Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 661/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100114
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2443
Núm. Roj: SAP A 2443/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-2-2015-0002409
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000661/2016-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000421/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA
Apelante/s: CERRAJERIA LLOFRA, S.L.
Procurador/es: ANA ISABEL FELIU DAVIU
Letrado/s: ALBERTO MIGUEL CANTO NOGUERA
Apelado/s: Tamara
Procurador/es : INMACULADA MAS I CABRERA
Letrado/s: VICENTA AHUIR VIVES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000139/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CERRAJERIA LLOFRA, S.L.,
representada por la Procuradora Sra. FELIU DAVIU, ANA ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. CANTO
NOGUERA, ALBERTO MIGUEL, frente a la parte apelada e impugnante Dª. Tamara , representada por la
Procuradora Sra. MAS I CABRERA, INMACULADA y asistida por la Lda. Sra. AHUIR VIVES, VICENTA, contra
la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, habiendo sido Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000421/2015 se dictó en fecha 16-05- 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimando la demanda interpuesta por CERRAJERÍA LLOFRA, S.L. contra Dª. Tamara , absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, condenando a la actora al pago de las costas causadas en su tramitación.
Desestimando la demanda reconvencional formulada por Dª. Tamara contra CERRAJERÍA LLOFRA, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, condenando a la actora al pago de las costas causadas en su tramitación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante CERRAJERIA LLOFRA, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000661/2016 señalándose para votación y fallo el día 24-04-2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora y apelante Cerrajerías Llofra SL se cuestiona la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada la revocación de la misma y se estime su demanda íntegramente en la que reclamaba el importe no satisfecho por la demanda, de la instalación de unas ventanas cuya cuantía final no se abonó por ella. Ante esta decisión se impugna igualmente la sentencia por la representación procesal de la demanda y actora reconvieniente, Sra. Tamara , solicitando que se estime su demanda en cuanto solicita la resolución del contrato por incumplimiento con devolución de las prestaciones reciprocas que se hayan derivado del contrato en cuestión, condena en costas a la demandante y reconvenida.
Estas pretensiones, deducidas por las partes en sus recursos, implica reproducir el objeto de instancia en esta alzada, de manera que, por lógica jurídica proceda enjuiciar, de forma conjunta ambas pretensiones.
SEGUNDO.- El contrato convenido entre las parte se califica de arrendamiento de obra con suministro de materiales por el que la sociedad actora se comprometía a la instalación, en la vivienda de la demandada, de unas ventanas y materiales necesarios para su instalación, en un modelo determinado de la marca belga Deceuninck y en el color elegido por ella, marca que fabrica con un lacado en PVC rígido, lo que conlleva un proceso especifico de fabricación que garantiza la adherencia a la superficie y con ello la estabilidad en el color elegido. De la prueba practicada se deduce que efectivamente, los perfiles eran de la marca citada pero no habían sido lacados directamente por ella en la unidad de producción de la marca citada, sino en los talleres de la mercantil demandante, no siendo lacadas en fabrica. Estos hechos son admitidos por las partes, pues la cuestión litigiosa se centra básicamente en determinar si la demandada dio su aprobación a que las ventanas fueran lacadas en los talleres de la demandante o por el contrario desconocía esta circunstancia.
Resulta acreditado igualmente los daños que presentan las ventanas una vez instaladas y que se ponen de manifestó en la prueba llevada a cabo, consistentes en desconchados, roturas, abombamientos y otros defectos menores.
Como bien recoge la sentencia, de la prueba practicada por ambas partes, se aprecia una discrepancia en los presupuestos que presentan ambas partes; por un lado el de la actora no coincide con el que se encontraba en poder de la demanda, y tampoco consta que ella lo aprobara con su firma, dicho pedido se reseña como 21.283/14 y se refiere a ventanas de la marca citada en color blanco como en marrón-negr. Por otra parte, el que se encontraba en poder de la Sra. Tamara , (pedido número 21/283/14), únicamente hace referencia a las ventanas en este último color, y concretándose esta reseña, es la que se hace constar en los pagos realizados por ella para abonar parte de las mismas.
El legal representante de la marca Deceuninck en España, Sr. Horacio , que declaró en calidad de testigo, asegura que dicho modelo no es adecuado para la zona en la que se instalaron debido a las características del clima en la misma, no siendo su testimonio suficiente claro en cuanto al contacto directo con la demandada, ni sobre la reclamación de esta por los desperfectos que prestaban las ventanas. Por otro lado, los correos cruzados entre las partes tampoco demuestran de forma clara que la demandada diera su consentimiento para que las ventanas fueran lacadas de otra manera que no fuera en el proceso inicial de fabricación, como así acredita el documento unido al folio 75, en el que la empresa Deceuninck no repara los daños por haberse aplicado 'un post proceso de acabado superficial ajeno a los estándares' que le son propias a la empresa.
Por todo lo expuesto y en atención a la prueba practicada cabe concluir, como establece la resolución cuestionada, que la demandada reconviente no dio su consentimiento para que los demandantes procedieran, a través de una tercera empresa, a lacar las ventanas en un procedimiento ajeno a la empresa que suministraba las mismas con los acabados de fábrica.
TERCERO.- Por otro lado, resultan acreditados los daños que presentan las ventanas y rieles instalados por Cerrajería Llofra SL en la vivienda de la demandada, los cuales se aprecian en las fotografías aportadas y el dictamen pericial llevado a cabo por D. Jeronimo , (folios 84 y ss.) aportado por la Sra. Tamara , y consistentes en acabados defectuosos saltando la pintura tanto en la carpintería de PVC como en las gomas, abombamientos y desconchados generalizados. Esto conlleva que la demanda no pueda ser estimada pues el cumplimiento de sus obligaciones contractuales no es el adecuado en los términos pactados en el contrato y en atención a los razonamientos que se comparten de la sentencia cuestionada.
Sin embargo, la impugnación a esta resolución debe ser estimada, pues en atención a lo expuesto y analizando las pretensiones de la parte reconviniente, la determinación del objeto contractual convenido no es el adecuado con el resultado final del trabajo realizado, es decir, una instalación completa y en funcionamiento.
Conviene precisar, en este sentido, que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial, intencional, prive sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y que quien intente la resolución no haya también incumplido, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( STS 366/2008, de 19 de mayo ) siendo así que la parte demandada reconviene, solicitando la resolución del contrato y con ello la devolución de prestaciones reciprocas por existir un incumplimiento grave de la mercantil demandante.
La sociedad demandada interviene, pues, no solo en la confección de la ventana atendiendo a lo contratado por la impugnante sino también se comprometió a un resultado idóneo, sin embargo, las ventanas y demás elementos que la componen, no obedecían a la finalidad para las que fueron fabricadas. Por ello, de este conjunto probatorio se pone de manifiesto que hubo una valoración errónea de la prueba por parte del Juez de Instancia, en función de la constatación de un incumplimiento esencial, intencional, que prive sustancialmente a la demandada de la cosa convenida, de acuerdo con la finalidad perseguida, en la obtención de ese resultado final. Por estas razones, el incumplimiento de la sociedad actora en el cumplimiento debido de sus obligaciones, conlleva la resolutoria pretendida por la demandada y reconviniente, con devolución de las prestaciones reciprocas que se hayan producido, en este caso el importe abonado que ascendió a la suma de 5.000 euros, procediendo la Cerrajería Llofar SL a su costa al desmontado para su posterior entrega a esta y recogida de materiales.
CUARTO.- Con todo ello procede la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención planteada, lo que conlleva la condena en costas de los apelantes tanto en las de la instancia como en las del recurso, al estimar la reconvención y con ello la impugnación no procede pronunciamiento en cuanto a las de la alzada, como preceptúan los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cerrajerías Llofra SL, representados por la Procuradora Sra. Feliu Daviu, y estimando la impugnación interpuesta por Dª. Tamara , representada por la Procuradora Sra. Mas I Cabrera, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 16 de mayo de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar a acordamos: 1.- Desestimar íntegramente la demanda planteada por Cerrajería Llofra SL contra Dª. Tamara absolviendo a esta de los pedimentos de la misma con condena en costas a la actora de las causadas en la instancia 2.- Estimamos la demanda reconvencional y en consecuencia debemos declarar y declaramos resuelto el contrato que unía a las partes y del que dimana este procedimiento, restituyéndose recíprocamente las prestaciones que se hayan producido, por lo que la mercantil recuperará el material empleado procediendo previamente al desmontado de las ventanas y demás elementos que la componen y la mercantil deberá devolver las cantidades entregadas a cuenta por la Sra. Tamara , (5.000 euros), todo ello con costas de la reconvención en la instancia a la mercantil demandante y sin que hacer pronunciamiento de las ocasionadas en la impugnación de esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 661/16
