Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 139/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 234/2013 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 45168420012016100045

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:392

Núm. Roj: SJPI  392:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00139/2016

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2013 0010626

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000234 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000234 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA S.L.U.

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR D/ña. NUEVA CERAMICA MODERNA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS

Abogado/a Sr/a. JOSE SANCHEZ RECUERO

SENTENCIA Nº 139/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

CONCURSO 234/2013

INCIDENTE MASA 1

En Toledo a 31 de marzo de 2016.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por D. José Luis Vaquero Montemayor en representación de Energya VM Gestión de Energia SLU contra el informe de la administración concursal de Nueva Cerámica Moderna SL.

Antecedentes

1- La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores.

2- El acreedor Energya VM Gestión de Energia SLU impugnó el informe en el sentido de que se reconozca como crédito contra la masa tanto el importe de los suministros anteriores al concurso como los posteriores.

3- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal se opuso a la misma quedando para resolver.

Fundamentos

1- La única cuestión que se discute es la aplicación del artículo 84.2.6º tanto a la deuda derivada del suministro anterior como el posterior a la declaración del concurso , entendiendo la administración concursal que no es de aplicación el art 84.2.6º de la LC , mientras que el actor considera que es de aplicación el art 62.3 dela LC dado que entiende que se ha denegado la facultad resolutoria .

2- El asunto esta resuelto `por la STS de 21 de marzo de 2012 , sentencia 145/2012 según la cual ' El art. 62.3 LC dispone que 'aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado' (...) Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente, dado que la posible utilización de la conjunción 'o' en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -'(e)n cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa', apunta a la interpretación literal del precepto 'prestaciones debidas', dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor 'tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro. ' De la misma fecha en el recurso 161/2012 el TS llega a la misma conclusión .

3- Por lo tanto nadie discute que en el caso de que por parte del operador eléctrico y ante el impago de recibos por el suministro eléctrico se presente por un incidente de resolución del contrato conforme al art. 62 de la LC , la administración concursal o la concursada se oponga a dicha resolución y en interés del concurso se acuerde el cumplimiento del contrato conforme al art 62.3 de la LC , el importe de los recibos por suministro tanto anteriores como posteriores a la declaración del concurso serán con cargo a la masa pero en este caso tal incidente no se ha presentado y por tanto no se ha acordado en un incidente que se cumpla el contrato en interés del concurso porque lo que consta en las actuaciones es que con fecha 8 de julio de 2013 , se dictó auto declarando el concurso de Hermanos Ortiz Bravo SA , que con fecha 31 de julio de 2013 se dicto resolución poniendo de manifiesto que para resolver el contrato debe acudirse a la vía incidental ( art 62 ) y que por tanto no abstenerse de cortar el suministro sin acudir a dicha vía .

4- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal dado que si bien es cierto que no ha existido un incidente presentado que haya dado lugar a una resolución acordando el cumplimiento del contrato , lo cierto es que se dictó una resolución que pudo dar lugar a confusión .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. José Luis Vaquero Delgado en representación de Energya VM Gestión de Energia SLU contra el informe de la administración concursal de Nueva Cerámica Moderna SL debo declarar no haber lugar a la misma , no procede hacer expresa condena en costas en el incidente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.

PUBLICACION.-La presente sentencia fue dada, leída y publicada por el Sr. Juez firmante de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha y asistido de mí, el Secretario Judicial. Doy fe.

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