordenando la cancelación de la inscripción 10ª de la finca nº
NUM000 , la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM001 , la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM002 y la cancelación de la inscripción 10ª de la finca
NUM003 del registro de la propiedad número Quince de Zaragoza remitiendo el oportuno mandamiento al registro de la propiedad, con pérdida para Banco de Sabadell, SA del privilegio especial que sobre los inmuebles dicha hipoteca le concedía, de forma tal que los importes del principal del créditos tendrán la clasificación de ordinario y el importe de los intereses de subordinados cantidad por la que deberán figurar, en su caso, en la relación de acreedores.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este juzgado y para ante la audiencia provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias, quedando testimonio de las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.