Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 84/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100125

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00139/2016

Rollo: 84/2016

S E N T E N C I A NÚM.139/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 494/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 84/2016, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistida por la Abogada CRISTINA GARCIA DEL CERRO, y como partes apeladas, Eloy y Antonia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, asistidos por el Abogado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17-12-2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Junquera Quintana, actuando en nombre y representación de D. Eloy y Dña. Antonia , contra la entidad BANKIA S.A., debo declarar y DECLARO la NULIDAD de las órdenes de compra de Bankia que suscribieron los actores y fueron ejecutadas el diecinueve de julio de 2011, por 13.333 acciones y un importe de 49.998'75 euros, el once de noviembre de 2011 por 1.667 acciones y un importe de 5.834'50 euros, veintisiete de febrero de 2012 por 10.000 acciones y un importe de 30.340 euros, de dos de abril de 2012 por 1.866 acciones y 4.995'28 uros, y dieciséis de mayo de 2012 por 3.000 acciones y 5.232 euros, de manera que BANKIA, SA se hará cargo de la titularidad de las actuales acciones, CONDENANDO a la entidad demandada a restituir a los demandantes el valor de las acciones en las antedichas cuantías en concepto de principal más el interés legal resultante de la aplicación del apartado primero del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo los demandantes, a su vez, RESTITUIR a la demandada los títulos recibidos, junto con los intereses percibidos como rendimiento de los títulos incrementados con el interés legal del dinero desde que se obtuvieron, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida demandada, Banckia, SA, por las razones expuestas'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27-4-2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la mercantil BANKIA la sentencia que acoge en su integridad la demanda que frente a la misma plantea la representación de d. Eloy y dª Antonia .

Son motivos de su impugnación la totalidad de los obstáculos que había planteado al contestar a la demanda y que son los siguientes: a) prejudicialidad penal como consecuencia de la tramitación de unas diligencias penales en la Audiencia Nacional; b) Falta de valoración de determinadas pruebas practicadas, concretamente un conjunto de documentos que obran en el procedimiento; c) Errónea inversión de la carga de la prueba que se dice planteada en la resolución y falta de prueba acerca del vicio en el consentimiento de los actores; y por último: d) Improcedencia de la acción de daños y perjuicios en la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- El recurso reitera muchos de los argumentos ya rechazados en esta Audiencia, y por esta misma Sección, en asuntos análogos al presente y que con fecha 3 de febrero de 2.016 han dado lugar a dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resolvían otros tantos recursos de casación contra sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo y de la de Valencia, y que han debido servir de base a resoluciones posteriores de esta misma Sección puesto que, con muy ligeras variantes, manejaban los mismos apoyos para discutir dichas sentencias.

El primer motivo, el de la prejudicialidad penal ha sido rechazado por las dos resoluciones del Supremo, que ha indicado: no procede la suspensión del procedimiento civil puesto que dicha prejudicialidad viene determinada por los hechos objeto del proceso y no por su valoración. En cada jurisdicción debe producirse un enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan cada proceso, concluyendo el Supremo que 'aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores', y añade: 'En el proceso penal no es relevante cualquier inexactitud de los datos contables ni cualquier aplicación controvertida de la normativa contable y del mercado de valores, solo lo es aquella inexactitud y aquellos incumplimientos que permitan calificar de delictiva la actuación de los administradores imputados y fundar una sentencia penal condenatoria'.

TERCERO.- La falta de valoración de determinadas pruebas practicadas, concretamente un conjunto de documentos que obran en el procedimiento hace referencia al hecho de que los actores no se limitaron a la compra de acciones de la entidad demandada en el momento de su salida a Bolsa, sino que la adquisición se repitió en varias ocasiones, relacionándose las siguientes fechas: 19 de julio y 11 de noviembre de 2.011, 27 de febrero, 2 de abril y 16 de mayo de 2.012. Vincula el recurso esta cronología con 'una serie de acontecimientos que pusieron de relieve la tendencia negativa tanto de la economía española en general, como de la evolución económica de la entidad, en concreto.

Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta precisamente dichas fechas, partiendo de la base de la publicidad de aquellas acciones apoyada en el tríptico y el folleto difundido por doquier (folios 45 y siguientes del procedimiento). Las cuentas del año 2.011 de BANKIA se hicieron públicas en los primeros días del año 2.012, sin auditar, y en ellas se señalaban unos beneficios de 309 millones de euros. Como puede verse, la penúltima de las adquisiciones de acciones por parte de los actores tuvo lugar dentro del año 2.012, el 2 de abril, momento en el que aún no se habían hecho públicos tales resultados, y si bien hay una última aún que está fechada el 16 del mes de mayo, aún tiene lugar cuando esas prósperas cuentas siguen siendo las conocidas por los hipotéticos clientes de la mercantil. Solo el 25 de mayo de 2.012, la dirección de la entidad se vio en la obligación de comunicar las cuentas realmente auditadas de dicho ejercicio, y su resultado era ampliamente distinto presentando unas pérdidas de 3.031 €, grosera distinción determinante del hundimiento de la entidad, la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) que hubo de actuar para salvarla con más de 19.000 millones de euros, en perjuicio de todos los españoles.

Se desestima de este modo el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO.- Por lo que hace al error por haber introducido una inversión de la carga de la prueba, tampoco es cierto. La falta de solvencia de BANKIA fue un hecho notorio y como tal ha sido tratado en numerosas sentencias. La apreciación acerca de que no puede utilizarse en este procedimiento ha sido desmentida también por las dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha indicado que 'el recurso a los hechos notorios no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como con los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia'. Pero es que además, en los distintos procedimientos, y también en el que en estos momentos se resuelve, resulta que a las inexactitudes de enorme gravedad en el folleto de oferta pública se llega 'como resultado de la valoración de las pruebas practicadas', y en esta dirección evidentemente debe señalarse que no se ha invertido la carga de la prueba, sino que a la demandada correspondía acreditar que en la fecha de la oferta pública los datos ofrecidos a los clientes hipotéticos eran los ciertos y verdaderos, habiéndose acreditado precisamente lo contrario, dándose de este modo un incumplimiento absoluto de las obligaciones que imponen a este tipo de entidades la Ley del Mercado de Valores.

La prueba acerca del vicio en el consentimiento se presenta como rotundamente articulada por la propia sucesión de acontecimientos de la entidad que hizo creer a miles de ciudadanos que la compra de dichas acciones respondía a una sólida posición de la entidad vendedora y en escasos meses apareció que lo que era solvencia se constituyó en ausencias y lo que eran resultados positivos aparentes cayeron en certezas negativas rotundas manifestadas en la intervención del FROB y en dimisiones de directivos encausados en aquellas diligencias penales de la Audiencia Nacional.

Utilizando palabras de una de las dos sentencias del Tribunal Supremo anteriormente reseñadas, acerca del folleto ofrecido como reclamo para la venta de acciones: 'Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicen expresamente los vocablos nexo causal u otros similares ...', para terminar diciendo: 'La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor'. Ello conduce a concluir la existencia del error con apoyatura en el artículo 1.266 del Código Civil , pero también en Principios de derecho europeo de los contratos.

QUINTO.- El último motivo se refiere a Improcedencia de la acción de daños y perjuicios en la cuantía reclamada.

La respuesta a esta cuestión ya fue dada por esta misma Audiencia, Sección 4ª, en su sentencia de 12 de noviembre de 2.015 (y que ha citado esta misma Sección en anteriores resoluciones), en la que se dice: 'En cuanto a la prueba del daño sufrido por la actora (en el presente caso actor) y su cuantificación es obvio que éste se identifica con el quebranto patrimonial que sufrió, equivalente a la diferencia de valor de adquisición de las acciones y el que obtuvo cuando finalmente se desprendió de ellas. Pretende la entidad bancaria recurrente diferenciar ese daño según el distinto valor que en periodos sucesivos tuvieran las acciones tras su salida a Bolsa, obviando nuevamente que lo que aquí se enjuicia no son las consecuencias derivadas de las fluctuaciones del valor de las acciones en el mercado bursátil, sino los efectos derivados de un error en la contratación propiciado por ella, con las claras consecuencias que establece el artículo 1.303 del Código Civil '.

La sentencia lo que hace es acoger la primera de las peticiones, si bien con toda corrección introduce una contrapartida consistente en la restitución por los actores a la demandada de 'los títulos recibidos junto con los intereses percibidos como rendimiento de los títulos incrementados con el interés legal del dinero desde que se obtuvieron', lo que supone dar estricto cumplimiento al artículo 1.303 del Código Civil en la forma que señala la sentencia que se acaba de reseñar de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia.

Se desestima de este modo el último de los motivos y con ello la totalidad del recurso.

SEXTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas causadas en la alzada, conforme al artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Dese el desti nolegal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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