Sentencia CIVIL Nº 139/20...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3247/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100131

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2915

Núm. Roj: SAP SE 2915/2016


Encabezamiento


Or16-3247
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 744/15
Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3247/16-A
SENTENCIA Nº 139/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a cinco de mayo de 2016
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 744/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U. contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 10/02/16

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 10/02/16 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., contra la entidad COPAS RECIO, S.L., absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora. .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Con imposición de costas a la empresa actora, la sentencia recurrida desestima su pretensión de cobro por el suministro facturado a la empresa a la que reclama el pago derivado del consumo de luz. Se basaba la demanda en un reconocimiento de deuda que se presentó en anterior juicio monitorio.

Sin embargo la Juzgadora 'a quo' considera que el incumplimiento de la actora del procedimiento establecido en el artículo 96 del RD 1955/2000 , teniendo en cuanta el error acaecido con el contador, que está probado, impide aceptar la eficacia de dicho documento porque vino precedida de un aviso de corte de suministro.



SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: - Error a la hora de señalar la naturaleza jurídica de la actora.

- Error en la aplicación del artículo 96 del Decreto citado.

- No se tiene en cuenta el reconocimiento de deuda.

- Se vulnera la teoría de los actos propios.

- No deben imponerse costas.

La parte apelada ha impugnado el recurso.



TERCERO.- La primera materia que se apunta en el recurso es la del supuesto error que habría cometido la Magistrado de la Primera Instancia al considerar a la recurrente como una distribuidora de electricidad cuando es, en realidad, una comercializadora de dicho producto. Nos parece irrelevante tal tacha, atendida la que ha sido la causa de pedir de la demanda y la razón de decidir de la sentencia que se centra en la aplicación del artículo 96 del RD 1955/2000 donde no se hace distingo alguno entre el tipo de empresas que realiza la facturación, sea distribuidora, comercializadora. Sea Endesa Energía XXI SLU, sea Endesa Distribución eléctrica SLU.



CUARTO.- Nos dice la apelante que la recta interpretación del artículo 96 de la norma citada no supone una obligación de la empresa sino un derecho o facultad que tiene. La sentencia citada por la resolución apelada (Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de septiembre de 2013) resuelve derechamente el debate. Se trataba allí de un litigio con incidencias análogas a las que aquí se han examinado. Se concluía que: 'De la lectura del precepto que antecede resulta que la suministradora no puede por sí y ante sí realizar una nueva facturación por períodos en los que ya ha girado factura, esto es, realizar la denominada refacturación, si existe un funcionamiento incorrecto tiene que solicitar de la administración competente la comprobación y verificación del contador, cualquiera que sea el propietario. Con la comunicación previa efectuada por carta dirigida a la demandada de fecha 1-2-2010, una vez que el contrato ha finalizado porque se ha contratado con otra suministradora, la actora afirma que no se había facturado correctamente porque no se habían leído todos los integradores del contador y sólo se facturaba parte del consumo, situación que se dice normalizada con fecha 26-1-2010. En la carta se decía que el error se había producido durante el período comprendido entre 10-10-2006 hasta el 2-12-2009, sin embargo, el período al que afecta la refacturación es el comprendido entre 12-2-2009 al 14- 12-2009, según el cuadro de facturas a sustituir que aportó la propia actora en el acto del juicio.

Es decir existe un hecho constitutivo de la pretensión que es un error en la programación del contador, que, según mantiene la actora ha producido un error en la facturación. Según el procedimiento legalmente establecido debió ser la suministradora la que instara de la administración la comprobación de ese defectuoso funcionamiento, lo que no ha verificado, por lo tanto, el hecho carece de prueba que lo refrende y la carencia perjudica a la parte actora por aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La prueba aparece correctamente valorada en la sentencia dictada y también la consecuencia jurídica, de lo que resulta que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la sentencia dictada'.

Podrá afirmarse que la norma alude a un derecho o facultad, pero esta interpretación es interesada y sesgada, máxime cuando implícitamente la palabra 'fraude' se insinúa en el contenido del escrito de recurso.

Desde la perspectiva que ofrece la concreta realidad social en la que nos encontramos y teniendo la regla de juicio que se desprende del artículo 7 del Código Civil , e l ejercicio o no del derecho por la empresa, implica una conducta que puede y debe sujetarse a una valoración. La dejación del supuesto derecho en una refacturación interesada que ha sido cuestionada por la empresa demandada ante la Administración, resultando que el reconocimiento de deuda aparece suscrito cuando se le avisó del corte de suministro, produce una impresión fuertemente negativa sobre el modo de proceder la actora que no se ha comportado 'civiliter' y que desconoce los legítimos derechos de su cliente como consumidor. Es lo que ha sabido ver la sentencia apelada.



QUINTO.- Sobre el reconocimiento de deuda y la aplicación al caso de la llamada teoría de los actos propios no resulta convincente. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 nos dice: ' Con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vaya encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 27 de octubre 2005 , 15 de junio de 2007 )' , y por supuesto, añadimos, cuando el acto no es realmente propio al estar predeterminado por una posición de fuerza por el beneficiado. Debe resaltarse que existe una declaración de la sentencia sobre la que el recurso 'pasa de puntillas' y no se refuta. La Juzgadora 'a quo' considera probado que el documento se firma ante el aviso de la recurrente del corte en el suministro, lo cual reviste gravedad, máxime cuando se trata, la demandada, de una empresa que no puede operar en el mercado sin dicho suministro.



SEXTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al actor que ha resultado vencido. La impugnación de este pronunciamiento no se basa en las excepciones legales que permiten escapar a esa regla general, establecida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 10/02/16 en el Juicio Ordinario nº 744/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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