Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 159/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100235
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 159/2016
Nº Procd. Civil : 340/2.015
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 139
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Dª. ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIONº 340/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 159/2016; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Pio , representado por el Procurador D. ÓSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MARTÍN DEL RÍO, y de otra como apelada la entidad mercantilBANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALONSO CHILLÓN y la entidad mercantil BANKINTER S.A representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA REGO ÁLVAREZ DE MON.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr.D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Centeno Matilla, en nombre y representación de Pio , declarando que el SEGURO COLECTIVO DE VIDA Nº NUM000 establece un capital asegurado de 45.076,00 € a cargo de la Aseguradora demandada de producirse los eventos allí prevenidos y de entre ellos la Invalidez Permanente Absoluta del asegurado, la cual le ha sido reconocida mediante resolución de 30/10/14 dictada por el INSS, siendo dicho contrato válido y subsistente y cierto dicho capital asegurado y produciendo plenos efectos jurídicos, y;
1.- Condenar a BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A DE SEGUROS Y RASEGUROS a que abone al actor en la cantidad que reste de 45.076,00 €, una vez se descuente a favor de BANKINTER, S.A. el saldo pendiente que esta entidad haya de amortizar del préstamo vinculado a la póliza de seguros nº NUM001 hasta el 3/09/2017 en que terminan los veinte años de duración del préstamo, la cual se determinará en ejecución de sentencia.
2.- Condenar a BANKINTER, SA a que haga cargo de las amortizaciones que restaran de abonar bien desde el mes de noviembre de 2014 inclusive, al ser la primera cuota girada desde la resolución del INSS reconociendo la invalidad, o bien desde el 29/12/2014 en que se hizo la primera reclamación, y en ambos casos hasta el día 3/09/2017 en que el actor tendría amortizado el préstamo hipotecario, condenándose a BANKINTER SEGUROS DE VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que le reintegre dichas cantidades, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia.
3.- Condenar a BANKINTER SEGUROS DE VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone al actor los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro , o en su caso los intereses legales, aplicables a la cantidad que finalmente haya de percibir una vez se descuenten de los 45.076,00 € las cantidades que BANKINTER, S.A.. haya de amortizar conforme a la petición anterior, devengándose dichos intereses desde el 29/12/2014 en que se hizo la primera reclamación, o subsidiariamente desde el 20/04/15 en que se hizo el requerimiento, o desde 04/05/2015 en que se hizo la tercera reclamación, o desde la presentación de la demanda, en todos los casos calculados hasta la fecha del completo pago al actor del capital asegurado que finalmente le corresponda.
4.- Condena r a BANKINTER, S.A. a que restituya al actor los intereses cargados en cada una de las cuotas descontadas en su cuenta bancaria cada mes dese noviembre de 2014 inclusive en que se giró la primera cuota desde la resolución del INSS, o bien desde el 29/12/2014 en que se hizo la primera reclamación, en ambos casos hasta la fecha en que el Banco prestamista siga descontando las cuotas, cuya cantidad total se determinará en ejecución de sentencia.
5.- No corresponde hacer pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitada por la representación procesal de D. Pio la práctica de prueba documental, se admitía la misma por esta Sala por Auto de fecha 12 de mayo del año en curso, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de junio de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por don Pio contra Bankinter Seguros de Vida, SA de Seguros y Reaseguros y contra Bankinter SA, en orden a que éstas, quienes se allanaron la primera a las 'todas las pretensiones' de la parte actora, y la segunda, a la demanda en todos los apartados señalados en el cuerpo de su escrito de fecha 1 de septiembre de 2.015, hagan frente a las responsabilidades derivadas del contrato de seguro colectivo de vida firmado en fecha 9 septiembre 1.997 por el actor con la compañía de seguros citada y con la intervención como tomador del banco demandado, al haberse producido uno de los riesgos previstos en el mismo. En concreto, indica el fallo que el contrato es válido y subsistente, y cierto el capital asegurado, produciendo plenos efectos jurídicos, de tal modo que la aseguradora demandada debe abonar al actor la cantidad que reste de 45,076 € una vez se descuente a favor de Bankinter SA el saldo pendiente que esta entidad ha de amortizar del préstamo vinculado a la póliza de seguro en cuestión, debiendo, asimismo, Bankinter SA hacerse cargo de las amortizaciones que resten de abonar desde el mes de noviembre de 2.014 inclusive... hasta el día 3 septiembre 2017 en que el actor tendría amortizado el préstamo hipotecario; impone el pago de los intereses a Bankinter Seguros de Vida S.A. de Seguros y Reaseguros y condena a Bankinter SA restituir al actor los intereses cargados en cada una de las cuotas descontadas en su cuenta bancaria cada mes desde noviembre de 2.014 inclusive... hasta la fecha en que el banco prestamista siga descontando las cuotas.
Asimismo, entendió que no procedía imponer las costas a las entidades demandadas, 'ya que el allanamiento ha sido realizado antes de la contestación, según el artículo 395 de la LEC '.
Ante esta última decisión, la representación procesal de la parte actora plantea recurso de apelación, solicitando en el mismo que se impongan las costas procesales de la primera instancia a las demandadas. Alega, a tal fin, que el juzgador ha considerado el hecho del allanamiento sin más, sin atender al comportamiento extrajudicial que han tenido las demandadas en orden a provocar la existencia del juicio; en concreto, ya en 29 diciembre 2.014, tras reconocérsele al actor la invalidez, --evento que se produjo en fecha 30 octubre 2.014--, el mismo presentó el escrito de reclamación ante el banco con indicación de la cuenta en que debía hacerse el ingreso de la indemnización y aportando los documentos fundamentales del caso; en el rubro de ellos, la resolución del INSS, se dejaba constancia del motivo de la invalidez y se hacía constar la petición 'sin perjuicio de los documentos que se me requieran para la efectividad del antedicho seguro de vida'. Sin que conste actividad alguna por parte de ninguna de las dos entidades demandadas, con fecha 20 abril 2.015 se presentó nuevo escrito, en los términos que constan en el mismo, pues ha sido aportado junto con la demanda, que fue contestada por carta de uno de mayo de 2.015, día de recepción, no constando contestación alguna con antelación a la fecha de presentación de la demanda, que se produjo el día 3 junio 2.015, al tiempo que la entidad bancaria seguía descontando mes a mes la cuota hipotecaria. Aduce también en su escrito de recurso que no se le concedió trámite alguno de alegaciones frente a los escritos de allanamiento de las demandadas, por lo que nada pudo oponer frente a las manifestaciones de las mismas en orden a la no imposición de costas. Por último invoca la infracción del artículo 395 de la LEC , señalando que además de los requerimientos personales hechos por el actor y su esposa, han existido requerimientos previos por escrito a las demandadas con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que por parte de las mismas se produjera actuación alguna tendente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro citado. Con todo ello ha quedado cumplido el trámite de alegaciones frente a los escritos de allanamiento de la parte demandada, no pudiéndose hablar, por ello, de indefensión alguna para la parte, y quedando reducido del objeto del presente recurso a la consideración de si procede o no la imposición de costas de la primera instancia.
SEGUNDO.-La condena en costas es un pronunciamiento jurisdiccional incorporado a una sentencia o resolución interlocutoria o definitiva por el que a la decisión sobre la demanda o petición realizada, se añade la imposición a alguna de las partes de la obligación procesal de reembolsar al otro litigante en las costas que éste adelantó, creando a favor de este el título ejecutivo para que, una vez cuantificado el importe de las costas a rembolsar, pueda proceder a su exacción y reintegro dentro del mismo procedimiento de ejecución de sentencia, sin necesidad de incoar un nuevo procedimiento para ello. Las notas que caracterizan a la condena en costas son las siguientes: en primer lugar la condena en costas tiene un carácter accesorio de la acción principal que se ejercita en la demanda, y su imposición depende de la estimación o desestimación de la misma a la que indefectiblemente va ligada; en segundo lugar, ese carácter accesorio va referido al nacimiento del derecho, pero una vez nacido se constituye con una naturaleza jurídica propia e independiente, de tal manera que por un lado irá el derecho reconocido o rechazado sobre la reclamación planteada y, por otra, el derecho al reembolso de las costas anticipadas.
Así planteada la cuestión, y sabido que el allanamiento viene regulado, en lo que a costas se refiere, en el art. 395 de la LEC , procede examinar el caso a la luz de tal precepto, cara a determinar si procede o no la imposición de costas.
La regulación legal distingue entre el allanamiento realizado antes de contestar la demanda y el realizado después de la contestación. En el supuesto contemplado el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda, y al respecto dice el art. 395 que no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose que existe, en todo caso, mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado, presumiéndose que existe, en todo caso, mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Consecuentemente, siendo la mala fe el detonante de la imposición de costas una vez producido el allanamiento del demandado, procede determinar si en el supuesto examinado concurre referida mala fe en la parte allanada.
En este sentido, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el concepto de mala fe aplicable al instituto del allanamiento, llegando a la conclusión de que constituye mala fe la conducta extraprocesal que determina a la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, siendo en estos casos objetivamente reprochable al demandado por haber actuado con dolo, culpa grave, o incluso con mero retraso en el cumplimiento de la obligación. Siguiendo esta línea de interpretación, 'la buena fe resultará incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a esta a iniciar un procedimiento que a todas luces, se muestre innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ellos se halla obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporario'.
Pues bien, la sentencia de instancia no impone las costas al demandado dado que el allanamiento ha sido realizado antes de la contestación, sin añadir nada más al respecto. Entiende, por tanto que no hay mala fe en las demandadas.
TERCERO.-Pues bien, analizadas las circunstancias concurrentes en el caso, procede modificar la decisión adoptada en la instancia al respecto. En la misma no se tiene en cuenta la existencia de un requerimiento previo, documento número 15 de los aportados con la demanda, que no fue objeto de contestación alguna con anterioridad a la presentación de otro documento con fecha de 20 abril 2.015, número 31 de los adjuntados asimismo con la demanda, ni tampoco conllevó, tras la remisión del documento de fecha 4 mayo del mismo año, actividad alguna de las demandadas con anterioridad a la presentación de la demanda y subsiguiente allanamiento de las demandadas, --la solicitud de documentación al respecto no es incompatible con una respuesta positiva a las pretensiones de la parte en función de los términos del contrato de seguro--, con lo que ello significa de falta de controversia sobre el particular, y, en consecuencia, de necesidad de iniciar la vía judicial. Del mismo modo, una vez iniciado el procedimiento, al que el actor se vio compelido por la falta de contestación, en un tiempo prudencial, a sus requerimientos extrajudiciales por parte de las demandadas, y emplazadas estas, siguieron produciéndose los efectos del contrato como si no hubiera habido reclamación de la parte y sin que conste tampoco que se dirigieran al actor para manifestar su conformidad con los términos del suplico y para poner en su conocimiento los términos de la obligación a la que debían hacer frente, con lo que la conducta de las demandadas, no sólo de retraso ante su obligación contractual, sino también de resistencia, se ha puesto de manifiesto en el caso, debiendo por tanto las mismas atenerse a las consecuencias resultantes de su conducta.
No cabe pues entender que la demanda fuera innecesaria y que la parte demandada deba ser excluida del pronunciamiento de costas de la primera instancia, pues lo cierto es que los gastos de la misma deben ser impuestos al haber dado lugar con su actitud a la interposición de referida demanda, sin que quepa entender que la cuestión planteada presentara dudas, por lo ya dicho antes. En consecuencia procede revocar la sentencia en el aspecto del pronunciamiento sobre costas atendiendo a lo solicitado en tal sentido por la parte recurrente.
Existía una esencial coincidencia entre el contenido de la solicitud remitida extrajudicialmente por el actor a las demandadas y lo solicitado finalmente en la demanda, --hay la identidad u homogeneidad sustancial entre lo actuado previamente y la cuestión litigiosa planteada a través de la demanda, y que conforma la pretensión del actor--, pues no cabe olvidar que lo relevante es su contenido en relación con la demanda, y así en la solicitud se interesa por el actor a las demandadas el cumplimiento del contrato en su día otorgado por las partes; explicitan en este sentido, una petición concreta y ponen en conocimiento de aquellas su intención respecto a la existencia del contrato y a la concurrencia de los requisitos que permiten exigir el cumplimiento de las previsiones contractuales.
Consecuentemente, si se produjo el requerimiento fehaciente, que es el presupuesto legal al que alude el artículo 395 de la LEC para apreciar la existencia de mala fe, resulta evidente que las demandadas a quien se les dió la oportunidad de satisfacer la pretensión del demandante con anterioridad al nacimiento del proceso civil, y no lo hicieron, pues ni una ni otra parte mostraron diligencia alguna a la hora de cumplir el contrato, demorando sin causa la respuesta al actor, deben pechar con todos los gastos que a este último le haya originado la interposición de su demanda, y más aún si tenemos en cuenta que el allanamiento producido en la instancia lo fue sin condicionante alguno que conste, pues por tal no pueden ser entendidas las razones que tuvieran para ello. Lo cierto es que la petición cursada con antelación a la demanda y la incorporada en esta fue la misma y por las mismas razones, haciendo caso omiso a aquélla la parte demandada para una vez interpuesta la demanda allanarse a la misma. Debe tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a iniciar un procedimiento, con los gastos que ello comporta, para a renglón seguido allanarse a lo solicitado ya con anterioridad. Es en el juicio, y no antes, cuando admiten de forma clara y fehaciente la solicitud instada en su contra en la demanda, habiéndolo podido hacer con antelación si su voluntad era cumplir las estipulaciones del contrato vigente entre las partes, contrato en el que por otro lado, estaban interesados todos los intervinientes en el presente procedimiento.
Se estima, por tanto, el motivo de recurso relativo a la imposición de costas a las demandadas, respecto de las causadas a la parte actora. Dicha imposición lo es de manera conjunta a las dos demandadas por cuanto el banco demandado, quien plantea problemas al respecto, fue quien recibió los requerimientos prescritos previos del actor en su calidad de tomador del seguro, por lo que quedaba obligado directamente con la entidad aseguradora como si el negocio fuera suyo, respondiendo de las obligaciones nacidas del contrato, porque el asegurador no conoce más concretamente que él quién pueda ser el asegurado, verdadero interesado en el seguro. No cabe olvidar, en este sentido, que se trataba de un seguro colectivo de vida.
CUARTO.-Se estima, pues, el recurso de apelación, y ello supone que no se haga expresa condena de las costas del recurso a ninguna de las partes en litigio, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398,1 de la LEC , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pio contra la sentencia dictada en fecha 3 noviembre 2.015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº cinco de esta ciudad , revocamos referida resolución en el sentido de imponer las costas procesales devengadas por el actor en la primera instancia a las partes demandadas de forma conjunta, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.
No se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.
Procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

