Sentencia Civil Nº 139/20...ro de 2016

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20/10/2016

Sentencia Civil Nº 139/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 251/2013 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 37274420042016100019

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:480

Núm. Roj: SJPI  480:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00139/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 Y MERCANTIL

SALAMANCA

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

S40000

N.I.G.: 37274 42 1 2013 0004452

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000251 /2013 0003

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000251 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. EDUARDO ÍSCAR ÁLVAREZ

DEMANDADO D/ña. CARABIAS MOLINA,S.L., Miguel Ángel , Cesar , Gaspar

Procurador/a Sr/a. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, LUCIA MARTINEZ LAMELO , PURIFICACION VALLE CORCHO , SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES

Abogado/a Sr/a. JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA

SENTENCIA Nº 139/2016

En Salamanca, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por Dª Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de pieza de oposición a la calificación de culpable, que derivan del CONCURSO NECESARIO ORDINARIO Nº 251/13, instados por la Administración Concursal, Sr. Pascual y el Ministerio Fiscal; siendo demandados la concursada CARABIAS MOLINA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos y asistida por el Letrado con número de colegiación en el ICASAL 2.756, y como personas afectadas D. Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Montes y asistido por el Letrado Sr. Acevedo González, D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo y asistido por el Letrado D. Javier Palomero Sierra, y D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Valle Corcho y asistida por el Letrado Sr. Estévez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante auto se acordó la apertura de la fase de liquidación y formación de la Sección de Calificación del concurso, dándose traslado a la Administración Concursal a los fines previstos en el art 169 de la LC .

SEGUNDO.-Dentro del plazo conferido se presentó informe de calificación de la administración concursal solicitando la declaración del concurso de CARABIAS MOLINA, S.L. como culpable, como personas afectadas por la calificación D. Gaspar , D. Miguel Ángel y D. Cesar , y la condena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a otras personas por un periodo de cuatro años; y a la pérdida de la totalidad de los créditos concursales que ostentan frente a la concursada y los créditos contra la masa que la concursada les adeudase o por cualquier concepto tengan derecho a percibir de la misma en el futuro y, solidariamente, a cubrir el déficit patrimonial generado en los créditos concursales y contra la masa, en un porcentaje del 40%.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de calificación solicitando igualmente la calificación del concurso como culpable, con los mismos efectos solicitados por la Administración Concursal.

CUARTO.-Transcurrido el plazo conferido para oponerse a las demás partes personadas, las mismas presentaron escrito de contestación oponiéndose y solicitando la declaración del concurso como fortuito y la falta de responsabilidad de las personas afectadas.

QUINTO.-Citadas las partes para la vista, la misma se celebró el día señalado, compareciendo todas las partes, quienes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. Tras practicarse la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material debida a la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores amparan su petición de culpabilidad en diferentes hechos y fundamentos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 164 a 166 de la LC .

La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices.

La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.

Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:

1º.- Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

2º.- En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:

a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.

c) La condena al pago de los créditos concursales.

Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.

Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:

1º.- la conducta dolosa o culposa grave,

2º.- la causación o agravación de la insolvencia,

3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.

Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts. 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC ' evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'..Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011 , indicando que ' los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso'y, por consiguiente, 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.

El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007, 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales.

El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC , que este precepto ' no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.

SEGUNDO.-A la vista de lo expuesto por todas las partes y de los documentos aportados, analizaremos uno a uno, en primer lugar, los hechos en que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable.

El art. 164.1 establece que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.'

En el presente caso, concurren las circunstancias previstas para imputar responsabilidad en abstracto a los demandados, no siendo controvertido el hecho de que D. Gaspar , D. Miguel Ángel y D. Cesar eran Administradores solidarios y socios únicos de la concursada desde el 29 de Enero de 2002 hasta el 3 de Abril de 2012; que en fecha 3 de Abril de 2012 se adoptó acuerdo social sobre cese de los tres codemandados como administradores solidarios y nombramiento de los mismos como administradores mancomunados, inscribiéndose el cese en el Registro Mercantil en fecha 20 de Diciembre de 2013, y que el 25 de Febrero de 2013, se celebró Junta de Socios convocada judicialmente, en la que se adoptó el acuerdo de transformación del órgano de administración de los tres administradores mancomunados (D. Gaspar , que no había aceptado el cargo de administrador mancomunado, D. Miguel Ángel y D. Cesar ) nombrados por acuerdo de fecha 3 de Abril de 2012, a órgano de administración formado por dos administradores mancomunados (D. Miguel Ángel y D. Cesar ).

La documental aportada a los autos permite tener por acreditado que la sociedad concursada se constituyó con un capital de 11.419,23 €, que no ha sido modificado, y que en el ejercicio 2009 presentaba una situación patrimonial de pérdidas por importe de 49.800 €, que fue agravándose hasta el ejercicio 2011, en el que las pérdidas ascendían a 77.500 €, sin que los administradores codemandados realizaran actuación alguna para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad, incumpliendo sus deberes como administradores sociales, actuando cuando menos con culpa grave al no convocar junta teniendo plena consciencia de hallarse la sociedad que administraban incursa en causa de disolución, como derivaba de las cuentas anuales de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y del deber legal que les incumbía; y que dicha falta de actuación de los administradores codemandados ha producido como resultado una agravación de la situación de insolvencia en que se hallaba la sociedad, como acredita el progresivo agravamiento de la situación de pérdidas que reflejan las cuentas anuales de los ejercicios referidos.

TERCERO.-Entrando en el análisis pormenorizado de cada supuesto legal cuya comisión se imputa a los codemandados, el art. 164.2.1º de la LC , presume que ha existido dolo o culpa grave cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Ha quedado acreditado que la concursada no ha realizado contabilidad alguna desde el mes de Octubre de 2012, y que los documentos elaborados desde entonces no cumplen los requisitos legales ni contienen información suficiente para realizar una contabilidad en forma legal, a la vez que tampoco permiten un conocimiento, siquiera aproximativo, de la situación patrimonial real de la concursada, al menos hasta la declaración de concurso, por lo que procede considerar responsables a los administradores codemandados por este supuesto.

CUARTO.-El art. 165.1.1º de la LC establece que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido el deber de solicitar la declaracion del concurso.

Ha quedado acreditado que en el ejercicio 2009 presentaba una situación patrimonial de pérdidas por importe de 49.800 €, que fue agravándose hasta el ejercicio 2011, en el que las pérdidas ascendían a 77.500 €, encontrándose la sociedad en clara situación de insolvencia al menos desde el citado ejercicio 2011,cuando la concursada no podía hacer frente al cumplimiento regular de sus obligaciones, produciéndose un sobreseimiento general en los pagos (como acredita el impago de créditos de los trabajadores, de la Agencia Tributaria, y de la Seguridad Social, entre otros), a partir del 1 Octubre de 2012, sin que se presentara solicitud de declaración de concurso voluntario hasta el 31 de Mayo de 2013; omisión de sus deberes legales por parte de los administradores en la que cabe apreciar culpa grave en tanto, unida a las anteriores examinadas, causó una agravación de la situación de insolvencia, como acredita el progresivo agravamiento de la situación de pérdidas que reflejan las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011, y de la situación posterior, agravada además por la concesión por la sociedad de préstamos a terceros durante el ejercicio 2012, incrementando con ello el saldo acreedor y capitalizando después el total de la deuda como fondos propios, cuando la sociedad presentaba un déficit patrimonial y una gravísima falta de liquidez que desembocó en el sobreseimiento general de pagos en fecha 1 de Octubre de 2012.

QUINTO.-El artículo 165.1.3º de la LC establece que 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

Ha quedado acreditado que la concursada no ha presentado al Registro Mercantil para su depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011, que no fueron aprobadas, y las correspondientes al ejercicio 2012, que ni siquiera fueron elaboradas, no habiéndose realizado ningún apunte contable desde el 1 de Octubre de 2012, pese a lo cual los administradores no realizaron actuación alguna para elaborarlas y/o lograr su aprobación y cumplir su obligación de depósito en el Registro Mercantil, sin que las cuentas anuales existentes hayan sido auditadas, impidiendo con ello que los acreedores de la sociedad pudieran tener una imagen fiel de su situación patrimonial y agravando la situación de pérdidas hasta que se vio obligada al sobreseimiento general de pagos en fecha 1 de Octubre de 2012.

SEXTO.-Tras desgranar los hechos justificativos de la calificación del concurso como culpable ahora cabe determinar las personas afectada por tal declaración y sus efectos.

En orden a las personas afectadas, son los administradores de la sociedad concursada, D. Gaspar , D. Miguel Ángel y D. Cesar , a quien cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable, en su calidad de administradores solidarios y socios únicos de la concursada desde el 29 de Enero de 2002 hasta su cese inscrito en el Registro Mercantil en fecha 20 de Diciembre de 2013. Las circunstancias por las que los demandados intentan eludir su responsabilidad (desavenencias internas que impidieron formar válidamente un órgano de administración diferente, paralización del consejo de administración por desavenencias personales entre los administradores, sin proceder a su disolución a pesar de impedir el normal funcionamiento de la sociedad, la actuación como administrador de hecho exclusivamente a cargo de D. Gaspar ,...) no puedan tener tal efecto de exención al ser el resultado de su propia actitud en el desempeño de sus funciones, y por tratarse de administradores solidarios inscritos en el Registro Mercantil, es decir, con asunción por todos y cada uno de ellos como propio de cualquier acto de administración realizado indistintamente por cualquiera de ellos, al no hacer constar su oposición, hasta la inscripción de su cese. Por tanto, el hecho de que el acuerdo de fecha 3 de Abril de 2012 sobre cese de los administradores solidarios y nombramiento de administradores mancomunados no pudiera inscribirse por falta de aceptación del nombramiento por uno de ellos, no les releva de sus obligaciones como administradores solidarios para probar las cuentas anuales, llevar una contabilidad ordenada y solicitar la declaración de concurso voluntario de acreedores que impone como obligación, cuando se dan los supuestos previstos, el art. 5 de la LC .

En cuanto a los efectos, la administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan los siguientes:

1º.- Su inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo no inferior a cuatro años desde la firmeza de la sentencia de calificación.

Es una sanción civil impuesta al deudor cuyo concurso se califica como culpable y que tiende a apartarlo temporalmente del tráfico económico. La sanción de inhabilitación es necesaria y, por tanto, debe obrar en la sentencia que califique el concurso como culpable como un efecto personal ineludible.

La duración pretendida por el Ministerio Fiscal se considera más adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos que constituyen la base de la calificación como culpable que la del acreedor. Tales hechos suponen una generación y agravación contínua del estado de insolvencia de la sociedad, así como una distorsión de la imagen fiel de la concursada y que han sido claramente determinantes de la insolvencia de la entidad.

2º.- La pérdida del derecho a percibir cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa: en concreto, privación a D. Miguel Ángel del derecho de cobro del crédito reconocido como concursal subordinado por importe de 8.700,70 €, y de todos los créditos contra la masa que se le adeudan o puedan adeudar en concepto de salarios e indemnización por la extinción de su contrato de trabajo; privación a D. Cesar de los derechos de cobro del crédito reconocido como concursal subordinado por importe de 1.018,07 €, y del crédito contra la masa reconocido por importe de 1.366,69€, así como de cualquier otro que se pudiera generar a lo largo del concurso; y privación a D. Gaspar del derecho de cobro del crédito concursal reconocido por importe de 9.951,24€ (o, en su caso, siendo objeto de incidente concursal y por tanto litigioso, la cantidad que resulte en sentencia).

3º.- La declaración de que los daños y perjuicios causados por la conducta del administrador demandado asciende a la cantidad en que se ha visto aumentada la deuda generada y no satisfecha con el patrimonio de la sociedad concursada.

El art. 172.3 de la L.C . establece que ' si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:

A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad.

Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.

B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos.

Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.

C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.

En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de las personas afectadas D. Gaspar , D. Miguel Ángel y D. Cesar , que es a quienes cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.

D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

Este presupuesto se da también en este caso, dado que D. Gaspar , D. Miguel Ángel y D. Cesar han sido administradores de la entidad en el periodo indicado, tal como se ha considerado probado en los fundamentos anteriores.

Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.

Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable a los administradores codemandados, en tanto los mismos han contribuido de una manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos declarados probados.

Por eso, debe aceptarse la petición de la administración concursal y del Ministerio Fiscal de que las personas afectadas respondan de los créditos no satisfechos tras la total liquidación de la masa activa de la concursada generados por su actuación, lo que opera como daño o perjuicio de esta responsabilidad concursal, en un porcentaje del 40%, calculado ponderadamente en relación al grado de agravación de la situación de insolvencia de la sociedad hasta la solicitud de declaración en concurso de acreedores, agravación que cabe calcular sobre el resultado de las cuentas anuales existentes y de la situación patrimonial que mostraba la sociedad al ser intervenida por la Administración Concursal.

SEPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art.196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el art. 394 de la LEC , ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARla solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso nº 251/13 de la entidad CARABIAS MOLINA, S.L., y CALIFICAR el concurso como CULPABLE, acordando como efectos de tal calificación, respecto de las personas afectadas, D. Gaspar , D. Miguel Ángel y D. Cesar , los siguientes:

1º.- Su inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un plazo de CUATRO AÑOSdesde la firmeza de la sentencia de calificación.

2º.- La pérdida del derecho a percibir cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, en concreto, privación a D. Miguel Ángel del derecho de cobro del crédito reconocido como concursal subordinado por importe de 8.700,70 €, y de todos los créditos contra la masa que se le adeudan o puedan adeudar en concepto de salarios e indemnización por la extinción de su contrato de trabajo; privación a D. Cesar de los derechos de cobro del crédito reconocido como concursal subordinado por importe de 1.018,07 €, y del crédito contra la masa reconocido por importe de 1.366,69 €, así como de cualquier otro que se pudiera generar a lo largo del concurso; y privación a D. Gaspar del derecho de cobro del crédito concursal reconocido por importe de 9.951,24 € (o, en su caso, siendo objeto de incidente concursal y por tanto litigioso, la cantidad que resulte en sentencia).

3º.- La declaración de que los daños y perjuicios causados por la conducta de los administradores demandados asciende al 40% del déficit patrimonial generado con culpa grave durante su gestión, y la condena a D. Gaspar , D. Miguel Ángel y D. Cesar solidariamente al pago del 40% del importe de los créditos concursales y de los créditos contra la masa que no resulten satisfechos con el patrimonio de la sociedad concursada.

4º.- La condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente

Modo de impugnación:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación, que habrá de interponerse en el plazo de VEINTE DIASante este mismo juzgado, para lo que será requisito necesario la constitución de un depósito dinerario en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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