Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 161/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100108
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:806
Núm. Roj: SAP GR 806/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 161/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1099/2013
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A Nº 139
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 25 de mayo de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 161/2016, en los
autos de juicio verbal nº 1099/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe, seguidos
en virtud de demanda de doña Belen , representada por la procuradora doña María Pilar López-Cozar Ruiz
y defendida por el letrado don Salvador Peña Toro Ramos; contra don Pedro Jesús , representado por la
procuradora doña María del Carmen Navarro Jiménez y defendido por el letrado don Antonio Segura Juárez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña.
María Pilar López-Cózar Ruiz, en nombre y representación de DÑA. Belen contra D. Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados.
Con imposición a la parte actora de las costas causadas.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de marzo de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 7 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO.- Inicialmente trataremos de fijar los hechos relevantes que resultan acreditados, para resolver las cuestiones trasladadas por el recurso.
D. Pedro Jesús y D.ª Belen , como no ha cuestionado la recurrente, suscribieron el 26 de abril de 2013, un contrato de cesión de negocio de frutería. Entre los elementos objeto de la cesión del negocio, se incluye un vehículo matrícula X-....-XQ .
Como precio de la cesión se fija el de 8.000 euros, señalándose por escrito en el contrato de 26 de abril de 2013 que la compradora, D.ª Belen , paga en ese acto 7.000 euros, quedando pendiente el pago de 1.000 euros, supeditándose su abono al cumplimiento por el vendedor de ciertos tramites, incluida la realización de la transferencia del vehículo a nombre del cesionario. Al mismo tiempo se pacta que, sí por causa imputable al vendedor, las gestiones, incluida la transferencia de la furgoneta, no se cumplen, se descontaría de la cantidad restante su coste.
No se ha probado que la explotación del negocio se frustrase por no llevarse a cabo la transferencia administrativa de la furgoneta, vendida como uno de sus componentes, y no consta que D.ª Belen , siendo lógicamente insuficientes sus propias afirmaciones, art. 316 LEC , pagase los 1.000 euros pendientes del precio de la venta. La repercusión de la falta de transferencia administrativa en el contrato se contempló expresamente, de modo que se descontaba de la parte de precio pendiente de pago el coste de su obtención, sin que la compradora debiera pagar 1.000 euros, pendientes del pago del precio total, retenido por la compradora, en tanto no se realizase tal traspaso. No se ha acreditado que concreto perjuicio económico ha padecido la Sra. Belen , por la ausencia de la documentación relativa a la transmisión, sin que ni siquiera haya alegado que supere el importe de los 1.000 euros retenidos de la parte de precio pendiente de pago por ella, mientras no se cumplimentase la documentación que permitiese el reflejo administrativo de la transmisión del vehículo, vendido como un elemento más del negocio.
El contrato de compraventa aportado con la demanda, de 29 de abril de 2013, donde se refleja la compraventa independiente del vehículo matrícula X-....-XQ , por precio de 2.500 euros, no consta que novase el de cesión anterior. Realmente la única explicación de tal contrato, sin dejarse sin efecto el anterior, y sin modificar el precio de la cesión global del negocio donde se incluía la furgoneta, era el de simular ante las autoridades administrativas la transmisión, a fin de facilitar la transferencia. No se pagó el precio reflejado en tal documento, sino parcialmente el de la cesión del negocio, y el único precio pactado fue el de la venta global.
SEGUNDO.- Por tanto, solo cabe concluir confirmando la desestimación de la demanda que se sustenta, como bien señalaba el vendedor-demandado, en un contrato simulado Con cita de la STS 18 de marzo de 2008 , con mención a su vez de la de 22 de febrero de 2007, debemos recordar que es constante la jurisprudencia al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; sin posibilidad de sanación posterior.
Conviene también precisar que la jurisprudencia, ha venido declarando que siendo grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y fiel reflejo de la realidad, en la práctica totalidad de los casos, ello obliga a deducir la simulación por la prueba indirecta de las presunciones; STS. 25 junio 1969 , 20 diciembre 1983 , 13 de octubre de 1987 , 22 febrero 1991 , 23 octubre 1992 , 3 febrero 1993 , 27 de abril de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2005 y 13 de febrero de 2006 .
La simulación se desprende de la falta de acreditación del pago del precio reflejado en la compraventa de 29 de abril de 2008, cuya prueba incumbía a la compradora, 'pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma' ( STS de 30 de junio de 1995 ), así como de la verdadera intención de su celebración, que no era otra, manteniendo la validez y eficacia de la venta global anterior, que facilitar la transferencia administrativa. Como ya hemos dicho no se pagó el precio reflejado en la compraventa simulada, sino parcialmente el de la cesión del negocio, y el único precio real pactado fue el de la venta global como se desprende de la declaración de la compradora.
La injusta y abusiva pretensión de la actora-apelante, de resolución de una compraventa inexistente y con un precio ficticio, que indebidamente pretende que le sea restituido, no puede evidentemente prosperar, y dado que el recurso parte de un planteamiento erróneo, validez y eficacia del contrato de 29 de abril de 2013, contemplando además el anterior valido de 26 de abril las consecuencias del incumplimiento parcial relativo a la falta de la transferencia administrativa del vehículo, con retención por la comparadora de la parte del precio no abonada por ella, sin resultar desde luego procedente que además el vendedor, sin justificación alguna, debiera devolver 2.500 euros, o pagar 1.000 por un perjuicio no acreditado, en cualquier caso inferior a la cantidad retenida, en definitiva, por todo ello, solo cabe reiterar que procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC , y conforme a la petición del suplico del escrito de oposición al recurso de apelación, se impone a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Belen , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Santa Fe en los autos 1099/13 de que dimana este rollo, con imposición a la apelante de las costas de este recurso y perdida del depósito constituido para recurrir.Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
