Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 616/2015 de 15 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100136
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1284
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000616/2015
NIG: 3800642120140000267
Resolución:Sentencia 000139/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000051/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado SILVERPOINT VACATIONS, S.L. Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante Erasmo Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante Agueda Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 51/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, promovidos por D. Erasmo y Dª. Agueda , representados por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistidos indistintamente por los Letrados D. Miguel Rodríguez Ceballos y/ó Dª. Eva María Gutiérrez Espinosa, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacations, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Ángel Teba García, dictó sentencia el día doce de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª MARÍA JOSÉ ARROYO ARROYO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Agueda y D. Erasmo , frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L. ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito de oposición al recurso, e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, asistida de la Letrada Dª. Eva María Gutuérrez Espinosa, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, asistida del Letrado D. Manuel Linares Trujillo; quedando las actuaciones a disposición del Ponente para resolver sobre la documental propuesta por los apelantes, que le fue denegada, señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de abril del corriente año.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia desestimó la demanda en la que se dedujo una acción de nulidad, con restitución de las cantidades entregadas, y subsidiaria resolución, del contrato de derechos de aprovechamiento por turno para el disfrute durante las semanas 24 y 25 del apartamento número NUM000 , del complejo HOLLYWOOD MIRAGE CLUB, perfeccionado entre las partes, con fecha 20 de junio de 2010, la misma fecha en la que los actores suscribieron contrato de reventa de los derechos adquiridos, siendo la demandada SILVERPOINT VACATIONS, S.L, demanda que se basó esencialmente, en síntesis, en la vulneración de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y sus contenidos mínimos, en la contratación misma, con la consiguiente vicio del consentimiento de los contratantes, vicio que tambien hacen residir en el engaño referido a la promesa de inversión y obtención de un beneficio mediante la reventa, lo que no se cumplió por parte de la demandada; estimando esencial la sentencia recurrida la falta de condición de consumidores de los actores; resolución contra la que se alzan los demandantes en defensa de sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- Parece oportuno resolver, en primer lugar, el motivo de la impugnación formulada por la parte apelada, relativo a la desestimación por la sentencia recurrida de la excepción opuesta por la parte demandada referida a la falta de legitimación pasiva, correctamente, en el sentido en que ya hemos resuelto reiteradamente en esta Sala. Así, por ejemplo, en tal sentido, la sentencia de 11-9-2014 , seguida por otras más recientes, del siguiente tenor: 'Consta acreditado que la entidad demandada, antes con el nombre de TENSEL SL, era propietaria de la marca denominada 'Resort Properties' que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de manera que es a dicha parte a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos. Por ello, el principio de buena fe contractual exige que sea la propia vendedora la que determine cuales son los elementos personales del contrato, sin que pueda estimarse que se ha atenido al referido principio contractual una entidad que actúa como convenga a sus intereses usando una u otra denominación. Por ello, y porque entendemos que es a dicha entidad la que correspondía aclarar la insólita situación de que permita, sin aclarar el negocio existente, que otra entidad utilice la que ha reconocido que es una marca registrada de su titularidad, no puede estimarse otra cosa que no sea que la demandada es la que debe soportar ser parte en este pleito, pues solo ella es la única que puede aclarar el entramado de sociedades y nombres comerciales que han participado en los contratos que son objeto de estas actuaciones, teniendo en cuenta que interviene como representante debidamente autorizada por el propietario, a lo que debe añadirse que resulta de aplicación el criterio jurisprudencial consolidado según el cual no se puede negar la legitimación en un proceso cuando fuera de él, como ocurre en este caso, ha sido reconocida'. Y, últimamente, en la sentencia de 5-6-2015 , se dijo: 'Tanto la parte demandada-apelante, Silverpoint Vacations S.L., como la actora, quien en su oposición al recurso cita diversas sentencias de esta Sala, conocen ya el criterio mantenido por este Tribunal referido a la efectiva legitimación pasiva de la recurrente en los procesos sobre nulidad y resolución de los contratos sobre productos vacacionales de los complejos Hollywood Mirage Club, Beverly Hills Club y Club Paradiso, que en su momento, años 2008 y 2009, se ofertaban por Resort Properties y Resort Properties Limited. Criterio que, en definitiva, sin apreciar la aplicabilidad de la teoría del levantamiento del velo - a la que la sentencia de instancia se remite pero que no llega a aplicar, pues considera que : 'la cuestión, por tanto, se revela finalmente más simple que los casos habituales de levantamiento del velo'-, se fundamenta en los hechos acreditados: sobre la sucesión por la demandada de Tensel; del registro a su favor de la marca Resort Properties; y de la efectiva vinculación entre la Silverpoint y Resort Properties Limited, admitiendo la primera ser intermediaria de la segunda pero sin acreditar el contenido real de tal relación, lo que lleva a estimar la participación profesional en la comercialización o transmisión de los derechos, objeto de los contratos litigiosos, de la demandada, que la legitima pasivamente máxime cuando en febrero de 2011 remite carta a otros adquirentes anunciándoles que 'Silverpoint Group Holding ha adquirido el activo de Resort Properties..', hecho que se reconoció por el representante legal del demandado en el acto del juicio, si bien niega que se subrogara en las obligaciones de Resort Properties'.
Puede añadirse que en sentencias de 17 y 23-7-2015 y 18-12-2015 , también se dijo: 'Como se ha venido diciendo en anteriores ocasiones al resolver pleitos de la misma naturaleza, consta acreditado que la entidad demandada, con fecha 16 de marzo de 2011, comunicó que había comprado todos los bienes de Resort Group, constando por la documental aportada, que los contratos se firmaron con la entidad Resort Properties, siendo la entidad TENSEL SL propietaria de la marca denominada 'Resort Properties' que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de forma que es a dicha parte a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos, habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos. Por ello, el principio de buena fe contractual exige que sea la propia vendedora la que determine cuales son los elementos personales del contrato, sin que pueda estimarse que se ha atenido al referido principio contractual una entidad que actúa como convenga a sus intereses usando una u otra denominación. Por ello, y porque entendemos que es a dicha entidad la que correspondía aclarar la insólita situación de que permita, sin aclarar el negocio existente, que otra entidad utilice la que ha reconocido que es una marca registrada de su titularidad, no puede estimarse otra cosa que no sea que la demandada es la que debe soportar ser parte en este pleito, pues solo ella es la única que puede aclarar el entramado de sociedades y nombres comerciales que han participado en el contrato que es objeto de estas actuaciones, teniendo en cuenta que interviene como representante debidamente autorizada por el propietario'.
En consecuencia de lo expuesto, destacándose, además, por la recurrida que en oficio remitido por la AEAT, se hace constar la ausencia de relaciones comerciales entre SILVERPOINT VACATIONS, S.L. y RESORT PROPERTIES LIMITED y EBONY MARKETING LIMITED, y resultando la inscripción a su favor de la marca RESORT PROPERTIES, ha de inferirse que SILVERPOINT sucedió a RESORT PROPERTIES, es lo procedente la desestimación de la impugnación formulada.
TERCERO.- En cuanto al fondo, como se desprende del escrito de interposición del recurso, toda la impugnación de la apreciación de la recurrida que efectúan los recurrentes da por supuesta, su condición de consumidores para reiterar la vulneración de las prescripciones concretas de la la Ley 42/1998, pues no puede obviarse que la recurrida estima, correctamente, que los actores no puedan ser considerados en estos casos como consumidores, y que, por ello, no les es de aplicación la normativa protectora de los mismos, y resulta que en la propia demanda se hace especial énfasis, en que adquirieron el producto como una inversión, literalmente, como se dice en la demanda, Hecho primero, in fine, 'Lo acontecido nos lleva a concluir la verdadera intención de los adquirentes, que nunca fue el disfrute, sino la adquisición de las semanas para explotarlas como una inversión', que es lo que conforma el fundamento prácticamente sustancial de la demanda, intención determinante de la finalidad del contrato que se corrobora por el hecho significativo de la misma de que en la misma fecha de perfección del contrato, 20 de junio de 2010, los actores suscribieron contrato de reventa de los derechos adquiridos; lo que significa, sin duda, que adquirieron con la única finalidad de poner el producto en el mercado para obtener un rendimiento de la inversión que efectuaban, y su reiteración en el escrito de interposición, incide asimismo en que no obtuvieron con la inversión realizada el rendimiento esperado por lo que, en consecuencia, al no ostentar la condición de consumidores los actores, no les es de aplicación la norma tuitiva de aquellos, y tampoco la Ley 42/98.
Cierto es que sobre la condición de consumidor, que determinaría la aplicabilidad de la Ley 42/1998 al contrato de litis, excepto a las membresías, según venimos reiterando en esta Sala, puesto que lo que adquieren es la condición de afiliados a un club vacacional que les confiere el derecho a disfrutar de vacaciones en los clubs a los que se incorpora, hasta que la nueva Ley 4/2012 regula expresamente dicha relación jurídica, se viene estableciendo que será considerada como consumidora toda aquella persona, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica, que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto del contrato, según dice la Exposición de motivos - VIII- de la Ley 7/1998 de 13 abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, remitiéndose a la Directiva de la Comunidad Europea nº 13/1993 que traspone y cuyo criterio dice seguir; y no puede obviarse que en relación con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación precisamente con la Directiva 13/1993, incorporada al derecho interno por la referida Ley 7/1998, los tribunales ya venían reiterando que la condición de consumidor no se atribuye a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.
Pero la condición de consumidor, que tanto subrayan, y en la que pretenden ampararse, los recurrentes, en los supuestos de contratos como los litigiosos, no es suficiente en el concepto restringido específicamente por la ley invocada por los demandantes, porque el concepto de la Ley, en cuya aplicación insisten los recurrentes, es más restringido, pues, como ya dijo esta Sala en sentencia de 24-7-2015 , seguida por las de la 5-4-2015 y 5-6-2015 : 'Según la Exposición de Motivos de esta última Ley citada, además de realizar la transposición de la Directiva 94/47/CE, procura dotar a la institución de una regulación completa, siendo la finalidad última de esta Directiva (y de otras ulteriores cuya transposición motivó asimismo la modificación de la expresada Ley 42/1998 por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios), la protección de los adquirentes (en cuanto consumidores) en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido...', y que 'en la Exposición de Motivos de la vigente Ley 4/2012, derogatoria de la Ley 42/1998, se califica la misma como texto unificado, comprensivo tanto de la transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el título I, como incorporador de esa Ley 42/1998 -en los títulos II y III-, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva. Esa Ley 4/2012 -en su artículo 1 - unifica también la terminología en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, al establecer que lo será solo a los contratos que se celebren entre un empresario y un consumidor, entendiendo por empresario 'toda persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad económica, negocios, oficio o profesión y cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de un empresario' y por consumidor 'toda persona física o jurídica que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión'.
En el caso de litis, puesto que esta condición de consumidor específico, debe probarla quien pretende ampararse en la Ley destinada a proteger a los consumidores precisamente del aprovechamiento por turno, es condición que se excluye con los argumentos de la demanda relativos a la inversión, resulta imposible estimar que se tratara de un producto dirigido a su propio uso, por contradicción de las propias alegaciones de los demandantes, además con la consiguiente aplicación del principio de preclusión ( arts. 136 , 400 y 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); antes al contrario, se trató de una inversión destinada a comerciar con él y obtener un rendimiento o ganancia, incorporando lo adquirido a la actividad de comercialización o explotación de la entidad demandada, al ser la finalidad del contrato poner la semana en el mercado para obtener un rendimiento de la inversión que efectuaban, de modo que no es posible considerar a los actores como destinatarios finales del producto, y por lo tanto, como consumidores, a los efectos de la aplicación de la Ley 42/1998, lo que implica que no es exigible que los contratos celebrados se ajusten a lo previsto en dicha normativa, sobre todo cuando consta acreditado que los términos de los referidos contratos fueron previstos con la finalidad de obtención de una rentabilidad mediante la comercialización o explotación de los derechos que eran objeto del contrato, por lo que no pueden atenderse las alegaciones respecto de las que se invoca la aplicación de la Ley 42/1998, ni, por ello, la infracción de sus preceptos.
CUARTO.- En relación con la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, que en realidad, la parte recurrente, hace residir en la aducida promesa o garantía de reventa, aparte de la proposición contiene un supuesto inverosímil considerado en el contexto de una economía de mercado, lo que alegan es el padecimiento de engaño en la contratación, y debe tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que el dolo 'in contrahendo' determinante de la celebración del negocio jurídico, en la noción del artículo 1269 del Código Civil , tiene como elemento objetivo un comportamiento engañoso o insidioso informado, y como elemento subjetivo, el propósito de inducir a la otra parte a celebrar el contrato que sin su concurrencia no lo hubiera celebrado ( SSTS de 3-2-1981 , 18-7-1988 y 23-5-1996 , entre otras muchas), de tal modo que la voluntad del declarante quede viciada por haber sido emitida sin la natural libertad y conocimiento precisamente a causa del engaño u otra insidiosa influencia, no cabe entender que haya demostrado la parte recurrente, ni aparecen de lo actuado en el proceso datos objetivos consistentes y relevantes, para que pueda apreciarse, con el rigor necesario, como interviniente en el negocio el dolo que en definitiva se denuncia, porque, en primer lugar, no puede confundirse el engaño doloso con el error del propio contratante que lo alega.
En orden a determinar si el proceso interno que condujo a la declaración de voluntad, por la que los actores expresaban su consentimiento para obligarse en el contrato, se sustentaba en un conocimiento equivocado, en una creencia inexacta o en una falsa representación mental respecto del verdadero y real contenido sustancial y esencial del contrato, que les fueran excusables, no puede inferirse esta consideración ni de los términos del contrato sobre la inclusión en la lista de reventa, porque en su apartado 4 se dice expresamente que los contratantes, según la traducción aportada, entienden que dicho contrato no garantiza la venta, y ni siquiera garantiza que los derechos permanezcan en el registro de reventa hasta que termine este contrato; en realidad, tampoco de los actos de la propia parte actora, pues ya es de toda significación y relevancia no solo el lapso de tiempo que transcurre entre la perfección del contrato hasta la presentación de la demanda, sino la contratación anterior, en el año 2005, actos de la parte demandante significantes de que conocía lo que contrataba, que implican conformidad reiterada que contradice la invocación del vicio.
En este aspecto, y a propósito de la también invocada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Texto Refundido de 2007, ha de observarse que el contrato aparece redactado en la lengua de los actores, desprendiéndose de la traducción aportada que el contenido de sus cláusulas es claro y comprensible, con indicación de su objeto y precio, periodo de ejercicio del derecho, sin que aparezca oscuridad alguna, de modo no puede apreciarse que el contrato no tenga objeto, y claramente determinado, incluso siendo posible que fuera una cosa futura, por lo que no falta este requisito esencial, ni falta de causa, que, además ha de presumirse, la prestación o promesa de una cosa o servicio a la que se refiere el art. 1274 del Código Civil , ni tampoco motivos para apreciar la abusividad de las cláusulas, supuesto carácter abusivo que, además de ser alegado un tanto difusamente, no obstante, determinaría solamente la nulidad de la misma, y se tendría por no puesta, pero no la nulidad de la totalidad del contrato, de modo que se estima procedente establecer la validez del contrato ya que, aunque contenga algunas incorrecciones, e incluso se podría entender que alguna falta de información, aparte de lo antes dicho sobre la no aplicación de las previsiones de la Ley, éstas no tienen la entidad para anular el contrato por estos motivos, ya que no falta ninguno de los elementos esenciales el contrato, consentimiento, causa y objeto, y siempre ha de observarse el principio general del derecho de la conservación de la voluntad negocial; de manera que todo lo expuesto también puede predicarse básicamente respecto de la resolución asimismo pretendida, porque tampoco se demuestra con el rigor exigible ningún incumplimiento esencial.
En definitiva, los presupuestos de la demanda son insuficientes en este caso particular, siendo lo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.
QUINTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y a la desestimación de la impugnación, en cuanto al fondo, pero, no obstante, y como se hace objeto de recurso, no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias, en atención a las dudas de hecho, y también de derecho, suscitadas en relación con las cuestiones debatidas, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con lo dispuesto en el art. 398 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Erasmo y doña Agueda , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., revocando únicamente el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto para no hacer imposición expresa de las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de fondo acordados en dicha resolución.
2. No hacer imposición expresa de las costas del recurso ni de la impugnación.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

