Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 893/2013 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100092


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 139

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 893/13

JUICIO Nº 741/08

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 741/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Irene Molinero Romero, en nombre y representación de DON Florencio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de abril de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Dª LOURDES RUIZ ROJO en nombre y representación de D. Indalecio frente a D. Florencio , condenando al demandado al pago de 45.000 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la demanda.

Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de marzo de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alza el apelante DON Florencio alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Incumplimiento de las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias ( artículo 209.3 de la LEC );

2º.- Incongruencia de la sentencia y consiguiente valoración del artículo 218 de la LEC ;

3º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la CE , así como en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;

4º.- Error en la valoración de la prueba, porque no realiza una valoración mínima de la aportada por su parte; y

5º.- Infracción del artículo 384 del C. Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Comienza el recurrente denunciando el incumplimiento de las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 209.3 de la LEC que dispone lo siguiente: ' 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del falloque haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso';y la incongruencia de la sentencia con la consiguiente infracción del artículo 218 del mismo texto legal (' .

El artículo 218.1 en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a ser congruente con las demandas y pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos objeto de debate. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que '... para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'' (se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ). Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que el mismo se configura como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que los que las partes han formulado su pretensión.

De acuerdo con tal doctrina, los motivos debe perecer, puesto que consta claramente el sustento fáctico y jurídico que sirve de base al fallo del Juez, dando cumplimiento al artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Que en tal razonamiento no se mencione expresamente un precepto legal no rellena la incongruencia de la sentencia pues esta aparte de medirse por la correlación entre lo pedido y lo fallado que al caso es plenamente armónico, en modo alguno exige el artículo procesal que se exprese un precepto legal, pues lo esencial es el razonamiento fáctico y jurídico que determina, además, la posibilidad de control por la parte de tal decisión, vía recurso, para lo cual la parte demandante no ha tenido objeción alguna.

Y de igual forma está abocado al fracaso el motivo referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la CE y los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , insistiendo el apelante que la sentencia carece de una valoración suficiente de los hechos y de una correcta motivación de los fundamentos jurídicos empleados a la hora de determinar el fallo, pero sin especificar ni concretar esas supuestas deficiencias.

TERCERO.- El siguiente motivo lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, que igualmente debe ser íntegramente rechazado y ello porque, en sede de apelación este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes, ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras) ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 . Esto es, queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador 'a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.

En definitiva, no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. Y en el presente supuesto, el apelante denuncia el error padecido por el Juzgador a quo no realiza una valoración mínima de la prueba aportada por su parte, cuando resulta que la Juzgadora de instancia ha valorado la prueba de forma correcta dando respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Y por último, denuncia que se ha producido una infracción de lo establecido en el artículo 384 del C. Civil (' Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales'),sin que por este Tribunal se acierte a comprender la relación del precepto supuestamente vulnerado con las cuestiones debatidas en esta litis .

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Irene Molinero Romero, en nombre y representación de DON Florencio , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 741/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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