Sentencia Civil Nº 139/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 68/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100136


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0291028

Recurso de Apelación 68/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal (250.2) 52/2015

APELANTE:D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO

APELADO:AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 52/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo , representado por la Procuradora Dña. LETICIA CHIPPIRRÁS TRENADO y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN RECALDE RIVAS y como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendida por el Letrado D. ÁLVARO PECES MARAÑON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 29/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'ESTIMO la demanda presentada por el Procurador DON MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, en nombre y representación de la Entidad Aseguradora AXA AURORA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (AXA) contra DON Rosendo , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.526,41 euros, más intereses legales de la expresada suma desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DON Rosendo , al que se opuso la parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 20 de abril de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La compañía de seguros Axa Seguros Generales reclamó al demandado, amparo del Art.43 L.C.S . la cantidad de 5.526€, importe satisfecho a su asegurada por los daños por agua sufridos por esta, procedentes del piso superior .

El demandado se opuso, reconoció el origen de los daños, pero discutió el importe de los daños, en especial el daño estético, y además alegó falta de legitimación activa.

La sentencia de instancia estimó la demanda.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza el demandado, haciendo las alegaciones que reproducimos en esencia.

PRIMERA.- La sentencia recurrida rechaza en su fundamento jurídico tercero la falta de legitimación activa pretendida por esta parte, por considerar suficiente la documental aportada por la demandante para acreditar su derecho, habiendo acreditado que en la fecha del siniestro era la aseguradora en la póliza de seguros de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 de Móstoles, y que la asegurada era Dña. Emma , indemnizando la compañía demandante a esta última por el siniestro ocurrido.

Pues bien, esta parte debe rechazar esa afirmación.

Y lo hacemos alegando desde este momento la falta en la sentencia de toda referencia a un examen valorativo de la prueba, que al respecto, fue aportada por esta parte.

Con base en lo que la propia juzgadora a quo determina en el meritado fundamento de derecho tercero, la compañía aseguradora que indemniza a su asegurada es AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con CIF A-60917978, mientras que la compañía aseguradora que formula la demanda es AXA AURORA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sin ninguna identificación de CIF.

Consultados los registros públicos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad (DGS y FP), se constató que no existe ninguna compañía aseguradora autorizada para operar en España bajo la denominación AXA AURORA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, entidad que presenta la demanda.

De hecho, las compañías aseguradoras que, incluyendo la denominación 'AXA', o la denominación 'AURORA', figuran inscritas como Sociedades Anónimas aseguradoras en el registro de la DGS y FP, son:

AXA AURORA VIDA, S.A. AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

AXA VIDA, S.A.

Este incuestionable hecho, que ya fue alegado en la vista del juicio, y acreditado con la prueba documental Nº 3 que se aportó por la actora, y a la que no se dedica la menor atención en la sentencia, no es baladí ni intrascendente, dado que genera una incuestionable inseguridad jurídica para mi representado como más adelante expondremos, al no existir ninguna compañía aseguradora autorizada para operar en España con la denominación AXA AURORA Seguros Generales, que es como se presenta e identifica la actora en la demanda.

La consecuencia más inmediata de la inexistencia de la compañía aseguradora que formula la demanda es su falta de legitimación activa, pues ésta solo la ostentan las personas físicas y las jurídicas existentes tal y como dispone el artículo 10 de la LEC , al señalar a los comparecientes y actuantes en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso como partes legitimas.

Y en este caso, AXA AURORA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS no es titular de ninguna relación jurídica debido a su falta de existencia.

La doctrina del Tribunal Supremo es precisa en este sentido. Así, con su Sentencia de 16 de mayo de 2000 , deja clara la idea de legitimación unida al hecho de su realidad: 'la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden'.

Incluso la Doctrina sigue este parecer y afirma que la legitimación 'ordinaria o propia es la que corresponde al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio; sólo él puede pedir yobtener la tutela jurídica demandada'.

El hecho de que la sentencia apelada considere suficientemente acreditada la legitimación de esta inexistente compañía demandante no provoca otra cosa que una completa inseguridad jurídica, siendo ahora un hecho incierto el concepto de parte legítima en un proceso, pudiendo entenderse con el pronunciamiento de dicha sentencia que cualquiera puede ejercitar los derechos que no le son propios, pues deja clara que la discordancia entre el titular de los mismos y quien verdaderamente los ejercita no interfiere en absoluto a la hora de obtener la tutela que se solicita.

Además de estar probada la falta de existencia de la compañía aseguradora que la demandante dice ser, sin acompañar ninguna identificación que pueda acreditarla, quien bajo la citada denominación se presenta al juicio como actora obviamente tampoco puede ser la que realiza el pago de la indemnización a Dña. Emma , propietaria de la vivienda en la que se produjeron los daños, y por tanto, no es la legitimada para reclamar el pago de dicha indemnización a i representado, tal y como señala el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A esto hay que añadir que, fruto del rechazo por la juzgadora a quo de la alegada excepción de falta de legitimación activa y del fallo dictado en su sentencia, nos encontramos en una situación de absoluta imposibilidad para mi representado de cumplir con lo fallado en ella, puesto que imposible le será pagar a la actora, identificada nuevamente en el fallo también como AXA AURORA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por no existir tal entidad.

No puede aceptarse ningún alegato de error por parte de la actora, primero por la razón de que esta parte no tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de un error ajeno, máxime cuando ya puso de manifiesto en la vista oral del juicio la inexistencia de quien se presentaba como demandante, sin que dicha parte actora hiciera nada para subsanarlo y sin que ni siquiera haya sido considerado por la juzgadora de instancia lo alegado y probado.

Y segundo por la inseguridad jurídica en la que quedaría sumergido mi representado, v. gr. que pudiera verse nuevamente compelido al pago, incluso en sede judicial, por AXA SEGUROS GENERALES, que sí existe y que sí fue quien aseguraba la vivienda y realizó el pago, con los consiguientes trastornos personales, costes económicos, etc... en los que tendría que incurrir para salir de ese eventual atolladero en el que se encuentra inmerso como consecuencia de lo actuado por quien se presenta en este procedimiento como legítimo demandante, sin serio por no existir, y de la juzgadora a quo por admitir la legitimación activa de quien realmente no existe.

Acreditada la falta de legitimación activa por no existir quien se presenta en el pleito como demandante, debe revocarse la sentencia con todas las consecuencias inherentes.

Subsidiariamente y para el improbable caso de no considerar el Tribunal la primera alegación, se alega además lo siguiente,

SEGUNDA.- Como queda recogido en la sentencia recurrida, esta parte no discutía la causa de los hechos, sino su valoración, considerando que los daños estéticos abonados son fruto de un acuerdo entre la compañía aseguradora y la asegurada con el objetivo de trasladar a daños directos un importe realmente correspondiente a daños estéticos.

En los fundamentos de derecho de su sentencia la juzgadora de instancia desestima estas alegaciones, errando en la valoración de las pruebas aportadas por la actora, que además son las únicas a las que se refiere volviendo a omitir cualquier referencia a las pruebas aportadas por esta parte demandada, y consecuentemente omitiendo toda valoración respecto de las mismas, vulnerando con ello en su fallo el principio jurídico de contradicción.

Se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia al principio jurídico de restitución in integro para justificar la obligación del demandado a abonar a la actora los daños estéticos causados por la fuga de agua.

Los daños estéticos que admite y fija la juzgadora a quo son los que se refieren a la necesidad de pintar todos los techos y paredes de la vivienda, así como de sustituir toda la tarima, y ello lo hace valorando únicamente las pruebas aportadas por la actora (pericia) y testifical), sin ninguna referencia y por lo tanto sin ninguna valoración sobre la prueba pericial aportada por la demandada. Así queda probado con la lectura del segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

Y es ahí donde se produce un nuevo error de la juzgadora de instancia, ya que el informe pericial de la actora únicamente recoge daños estéticos sobre 28 metros cuadrados de tarima que valora en 1.291,78 €, incluyendo el IVA, importe que es 'casualmente' prácticamente coincidente con el límite de cobertura de daños estéticos de la póliza.

Sin embargo no hace ni la mínima referencia al informe pericial que se aportó por esta parte como prueba documental, el cual diferencia minuciosamente los elementos constructivos de la vivienda que habían sufrido daños directos por el agua y los que no, incluyendo las medidas de sus respectivas superficies, y justificando, sobre los que no habían sufrido daños directos, que su eventual consideración como reparación de daño estético se valoraba en 1.962,46 C, incluyendo también el IVA.

El hecho de que la juzgadora a quo no considerase en absoluto el informe pericial aportado por esta parte, supone un déficit valorativo de la prueba, y al considerar solo el de la demandante se producen unas consecuencias inmediatas.

Porque si la jueza hubiese entrado a considerar el informe pericial de esta parte, hubiese podido comprobar que los elementos no afectados directamente (daños estéticos), conforme a la realidad no serían valorados en 1.291,78 €, sino en 1.962,46 €.

Pero solo ha considerado el informe pericial aportado por la actora, que con mucho menos detalle y rigor se limitó a valorar los daños estéticos en 1.200 €, forzando artificialmente su coincidencia con el límite de cobertura de daños estéticos que garantizaba la aseguradora en su póliza, lo que supone, tal y como anticipábamos ut supra, que los daños estéticos abonados son fruto de un acuerdo entre la compañía aseguradora y la asegurada, para trasladar a daños directos un importe realmente correspondiente a daños estéticos.

Y considerando que de haberse realizado por la juzgadora a quoun examen valorativo del informe aportado por la demandada, se hubiera podido dictaminar que la realidad del valor de los daños estéticos era de 1.962,46 €, las consecuencias hubieran sido otras.

En concreto, que por aplicación de los 1.200 € de límite de cobertura para daños estéticos, la aseguradora no habría indemnizado a su asegurada en los 670,68que suponen de exceso hasta los referidos 1.962,46 € que esta partealegó y documentó mediante el informe pericial que no ha sido tenido en absoluto en cuenta por la juzgadora de instancia.

Obviamente ese importe tampoco lo hubiese indemnizado como daño directo, por no estar dichos elementos directamente dañados.

Consecuencia inmediata de ello es que la aseguradora tampoco hubiese podido subrogarse, al menos en reclamación de esa cantidad de 670,68 €, por no haberla pagado a su asegurada, ni como daño estético ni corno daño directo.

En cambio con esa valoración parcial de la prueba se hace recaer en mi representado, cuando menos, la condena al pago de una cantidad sobre la que la aseguradora no hubiera tenido derecho a reclamarle, simplemente porque no la habría pagado a su asegurada.

Que no se tuviese en cuenta por la juzgadora de instancia ni la mínima referencia de valoración al riguroso y minucioso informe pericial que se aportó por esta parte supone sin duda un patente déficit valorativo por la juzgadora de instancia, que ha causado una evidente indefensión a mi representado, por cuanto supone de vulneración del principio jurídico de contradicción, al basarse los fundamentos de derecho de la sentencia exclusivamente en las pruebas aportadas por la actora, omitiendo cualquier referencia al informe contradictorio aportado por la demandada.

TERCERA.- Esta parte impugna el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, también por no haber quedado acreditado que la aseguradora haya satisfecho el pago por la cantidad que consiste en la valoración de la reparación de los daños causados en la vivienda de la asegurada, pues no aporta ninguna factura que acredite el importe de la reparación de dichos daños. Por lo que por imperativo legal que aparece regulado en el artículo 217 de la LEC , también el Tribunal deberá desestimar las pretensiones del actor.

La sentencia en su fundamento de derecho cuarto afirma: 'Además de la documental aportada por la actora resulta la realización de la reparación por el importe indicado por el perito y el abono de la aseguradora al asegurado'.

Resulta que dicha afirmación no se corresponde con la realidad, produciéndose un nuevo error por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, porque ni de la documental aportada por la actora, ni de ninguna otra forma, ha resultado acreditada la realización de la reparación por el importe indicado por el perito.

En virtud del art. 43 de la Ley de Contrato del Seguro , la actora ha ejercitado los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

Este derecho de la aseguradora le exige, cuando menos, acreditar y probar los derechos y acciones que por razón de su siniestro correspondieran a su asegurado, pero en el caso que nos ocupa, no lo hace.

Y no lo hace precisamente porque, en contra de lo afirmado erróneamente por la juzgadora a quo, como ya hemos dicho, de la documental aportada por la actora, en absoluto resulta la realización de la reparación de los daños por el importe indicado por el perito.

Con excepción de la aportación de una factura de MASERCONSA, S.A. (doc. núm. 5 de la demanda), por importe de 1.200 €, que se refiere únicamente a la 'realización de los trabajos realizados en concepto de reparación de daños estéticos realizados en vivienda', no se ha aportado ni un solo documento por la actora que acredite que se ha llevado a cabo la reparación del resto de los daños.

Pero es que además de errónea, la afirmación es imposible si la consideramos en el contexto del conjunto de hechos y pruebas que han resultado presentes en el juicio. Demostramos esa imposibilidad a continuación.

Si el perito de la actora valora los daños (directos más estéticos) en un total de 5.394 € (vid. apartado 4 del informe pericial) aportado por la actora en su demanda), sin incluir el IVA, la afirmación de que 'resulta la realización de la reparación por el importe indicado por el perito' se hubiese tenido que hacer por la aportación de la actora de las correspondientes facturas.

Facturas que, de existir, que no existen, no podrían haber sido en ningún caso 'por el importe indicado por el perito', porque el perito indica un importe de 5.394 €, sin IVA, y la/s factura/s acreditativa/s hubiese/n debido incluir el IVA, teniendo que ser entonces el importe abonado de 6.526,74 C.

Así, si:

El importe de la reparación de los daños 6.526,74 C.

El importe de la valoración de los daños por el perito de 5.394 C.

El importe de la única factura que se aporta por la actora de 1.200 €

¿Puede con estos datos objetivos entenderse correcta la valoración de la prueba y la afirmación de la juzgadora a quo en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia cuando refiere que de la documental aportada por la actora resulta la realización de la reparación por el importe indicado por el perito?

Pudiera pensarse, e incluso afirmarse, que la reclamación efectuada por la aseguradora a mi representado se basa en el informe pericial que aportaron. Pero es que la juzgadora a quo fundamenta jurídicamente el derecho de la actora, del que resulta la condena a mi representado, en que de la documental aportada por la actora resulta la realización de la reparación por el importe indicado por el perito.

Y como hemos demostrado, eso es un error. De ninguna documental aportada por la actora en este juicio se ha podido concluir que resulta la realización de la reparación por el importe indicado por el perito. Porque no nos olvidemos, el informe del perito refleja una valoración, a priori, de los daños, pero en ningún caso acredita la realización de la reparación

El derecho de la propietaria de la vivienda a que se le repare el daño causado, y de su aseguradora a subrogarse en ese derecho, lleva implícita la obligación a aportar los justificantes de la realización de la reparación del daño, por tres motivos.

El primero para justificar y evitar la ausencia de arbitrariedad a la hora de concretar y cuantificar económicamente el daño efectiva y realmente causado, ya que de no ser así se pudiera producir un enriquecimiento injusto o sin causa, el cual está proscrito por abundante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo para enervar el enriquecimiento que no se ha producido en razones de equidad, evitando el enriquecimiento que el accipiens experimenta por el desplazamiento patrimonial operado a su favor y que genera el inmediato deber de restituirlo debido a su falta de justificación moral.

Y el supuesto más evidente sin duda de enriquecimiento sin causa es el que se produce como consecuencia de enriquecimiento sin causa o injusto del pago de lo indebido, esto es, de aquél que recibe aquello que no tenía derecho a cobrar o que por error le ha sido indebidamente entregado, de lo cual se infiere la necesidad de aportar las facturas que acrediten la cuantificación económica del daño efectiva y realmente causado.

La inexistencia de facturas hace que solo pueda admitirse como un error la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en cuanto manifiesta al respecto, porque el hecho de que la aseguradora no exija a su asegurada las facturas para abonarle la indemnización, no le exime de la obligación de aportarlas en la acción contra mi representado.

El segundo motivo de la obligación para la actora de aportar las facturas que justifiquen lo afirmado en la sentencia de que se ha realizado la reparación, radica en el correspondiente derecho de mi representado, sí ha de pagarlas, a disponer de tales facturas.

Pero claro, la realidad es que las facturas no existen. Y con esa ausencia tampoco existe la realidad de la reparación. Y es imposible, porque ni mucho menos pueden existir, como afirma erróneamente la juzgadora a quo, por el importe indicado por el perito (5.394 €), ya que de existir debería ser por importe de 6.526,74 €.2, y estar necesariamente a disposición de mi representado.

Además, y ya como tercer motivo, porque el hecho de que la demandante no aporte facturas justificativas de las cantidades que reclaman en concepto de indemnización, implica la carencia de justo título para reclamar lo que pretende, dado que no se puede tener la certeza de que dichas cantidades correspondan a la efectiva reparación de los daños ocasionados en la vivienda de la asegurada.

Y sin dichas facturas, la compañía aseguradora y demandante no puede subrogarse en la posición de su asegurada al carecer de título sobre el que reclamar a mi representado dicha cantidad, pues no tiene documento alguno válido que justifique el desembolso por su parte hacia su asegurada de que dichas cantidades reclamadas se correspondan con el daño que efectivamente se le causó.

Y tal como señala el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón de siniestro correspondieran al asegurado, no constando en este caso que la reclamación que solicita sea por razón de tales derechos y acciones porque, reiteramos, faltan las facturas justificativas de este hecho que, de existir, no se podrían compadecer con la valoración hecha en el informe pericial aportado por la actora.

TERCERO.-La primera alegación seria contundente si no fuera por su carater meramente formal que la priva de contenido, y por el hecho de ignorar los efectos de las transformaciones sociales habidas

Basta examinar el poder para pleitos que ver como desde la pagina 1 a la 13 se recogen todas y cada una de las fusiones, absorciones, escisiones y, en suma, todas la transformaciones sociales de las aseguradoras concernidas, hasta llegar a la única sociedad aseguradora viva que es la actuante, y con la denominación de AXA Seguros Generales.

Las págs. 11 y12 del poder nos revelan que Axa Aurora Iberica Sociedad de Seguros y Reaseguros se escindió y se extinguió sin liquidación de su patrimonio pasando, este a las sociedades Axa Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y a Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Por obvias razones de sentido común, en el caso de autos no podemos hablar de AXA VIDA porque el siniestro que no ocupa no es del ramo de vida.

El siniestro que no ocupa es de daños que entra dentro de seguros generales.

Así las cosas la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles nos da la solución. El Art. 69 dedicado a la escisión total nos enseña: 'Artículo 69. Escisión total.

Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde'.

En todo caso, se produce una cesión universal, con traspaso patrimonial en bloque y sin liquidación. Pues bien si la escisión se produjo según dice el poder en 22-12-2007, dicho esta que lo ocurrido es un simple error sin trascendencia, que no afecta a la legitimación

CUARTO.-El segundo motivo no corre mejor suerte, y para ello haremos alguna distinción. La primera, que la relación entre el actor y su asegurada es de contrato de seguro de daños, lo que permite y obliga a tasar el daño real dentro de la cobertura de la póliza, y a pagar al asegurado el importe del daño tasado. Por tanto no hay atisbos de indemnización integral entre asegurado y asegurador, porque no estamos ante un seguro de responsabilidad civil regido por otros principios.

La segunda, que la acción de subrogación del art.43 L.C.S ., es la misma que tiene el asegurado contra el causante del daño con el límite de la cantidad pagada, lo que permite que en sede de subrogación se puedan discutir la causas del daño y su importe, y que la regla sea la de indemnización integra con el límite de lo pagado

El tercer punto se refiere a la prueba pericial.

No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toma por axiomas incontrovertibles.

Los daños existen y están acreditados por los propios informes periciales contradictorios, en los que se reconoce la existencia de vicios.

Ante esas pruebas periciales contradictorias, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar. Repudian al sentido común las diferencias abismales de valoración de los daños, o las conclusiones absolutamente dispares sobre la existencia del daño, y su correlativa inexistencia o irrelevancia.

La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta al realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no nos queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común.

Con arreglo a estas ideas hemos examinado ambos informes periciales, y el del demandado no nos convence, porque reduce el daño estético sin razón alguna. El dañado no está obligado a soportar el daño estético, ni a utilizar piezas de tarimas nuevas mezcladas con otras antiguas, y como dice el perito del actor, la mano de obra de recuperación y ensamblaje puede ser más cara que la instalación de tarima nueva, y añadimos nosotros, quizás no fueran de las mismas medidas, ni de la misma calidad, ni del mismo tono.

El caballo de batalla es el daño estético, que es cobertura contratada por lo que entra dentro del concepto indemnizable por seguro de daños como cantidad fija que supone el límite de cobertura fuera de la regla proporcional típica del seguro de daños, y dentro del concepto de indemnización integral del Art.1902 C.C .

No puede forzarse al perjudicado a mantener una situación por demás dañosa e incómoda al tener que soportar la contemplación de alicatados con plaquetas de distinto tono, por no existir en el mercado igual a los dañados, o tarimas, o parquets distintos de los originales por el mismo motivo expuesto más arriba. En cualquier caso podemos ver que el daño estético a continente contratado es de 1.200€ y el tasado por el perito actor es de 1.067, 59€, por lo que la diferencia es de 132,67€.

Teniendo a la vista esa cantidad, y el concepto de seguro a primer riesgo no creemos que la indemnización por el total de la cobertura sea un pacto ilícito en contra del culpable.

Por último cabe otro argumento. Lo que hace el perito de la actora es una propuesta de indemnización no vinculante, pudiendo el asegurado reparar los daños por su cuenta y pasar la factura a su aseguradora, que deberá pagar dentro de los límites de la póliza y eso es lo que ha sucedido: la perjudicada dice en el juicio que el importe del daño estético fue mayor, y la compañía se limitó a pagar el total de la cobertura de 1200€.

QUINTO.-El ultimo motivo también perece. El Art.43 L.C.S . lo único que exige es que la indemnización esté pagada; 'una vez pagada la indemnización' es lo que dice el precepto citado.

Pues bien al f. 72 de los autos a aparece copia de la pantalla de contabilidad de la actora en la que figuran los pagos, al f. 73 aparece la factura por daño estético, y la perjudicada en el acto del juicio confesó haber sido indemnizada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo me confiere.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de Navalcarnero, en sus autos Nº 52/2015, de fecha veintinueve de junio de dos mil quince.

CONFIRMOdicha resolución, e IMPONGOlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


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