Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 152/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CACERES
SENTENCIA: 00139/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTOTfno.: 927620309 Fax: 927620315 MTG
N.I.G.10148 41 1 2014 0009393
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2014
Recurrente: Justino Procurador: M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ Abogado: VICENTE RODRIGUEZ QUIRANTES Recurrido: Maribel Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN Abogado: MARIA VICTORIA JIMENEZ SANCHEZ
SENTENCIA NÚM.- 139/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO = DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
=
Rollo de Apelación núm.- 152/2016 =
Autos núm.- 459/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 459/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Justino , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Quirantes, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Maribel , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y defendida por la Letrada Sra. Jiménez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 459/2014, con fecha 12 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de D. Justino , y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 11 de Marzo de 2016, se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Marzo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) La parte actora ejercita una acción de rendición de cuentas, en virtud de los efectos derivados de la escritura de poder para vender, otorgada en fecha 5 de noviembre de 20017 en Tordera (Barcelona) a favor de Doña Maribel , parte demandada, para que procediera a la venta de la participación (50%) que pertenecía a Don Justino sobre la vivienda sita en Lloret de Mar, AVENIDA000 Nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Lloret de Mar, tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , finca que pertenecía a ambos por partes iguales, adquirida en virtud de escritura de compraventa otorgada en Lloret de Mar, el día 24 de mayo de 2004.
Se interesa la rendición de cuentas derivadas del referido poder para vender y en relación al negocio de compraventa que se formaliza mediante Escritura Pública de fecha 22 de mayo de 2008, en Lloret de Mar ante e Notario, interviniendo en la misma Doña Celsa , madre de Doña Maribel , en sustitución de ésta y representación de Don Justino , haciendo uso de la posibilidad que tiene la apoderada, en virtud del poder referido, de sustituir el miso a favor de las personas que juzgue convenientes. La compraventa que se llevó a cabo por la cantidad de 256.450 Euros, de los que 206.400 Euros los retuvo la parte compradora para abonar el préstamo pendiente que gravaba la finca objeto de compraventa, resultando a favor de la hoy demandada un total líquido de 46.050 euros.
Que la Sentencia recurrida, haciendo una interpretación errónea, de los elementos probatorios y circunstancias concurrentes y su puesta en relación la pretensión de esta parte consistente en la acción de rendición de cuentas respecto del negocio de compraventa llevado a cabo por la demandada y de cuyo resultado económico no dio conocimiento al apelante. Que no existe ninguna prueba de que Don Justino no habría mostrado interés en la venta del inmueble, y se habría desentendido de la misma para que la demandada aplicara la cantidad resultante después de cancelar la hipoteca al pago de los gastos derivados de la venta como compensación por todos los abonos realizados por Dª Maribel desde que adquirieran la vivienda. Que no se ha probado el abono tras la venta de la vivienda de todos los gastos y tributos derivados de la misma, y del pago de las cuotas hipotecarias desde su adquisición.
Se trata de una excusa para no rendir las cuentas a las que legalmente viene obligada por el Art. 1.720 del Código Civil y por la escritura de poder de fecha 5 de noviembre de 2007. De haber sido ésa la intención del Sr. Justino , así habría hecho constar en la propia escritura de poder, o en otro documento, cosa que no se hizo, porque el apelante en ningún momento se desentendió de la que también era su vivienda, y que también había pagado el préstamo hipotecario que la gravaba, cómo así consta en la prueba documental.
En aquellas fechas, la pareja que formaban Don Justino y Doña Maribel acaba de romperse recientemente, y ambos decidieron dar salida al único bien que tenían en común, y, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encontraba el actor, quien inminentemente iba a entrar a prisión en el mes de enero de 2008, es por lo que se procedió por el Sr. Justino a otorgar el poder para vender a la copropietaria de la vivienda Doña Maribel , pero con ello no quiso desentenderse de la venta de la misma, ni mucho menos renunciar a cualquier cantidad que se obtuviera con la compraventa, porque, como decimos, de haber sido esa su voluntad, y acuerdo entre ambos, así se habría hecho constar en la propia escritura de poder u cualquier otro documento dónde se dejara constancia fehaciente de ello.
Por el contrario, según el Art. 217 LEC , se ha probado que el apelante firmó un poder en fecha 5 de noviembre de 2007 para que la demandada procediera a la venta de la vivienda, no quedando probado por la demandada que haya dado cuenta de sus operación y abonado a mi patrocinado cuanto haya recibido en virtud del mandato, habiendo quedado acreditado también, con la propia escritura de compraventa de 22 de mayo de 2008, que la cantidad líquida resultante que la demandada recibió fueron 46.050 euros.
2º) Que no es cierto que la Sra. Maribel haya acreditado el abono tras la venta de la vivienda de todos los gastos y tributos derivados de la misma, y del pago de las cuotas hipotecarias desde su adquisición, como erróneamente se dice en la sentencia.
Así, respecto a las cuotas hipotecarias no es cierto que Doña Maribel las abonara en su integridad, habiendo sido por el contrario el apelante quien nutrió de dinero la cuenta bancaria en la que se iban cargando las cuotas del préstamo que gravaba la finca, cómo así se puede comprobar en el oficio del Banco Santander que consta en autos, dónde obran todos los movimientos bancarios de la cuenta, de cuyo extracto llama la atención que en dicha cuenta bancaria se encuentran domiciliadas las nóminas que percibe Don Justino por diversos trabajos, y así se puede contrastar con su informe de Vida Laboral, cómo en esos años causa alta por los empleadores D. Mariano y Doña María Inés , coincidiendo con las personas cuyos nombres aparecen periódicamente en la lista de movimientos de la cuenta bancaria, como quienes realizan ingreso en concepto de haberes/nómina. También constan determinados ingresos que Don Justino realiza directamente y periódicamente en la cuenta referida. Por el contrario, únicamente se observan ingresos puntuales a favor de Doña Maribel , consistentes en 6 nóminas por un trabajo en Mercadona; transferencias a favor de Blanca , en concepto de pensión de alimentos de su hija fruto de una anterior relación; y transferencias puntuales de la madre de la demandada, Doña Celsa . Por tanto, la cuenta bancaria donde se cargaban las cuotas de la hipoteca se nutría por ingresos provenientes de Don Justino y de Doña Maribel .
Admite que los gastos inherentes a la venta fueron asumidos por la demandada, como también es cierto que lo hacía con el dinero que iba percibiendo por parte del comprador, dinero que al 50% correspondía al apelante. Así se ha acreditado el pago de los siguientes gastos, los cuales, en cualquier caso, estaría obligado el apelante al abono de la mitad: 2.071 euros de gastos generales, que se descuentan por la inmobiliaria gestora de los 10.000 euros que se entregan por el comprador a la Sra. Maribel en fecha 14 de noviembre de 2007; 3.000 euros para liquidar gastos pendientes de comunidad, arbitrios, suministros e impuestos, y que se entregan a la inmobiliaria gestora en fecha 15 de mayo de 2008 y que coincide con la entrega de 3000 euros que por el comprador se realiza a Doña Maribel el día 14 de mayo de 2008, como así se recoge en la propia escritura de compraventa de fecha 22 de mayo de 2008. Las cantidades relacionadas con los gastos de gestión del Préstamo Hipotecario de 16 de diciembre de 2005, fueron liquidadas a ambos propietarios. Únicamente en fecha 22 de mayo de 2008, Doña Maribel entregó la cantidad de 1.104 euros correspondientes a una cuota pendiente del préstamo, y que previsiblemente fue abonada con dinero que recibió de la parte compradora, en cualquier caso sólo se le podría exigir al apelante la mitad. También admite adeudar la cantidad de 796 Euros, por honorarios y la cantidad de 1.303,38 € que reconoce se adeuda a la Maribel por deuda de la Seguridad Social.
Que en relación a los créditos relacionados, entiende que no se ha invocado su compensación mediante la vía procesalmente establecida, debiéndose haber planteado como excepción mediante el mecanismo procesal contenido en el Art. 408 LEC . Además, dadas las características especiales de cada uno de los créditos, siendo inviable la compensación legal ( Art. 1196 del Código Civil ), más bien debería haberse invocado vía reconvención interesando la compensación judicial, por lo que su mera mención en el escrito de demanda, sin ir revestida de una petición formalmente procesal de compensación, no puede operar en el total de la cantidad reclamada.
Que en cualquier caso, aunque fuera cierto que el Sr. Justino habría dado su consentimiento para que las cantidades liquidas resultantes de la compraventa se aplicaran al pago de los gastos derivados de la venta y compensación de todos los abonos realizados por Maribel , se debería haber analizado y reflejado en la Sentencia la relación de todos y cada uno de los que constaran documentalmente probados y pudieran ser líquidos y exigibles al actor, cosa que la juzgadora no hace en la Sentencia recurrida.
3º) Que no es hasta el año 2012 cuando al serle notificados a Don Justino una serie de embargos provenientes de la oficina de Gestión Tributaria del Consell Comarcal de la Selva, y relativas a la vivienda objeto de litigio, cuando éste inicia gestiones para averiguar la situación de la misma y conoce que se ha llevado a cabo su venta, obteniendo a raíz de ese momento a petición propia copia de la escritura de compraventa de 22 de mayo de 2008, momento en el que decide reclamar lo que a su derecho corresponde, y a lo que, por imperativo legal, viene obligado el mandatario a llevar a cabo, que no es otra cosa que la rendición de cuentas en relación al poder que en su favor fue otorgado.
4º) En último lugar, alega aplicación indebida del artículo 394 LEC , toda vez que, el planteamiento probatorio desplegado por las partes implica una serie de dificultades probatorias sobre la existencia de determinados hechos en discusión, a raíz de las argumentaciones alegadas por la parte demandada, debiendo pues excepcionarse el presente supuesto del criterio objetivo del vencimiento, en el caso de confirmarse la desestimación de las pretensiones de esta parte.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental.
Como consta en el documento núm. 5 acompañado a la contestación a la demanda, en fecha 21 de abril de 2004, la demandada Doña Maribel suscribió contrato privado de compraventa, siendo su objeto la vivienda sita en Lloret de Mar, AVENIDA000 Nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Lloret de Mar, tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , sin que en dicho contrato ni su posterior ampliación de fecha 14 de mayo de 2004 tuviera intervención alguna el actor y hoy apelante. Así mismo, fue Doña Maribel quien abonó la cantidad en concepto de arras.
Como quiera que en aquellas fechas actor y demandada, eran pareja sentimental, cuando se firmó la escritura pública de compraventa, se hizo constar también como comprador a Don Justino , más ello fue solamente desde el punto de vista formal, toda vez, que la totalidad del precio y demás gastos fue abonado con dinero propiedad exclusiva de la Sra. Maribel . Así mismo, se concertó préstamo hipotecario para abonar parte del precio convenido, cuyas cuotas de amortización fueron abonadas exclusivamente por la demandada, al igual que hizo con todos los gastos inherentes al uso y propiedad de la vivienda. No solo eso, sino que la Sra. Maribel hizo frente al pago de deudas contraídas exclusivamente por el actor, como las de la Seguridad Social, la minuta de su abogado e incluso canceló con el importe de la hipoteca un préstamo personal del Sr. Justino .
En fechas posteriores cesó la relación sentimental habida entre ambas partes, la demandada se marchó a vivir a Hervás y decidió vender dicha vivienda. Como en el título de dominio también figuraba como propietario Don Justino , era necesario su consentimiento, a cuyo efecto otorgó poder para vender en fecha 5 de noviembre de 2007 a favor de Doña Maribel , con facultad de sustituir el poder a favor de las personas que juzgue conveniente.
En fecha 22 de mayo de 2008, la madre de la demandada en virtud del poder conferido, otorga escritura pública de compraventa de referida vivienda, reteniendo el comprador parte del precio para amortizar la hipoteca que la gravaba, restando la suma de 46.050 € que recibió la Sra. Maribel .
En fecha de 23 de octubre de 2012, Don Justino formula demanda reclamando a la Sra. Maribel la cantidad de 23.025 € , mitad de la cantidad resultante de la venta, si bien, solicita que se descuente los costes de tramitación de la compraventa y otros gastos inherentes al inmueble.
La parte demandada acredita que el importe de estos gastos son superiores a la cantidad reclamada en la demanda, pues ella abonó con dinero de su exclusiva propiedad las siguientes cantidades: 6.000 € en concepto de arras; la cantidad de 12.325,62 € importe del préstamo contraído por el apelante que se amortizó con el importe de la hipoteca; la mitad de la provisión de fondos por importe de 1.500 € abonado a la inmobiliaria; la mitad de las cuotas de hipoteca abonadas exclusivamente por la demandada, cuya mitad asciende a 3.659 € , de modo que, sin contar los demás gastos generados por el uso y propiedad de la vivienda, como IBI etc. resulta un saldo a favor de la Sra. Maribel de 460,12 € .
TERCERO.-La acción ejercitada en la demanda es de rendición de cuentas a las que legalmente viene obligada la demandada en aplicación del Art. 1.720 del Código Civil , a consecuencia de la escritura de poder de fecha 5 de noviembre de 2007.
Los distintos apartados del recurso se pueden resumir en dos motivos, uno, error en la valoración de las pruebas, y otro, incorrecta aplicación del Art. 394 LEC , en materia de costas.
Comenzando por el primero de los motivos, significar que el propio apelante reconoce que en la fecha del otorgamiento del poder para vender, la pareja que formaban Don Justino y Doña Maribel ya había cesado, y ambos decidieron dar salida al único bien que tenían en común, y, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encontraba el actor, quien inminentemente iba a entrar a prisión en el mes de enero de 2008, es por lo que se procedió por el Sr. Justino a otorgar el poder para vender a la copropietaria de la vivienda Doña Maribel , pero con ello no quiso desentenderse de la venta de la misma, ni mucho menos renunciar a cualquier cantidad que se obtuviera con la compraventa.
Así mismo, en la propia demanda se solicita que a la cantidad de 23.025 € , que dice el actor corresponderle por la mitad de la cantidad resultante de la venta, se descuente los costes de tramitación de la compraventa y otros gastos inherentes al inmueble.
Pues bien, la parte demandada, tras afirmar que el actor no hizo ninguna aportación por la compraventa de la vivienda, aporta numerosa prueba documental, acreditativa de los abonos realizados exclusivamente por ella, por gastos de todo tipo derivados del dominio de la vivienda y en los que nunca contribuyó el actor. Concretamente, acredita que abonó con dinero de su exclusiva propiedad las siguientes cantidades: 6.000 € en concepto de arras; la mitad de la provisión de fondos por importe de 1.500 € abonado a la inmobiliaria; la mitad de las cuotas de hipoteca abonadas exclusivamente por la demandada, cuyo importe asciende a 3.659 € , todo ello sin contar los demás gastos generados por el uso y propiedad de la vivienda, como IBI etc. Además, también acredita que se incluyó en el importe de la hipoteca la cantidad de 12.325,62 € correspondiente a un préstamo contraído exclusivamente por el apelante, de modo que, resulta un saldo a favor de la Sra. Maribel de 460,12 € .
Lo anterior no exige, como ahora pretende el apelante, que se hubiera opuesto la compensación como excepción al amparo del Art. 408 LEC , porque insistimos, es en el suplico de la propia demanda donde se solicita expresamente ' que a la cantidad reclamada se descuente los costes de la tramitación de la compraventa y otros gastos inherentes al inmueble' , que es lo que se hace por la demandada y en la sentencia de instancia, concluyendo que la Sra. Maribel no adeuda cantidad alguna al actor por la venta de la vivienda, pues no se olvide que la acción ejercitada en la demanda es de rendición de cuentas por la venta de la vivienda. Dicha rendición se ha efectuado en este procedimiento, resultando un saldo a favor de la demandada.
Por nuestra parte, debemos añadir que, como hemos declarado probado, ningún derecho tiene el actor sobre el precio obtenido por la venta de la vivienda, toda vez que, el precio de la compraventa fue abonado exclusivamente por Doña Maribel , figurando el Sr. Justino en la escritura pública de compraventa como copropietario por la relación sentimental que le unía con la Sra. Maribel , más nunca figuró en el previo contrato privado de compraventa, ni nunca contribuyó al pago del precio. Se trata de una mera copropiedad formal.
En definitiva, no existiendo error en la valoración de las pruebas, ni infracción de los preceptos invocados por el apelante, el motivo se desestima.
CUARTO.-Finalmente, alega aplicación indebida del artículo 394 LEC , toda vez que, el planteamiento probatorio desplegado por las partes implica una serie de dificultades probatorias sobre la existencia de determinados hechos en discusión, a raíz de las argumentaciones alegadas por la parte demandada, debiendo pues excepcionarse el presente supuesto del criterio objetivo del vencimiento, y ello solamente, para el caso de desestimarse el recurso.
Este motivo tampoco puede prosperar, toda vez que, al desestimarse la pretensión actora, la Juzgadora de instancia impuso las costas de la instancia a la parte actora en correcta aplicación del Art. 394 LEC , pues no apreció dudas de hecho o de derecho para aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo; dudas por lo demás, que no se invocan por el apelante.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Justino contra la sentencia núm. 368/15 de fecha 12 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 459/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

