Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 381/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100079
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:374
Núm. Roj: SAP MU 374:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00139/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2011 0009040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2011
Recurrente: Salvadora , Bernarda , Inocencia , Socorro , Caridad
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado: ANTONIA RUBIO BERNARDEAU
Recurrido: Juan Manuel
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: SALVADOR PEREZ ALCARAZ
SENTENCIANº 139/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a trece de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 381/16, dimanante del procedimiento ordinario sobre compraventa de derechos hereditarios tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia y seguido entre D. Juan Manuel como demandante y Dña. Salvadora , Dña. Inocencia , Dña. Bernarda , Dña. Socorro y Dña. Caridad y los herederos de D. Cornelio como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Rubio Bernardeau, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Sánchez Andrés, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/12/14 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Leopoldo González Campillo en nombre y representación de D. Juan Manuel contra Dª Socorro , Dª Salvadora , Dª Bernarda , Dª Inocencia , Dª Caridad y HEREDEROS DE D. Cornelio , declaro la nulidad de los contratos de 9 y 10 de noviembre de 2005 condenado a los demandados a que solidariamente devuelvan al actor la cantidad de 300.000 euros mas los intereses legales desde la fecha del requerimiento resolutorio y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La decisión estimatoria de la demanda es cuestionada mediante la promoción de la presente alzada, al estimar los demandados que la juez a quo ha valorado erróneamente las pruebas de constancia en lo actuado, con la acogida de la tesis de demanda, intencionadamente dirigida a confundirla sobre la realidad enjuiciada y sobre la aplicación a la misma de las normas sustantivas oportunamente aplicables al supuesto enjuiciado. La citada resolución efectivamente declara la nulidad de los contratos de 9 y 10 de noviembre de 2005 que vinculan a los litigantes, condenando a la parte demandada a devolver de forma solidaria al actor cierta suma, más sus legales intereses desde la fecha del requerimiento resolutorio llevado a cabo, con imposición de las costas a los propios demandados.
Aquella resolvente inicial analiza primeramente la naturaleza de aquellos contratos, no sin antes rechazar la invocada falta de legitimación pasiva de los herederos de D. Cornelio , pese a no haber sido llamada a Juicio la herencia yacente de dicha persona, ello al ser demandados el cónyuge viudo y los propios herederos, pues aquella herencia yacente no es distinguible y separable de los sucesores de alguna persona, 'sean conocidos, ignorados o inciertos', todo ello con invocación de los arts. 651 y 989 del CC y con alusión a la necesidad de proteger, sobre todo, los legítimos intereses de los terceros. Esas conclusiones se refuerzan con cita de diferentes sentencias del TS y de alguna de las AAPP españolas.
Respecto de aquella naturaleza jurídica, la resolución de instancia analiza detenidamente las diferentes figuras representadas por la venta de herencia, la venta de cuota hereditaria y la venta de bienes hereditarios, decantándose por la inclusión de los referidos contratos en el ámbito de la tercera de las posibilidades, pese a que los mismos albergan algunas contradicciones, titulándose 'contrato de compraventa de los derechos hereditarios', pórtico negocial que, en verdad, favorecería -se dice- la opinión de la parte demandada, sin que curse por tal criterio la judicialmente defendida, ello tras una explicitada labor hermenéutica en consonancia con los arts. 1281 y ss. del propio CC . Se infiere de tal interpretación que la intención de quienes pactaron difiere de cuanto literalmente plasmaron en aquellos documentos, destacándose que el objeto fue un determinado porcentaje sobre una concreta finca y otro determinado porcentaje sobre la otra. Se trataba de adquirir, pues, dos cuotas de dos fincas registrales determinadas, de ahí que se rechace la aplicación al negocio del art. 1531 CC , destinado tal precepto a una compraventa hereditaria, aun sin determinar los bienes de que se compone esa herencia. Y es que tal norma se refiere al contenido patrimonial (activo y pasivo) de la herencia o de la cuota parte vendida, sin que el adquirente se posicione en el lugar del heredero que le vende, siendo, por el contrario, sucesor inter vivos y a título particular de ese vendedor.
SEGUNDO.-Seguidamente concluye la resolución aquí revisada que los contratos de 2005 son nulos por carencia de facultades de disposición de quienes vendieron, tesis que se apoya inicialmente en el tenor del art. 1068 CC , de suerte que esa operación divisoria constituye un título traslativo del dominio que individualiza y concreta el derecho abstracto herencial, sin que en ausencia de esa operación puedan enajenarse bienes sin el común acuerdo de todos los que heredan. Ciertamente, la DGRN dispuso en Resolución de 18/3/05 que 'prescindiendo del carácter atributivo, declarativo o especificativo de la partición, es evidente que en el proceso sucesorio delación y partición se complementan y juntas producen el efecto traslativo al heredero en la titularidad exclusiva de bienes concretos y determinados, y respecto de la situación de comunidad hereditaria, la partición pone fin a ésta, con naturaleza y eficacia determinativa al subrogar la cuota indivisa de cada comunero por bienes concretos y determinados'. Y también determinó el TS en Ss. de 28/6/01, 28/5/06, y la ya citada de 18/12/06, que la partición sustituye la cuota que cada coheredero tiene en la comunidad hereditaria por la titularidad exclusiva en los bienes o derechos que se le adjudican. Del mismo tenor es la jurisprudencia recogida por la juez a quo en ese tramo de su fundamentación jurídica.
No hay, se deduce de todo ello, anulabilidad, sino nulidad de los contratos, ello conforme al art. 609 CC y la configuración de la compraventa como consensual en sus arts. 1445 y 1450, terminando la sentencia del Juzgado nº 10 de Murcia con la alusión al art. 1300 de ese texto legal, no sin distinguir entre la venta de cosa ajena y la de bienes hereditarios sin existencia anterior de partición entre los herederos.
Evidentemente tal solución al litigio evita el adentramiento en la petición subsidiaria de la demanda, pues no es susceptible de resolución de tipo alguno lo que es nulo de pleno derecho.
TERCERO.-La parte demandada se alza contra esa sentencia e insiste en la pertinencia de desestimar todas y cada una de las solicitudes de la parte actora, con imposición a la misma de los gastos procesales.
Expone y examina inicialmente los antecedentes del litigio, reconociendo su complejidad, aduciendo indefensión dada la actitud fraudulenta del demandante, que silencia la escritura de adjudicación de herencia de D. Primitivo , de fecha 30/6/74, esto es, veinte años anterior a los contratos de compraventa objeto de este procedimiento, operación referida en su manifestación séptima y que convertía a quienes vendieron en los únicos necesarios para vender sus derechos hereditarios. Se avisa así de que la juez a quo fue engañada deliberadamente con fraude de ley y abuso de derecho.
Y se insiste en que esa pate demandada lo único que pretende es que se declare la validez de los contratos de compraventa de un derecho hereditario, el mismo integrante de las dos cosas que constituyen el acervo hereditario, 'no un bien concreto (no adjudicado) ni el bien entero (que no era enteramente suyo)', entendiendo que los grandes perjudicados, en contra de lo recogido en la sentencia, son los propios demandados, que no sus herederos de D. Primitivo .
También refiere este escrito de apelación que el demandante apelado actúa contra sus propios actos, como se evidencia por el requerimiento llevado a cabo en 2008, en el que no se les insta de resolución, invocando igualmente el principio de conservación del negocio.
Entienden estos apelantes que el contrato refleja de forma clara que ellos aceptaron la herencia y antes de realizar la participación o la adjudicación de bienes, vendieron el caudal relicto como una globalidad, comprendiendo el porcentaje que les correspondía de todos los bienes, 'con independencia de que se conozcan o enumeren'. Hay que recordar que la juzgadora abrigó la posibilidad de que efectivamente el contrato fue de compraventa de cuota o derechos hereditarios, para después, escrutadas las cláusulas negociales conforme a las normas hermenéuticas del CC, derivar su apreciación hacia la presencia de compraventa de bienes concretos de una herencia. Y se reitera que en el segundo de los documentos se recoge la posibilidad de salir a retracto los coherederos, conforme al art. 1067 CC , tratándose, pues, de cuotas hereditarias, pues no a otra cosa puede referirse el precepto cuando habla de los derechos hereditarios de algún heredero. Pero ya en S. de 5/10/63 detecto el TS que este art. lo que establece y regula es el derecho de retracto para el caso de que alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, dando a entender que lo que puede enajenarse antes de la partición es el derecho hereditario, mas no el derecho sobre cosas concretas y determinadas en la herencia. Y es que, como sostiene la juez a quo, el derecho de los demandados antes de partir era en principio abstracto, pero ellos lo concretaron sobre los bienes allí descritos, es decir, sobre el 33,33% y el 22,22% de dos fincas determinadas. No obstante, niegan quienes apelan que esa enajenación alterase la naturaleza hereditaria de su comunidad y los convirtiese en copropietarios del art. 392 CC . De ahí que estimen inobservado el art. 1531 de dicho código .
Respecto de la falta de poder de disposición, se aclara que sí había adjudicación de la herencia del Sr. Primitivo (D. Primitivo ), la misma llevada a cabo mediante escritura pública de fecha 30/6/74, tal y como consta en el propio contrato. Se continúa argumentando que en 2005 los demandados ya tenían adquiridos sus derechos hereditarios a partes iguales, luego tenían plena disposición de los bienes vendidos. Y se dice que en el mismo contrato se alojan los hitos conducentes a tal propiedad, analizándose la sucesión tanto de su padre, D. Valentín , como de su tío Primitivo y de su tía Verónica , de la que heredaron conforme a los arts. 927 y 948 del propio CC , pues ésta falleció soltera y sin testar. En fecha 31/1/2006se firmó la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por los hermanos Cornelio Socorro Inocencia Caridad Bernarda , referenciando también el escrito apelatorio los hitos judiciales que sirvieron de necesarios antecedentes a tal instrumento público.
En suma, se entiende que los contratos litigiosos albergaban una cesión de derechos hereditarios a título de compraventa de una universitas compleja, pero abiertamente querida y asumida por ambas partes, las aquí contendientes, y consistente en la transmisión de todos los derechos hereditarios de los vendedores, sin que quedase restado de eficacia el pacto dada la condición espiritualista de nuestro Derecho de obligaciones y conforme a los arts. 1261 y 1279 del CC . Se invoca en este sentido la valoración de las testificales en el sentido hoy descrito por el art. 376 de la LEC .
Como corolario de todo ello, dedican su tercer apartado los apelantes a convencer al Tribunal sobre la errónea prospección probatoria operada en la instancia, la que no se ajusta -se indica- a las reglas del art. 217 de aquella ley rituaria . Se llega a sostener igualmente, lo que parece a todas luces inconveniente que se han vulnerado las normas y garantías procesales, con alusión al art. 459 de la misma ley . Nunca se proclamó antes tal indefensión, de ahí que se considere estéril tal alegación.
Para la parte apelante los vendedores hubieran infringido las normas hereditarias de haberse referido ese contrato a todos los bienes allí referidos, pero solo a unos porcentajes lo llevaron a cabo, lo que hace válida y eficaz tal negociación, aceptando así tácitamente cuanto de la herencia le correspondió.
La tesis de alzada queda compendiada, así, en que se vendió una herencia y no bienes concretos de la misma, pese a que al ser los vendidos los únicos, se describiesen en el contrato singularizadamente. Se invoca por esto la STS de 5/10/63 , que establece que 'lo que puede enajenarse antes de la partición es el derecho hereditario, mas no el derecho sobre las cosas concretas y determinadas en la herencia'. Y es que la relación de bienes apuntada no desnaturaliza como venta de herencia lo en su día concertado sobre las cuotas de dos fincas, objeto de la trasmisión, hay que insistir, aunque se describan las mismas, algo exigido a efectos tributarios.
CUARTO.-Especial tratamiento reclama la alusión del recurso a la falta de legitimación pasiva de herederos de D. Cornelio , al no haberse llamado a la litis ni a la herencia yacente ni al conjunto de sus herederos. Y de ello se deduce que la condena decretada sería de asumir por todos los herederos y no solo por los demandados, esto es, por la herencia yacente no convocada a Juicio. Se invocan en tal sentido las Ss. de esta AP de Murcia (Sección 5ª) de 28/6/01 y 18/2/02 y la del Alto Tribunal de 12/3/87.
En el fondo de tal problemática, como la propia parte sugiere, se encuentra el problema de cuándo los llamados a la herencia adquieren definitivamente la cualidad de herederos. Analizados los sistemas romano y germánico, la parte apelante se decanta por el primero de ellos, de suerte que se hace depender el efecto adquisitivo del acto de la aceptación, en aplicación del art. 989 del CC , retrotrayéndose los efectos al momento de la apertura de la sucesión (así en STS de 20/5/82 ). Y así lo presupone -se añade- el art. 1005, que recoge la denominada 'interpellatio iure' sobre el derecho de los interesados en pedir al heredero su voluntad de aceptar o no hacerlo. Se concilia con tal sistema romano igualmente el art. 1016, siempre del CC , al someter a plazo prescriptivo el derecho a aceptar. Y termina su alegato sobre la cuestión expresando la insuficiencia del llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.
También se reclama, de mantenerse la condena, que la misma sea mancomunada, dada el distinto porcentaje hereditario de los llamados al Juicio, con cita de los arts. 1137 y 1531 del texto sustantivo tan mencionado.
En definitiva, se insta mediante este recurso la revocación en todos sus extremos de la resolución revisada, con petición de la también íntegra revocación de las pretensiones de la demanda.
QUINTO.-Por su lado, la parte apelada aplaude la sentencia de instancia y, tras describir de nuevo los elementos esenciales de la cuestión litigiosa, destaca que los demandados manifestaron al suscribir los contratos en el año 2005 que eran titulares en usufructo o pleno dominio de de cuotas específicas de bienes concretos, las que constituían el objeto específico de la compraventa, aunque tales bienes llegarían a los compradores en virtud de diversas herencias a las estaban llamados, en concreto la del padre y esposo D. Valentín ) y la de dos hermanos de éste (D. Primitivo y Dña. Verónica ), estipulándose que en un año el plazo para elevar a escritura dichos contratos.
Se enfatiza a continuación que ni en ese tiempo ni mucho después tuvieron los vendedores capacidad para disponer de los porcentajes de los bienes referidos, de ahí el envío de requerimientos en marzo de 2008 y diciembre de 2009. Conoció el actor entonces la existencia de procedimientos judiciales en curso para despejar la situación, en especial de la herencia de la Sra. Verónica , pues la de su hermano Primitivo fue objeto de declaración de herederos precisamente en 2008. Se entera aquel comprador en 2011 que una de las fincas, la registral nº NUM000 , figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de una mercantil (Garre Construcciones y Rehabilitaciones SL) en un 66,66% en virtud Primitivo , estando inscrita en su totalidad la finca nº NUM001 , después nº NUM002 , a nombra de aquella mercantil. De ello dimana la opinión de esa parte acerca de la frustración de la compraventa que les vinculaba por carecer los vendedores del poder de disposición inherente a su posición negocial, lo que le llevó a demandar en súplica de la nulidad de dicha venta o de resolución de la misma por el evidente incumplimiento de la parte contraria o por desaparición de la propia base del negocio, interesando en ambos casos la restitución del dinero ya entregado con sus correspondientes intereses.
Detecta igualmente la parte recurrida que el factor nuclear del litigio viene representado por la calificación del contrato en su día celebrado, mostrándose acorde con lo judicialmente resuelto en el sentido de que se trataba de la venta de bienes hereditarios concretos. Se razona en tal sentido que el dato de que los vendedores se reservasen hasta el momento de la escritura la facultad de activar los trámites oportunos para la partición y adjudicación de las distintas herencias, con sus consecuentes inscripciones registrales, evidencia que no se enajenaba un caudal hereditario, sino concretos bienes a heredar. No se vendía, pues, como un todo la herencia de tan referidos demandados. Igualmente coadyuvan a tal versión -se añade- la asunción por ellos de los impuestos necesarios, entregando esos bienes totalmente libres de cargas y gravámenes, y la referencia a posibles derechos de adquisición preferente (retracto) que disminuirían el precio de tales bienes, estimando, por todo, un error la referencia que se hizo al art. 1531 del CC dada la verdadera intención de los contratantes.
No hubo consentimiento de todos los coherederos, pues faltó la aquiescencia de alguno de los miembros de las herencias de D. Primitivo y Dña. Verónica , ello admitiendo que en 2006 se produjo la declaración de herederos de tales parientes, con posterior adjudicación concreta de los bienes correspondientes. Referencias jurisprudenciales se recogen para avalar dicha tesis. Y se acaba reiterando que al demandar una de las fincas y parte de la otra siguen inscritas a nombre de la sociedad antes nombrada, lo que hace inviable el otorgamiento de la escritura con más de 10 años transcurridos desde la firma de los documentos privados de compraventa.
Dedica la parte actora el apartado tercero de su oposición al recurso a estimar también adecuada la decisión judicial respecto de la alegada de contrario falta de legitimación pasiva de los herederos del Sr. Primitivo (D. Primitivo ), recordando que fueron declarados en rebeldía, aun teniendo conocimiento de la demanda el hijo de éste, D. Baldomero , el único conocido por el actor. Se insiste, así, en que la comunidad hereditaria desde el momento del hecho sucesorio asume los derechos y obligaciones del fallecido, de ahí que pueda ser convocada a Juicio aun no aceptada todavía la propia herencia, destacándose finalmente que quien alega la falta de legitimación por los codemandados, lo que rechaza con igual acierto la resolución de instancia, de la que se transcribe el párrafo consistente en que la llamada al proceso en calidad de demandados de los herederos del vendedor fallecido no perjudicará a quienes no acepten la herencia, dado que en ese caso no sucederán al difunto en sus derechos y obligaciones.
Con invocación del ya referido art. 1137 del CC se admite como ajustada a Derecho la solidaridad decretada, dada la existencia de una comunidad de intereses entre los deudores llamados al litigio, con referencias a la STS de 17/4/15 sobre el concepto de solidaridad tácita aquí aplicable, ello con la debida atención a que la deuda reclamada no es de índole hereditaria, sino contractual.
Finalmente, se niega la presencia de motivos que justifiquen la aplicación al supuesto enjuiciado de la exención al atendimiento de las costas prevista ante la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas por el art. 394 de la ley de enjuiciar.
SEXTO.-La anterior incorporación a esta resolución de segunda instancia del argumentario utilizado por las partes en defensa de sus contradictoras posiciones permite ya a la Sala obtener algunas conclusiones sobre tal debate jurídico, con sujeción a la valoración probatoria a realizar de nuevo, dado el carácter revisorio de la apelación, siempre presidido dicho onus probandi por las distintas reglas del art. 217 de la LEC .
Hora es de escrutar los contratos objeto del litigio, comenzando por el firmado en 9/11/05. En el mismo figuran como vendedores Dña. Salvadora y sus hijos, D. Cornelio , Dña. Bernarda , Dña. Inocencia , Dña. Socorro y Dña. Caridad . El comprador es D. Juan Manuel . La demanda se dirige contra los citados vendedores, pero, fallecido ya D. Cornelio , se llama a Juicio a sus herederos. El referido contrato es calificado como 'contrato de compraventa de los derechos hereditarios' de los que son titulares sobre las herencias anteriormente referidas. Estas herencias se alojan como primera manifestación de tales vendedores, insertando cuanto procede acerca de los bienes en sus días dejados por sus familiares, Dña. Martina (tía abuela), Dña. Adelina (abuela) y D. Primitivo (cuñado y tío).
Dña. Salvadora y sus cinco hijos son titulares de los derechos sobre la herencia de su cónyuge y padre (D. Valentín ) en lo que respecta a los que a él le corresponden sobre la herencia de su tía Martina y son también titulares de la herencia de su hermano Primitivo .
Seguidamente se describen los derechos de la madre y de sus hijos sobre cada una de las fincas de referencia en el documento, alcanzándose así los porcentajes que sobre ellas constituyen el objeto de la venta. También se describen las fincas de las que nacen esos derechos hereditarios, concretándose cada una de ellas como la casa sita en la CALLE000 nº NUM003 de Murcia y la ubicada en la CALLE001 nº NUM004 de la misma Ciudad. Vuelve a insistirse en la estipulación tercera que se solemniza un contrato 'de compraventa de derechos hereditarios' por un precio total de 3.600.000 euros, fijándose en la cuarta de ellas la forma de pago. Las estipulaciones quinta y sexta se dedican a plasmar la ausencia de cargas y gravámenes, con abono de tributos y de cierto embargo trabado sobre una de las fincas, así como la sujeción del negocio a cuanto establece el art. 1531 del CC . También se menciona la posibilidad de que otra voluntad hereditaria o acto de disposición pudiesen alterar las cuotas hereditarias enunciadas, supuesto para el que pactan la rebaja del precio de la venta en proporción a la reducción de las cuotas o porcentajes objeto del propio contrato.
En el segundo contrato, complementario del anterior y de una fecha posterior en solo un día (10/11/05), se aclara el precio de la compraventa y se ciñe al plazo de un año el tiempo para que los vendedores procedan a la aceptación y adjudicación de las herencias de su padre y de su tía Verónica , así poder formular escritura pública de los derechos hereditarios objeto de la compraventa. Se plantea un tiempo superior al año si aparecen circunstancias ajenas a las partes, con la obligación de la parte vendedora de comunicar tal incidencia al comprador inmediatamente, esto es, al producirse.
El apartado IV de ese segundo contrato versa sobre la posibilidad de que los titulares de derecho de tanteo sobre esos derechos hereditarios la ejerciesen, determinando una forma de repartir 600.000 euros entre ambas partes, vendedora y compradora, deducidas las cargas fiscales. También contemplan la posibilidad de que no se ejerza ese derecho, con fijación de otro reparto para elñ exceso que haya sobre aquella suma de 600.000 euros.
SEPTIMO.-Pues bien, siguiendo la estructura de la resolución de instancia, son dos cuestiones las nucleares del litigio: la primera, si existe falta de legitimación pasiva al no haberse llamado al Juicio a determinadas personas, y la segunda, si se trataba de una venta de derechos hereditarios, así calificada en la letra del contrato, o, por el contrario, se está ante la trasmisión de determinadas y concretas cosas heredar por los vendedores.
En la contestación a la demanda tales vendedores esgrimen esa falta de legitimación, tras invocar la procedencia de la suspensión del curso de los autos ante la presencia de una prejudicialidad penal por posible falsedad documental sobre el testamento ológrafo de Dña. Verónica ex art. 40.2.4 de la LEC , razonando que no se demandó a la herencia yacente ni a los herederos de D. Cornelio , mencionándose solo a una persona (D. Baldomero ) como mero tercero. Se entiende así producida la falta de litisconsorcio pasivo necesario, destacándose la no aceptación de la herencia por los propios demandados, la que se produciría en 31/1/06. Y se anota igualmente que en 2006 se instó mediante demanda la declaración de herederos ab intestato de Dña. Verónica y en el mismo año otra para la declaración de herederos de D. Primitivo , con firma de la escritura de adquisición de su herencia en.
La juez a quo rechaza en el primero de sus fundamentos la falta de legitimación pasiva en relación a los herederos de D. Cornelio y ante el hecho de no haberse demandado a la herencia yacente. Expone dicha juzgadora que la comunidad hereditaria nace desde el momento en que se produce el fallecimiento del causante ( art. 661 CC ), subsistiendo hasta que se realiza la partición y adjudicación de la herencia. Los demandados -se añade- son llamados en tanto sucesores del difunto, debiéndose entendida agotada por ellos la legitimación pasiva y sin que ellos puedan esgrimir la de otros no llamados, que no les afecta, con la circunstancia, además, de que los herederos del Sr. Primitivo (D. Primitivo ) no comparecieron, decretándose oportunamente su rebeldía procesal pese al conocimiento de la existencia de las actuaciones que tuvo D. Baldomero , uno de los herederos de citado D. Primitivo .
En definitiva, se considera bien trabado el litigio, con seguido adentramiento en el análisis de su fondo. La Sala comparte tal criterio, que permite resolver las cuestiones dimanadas de los contratos conflictivos, lo que favorecerá la definitiva posición de los demandados respecto de las herencias que les afectan, sin perjudicar a quienes, por alguna de ellas también afectados, se han quedado voluntariamente al margen del Juicio, todo ello, también, en beneficio de los posibles terceros interesados en que se aclare el fin de los bienes que integran el caudal definitivamente heredado por Dña. Salvadora y sus hijos.
Se rechaza, por todo, la falta de legitimación o el litisconsorcio pasivo necesario invocados por la parte demandada, pese a su insistencia en ello en la redacción del recurso de apelación del que ahora se conoce.
Procede ahora abordar la segunda de las cuestiones tildadas de nucleares en el conflicto, esto es, la naturaleza del pacto en sus días asumido por quienes litigan.
Ya se ha mencionado reiteradamente que los contratantes plasmaron su voluntad de vender derechos hereditarios, pero la interpretación operada conforme a las normas legales por la juez a quo ha determinado que la verdadera intención era la de enajenar unas cuotas concretas de unas fincas igualmente concretas y cuya disposición era futura, sin que en el plazo 'orientativo' comúnmente marcado para la efectiva transmisión obviamente se cumpliese, de ahí los requerimientos sucesivos y la posterior demanda iniciadora de este pleito.
La pregunta oportuna es si se está o no en el ámbito del cruce de obligaciones descrito por el art. 1531 del CC , algo que para los contrincantes llegó a recogerse en el texto firmado. En otras palabras, si asiste la razón a la juzgadora recurrida o a la parte apelante. Se refiere ese precepto a quien vende una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, de ahí que ese vendedor solo esté obligado a responder de su cualidad de heredero. La mente del legislador cursa, pues, por el heredero que en vez de aceptar y asumir lo positivo y lo negativo de la herencia, la enajena globalmente, siendo compensado con la suma que del comprador recibe, ocupando éste finalmente respecto de esa concreta herencia la posición respecto de los bienes vendidos que tenía el llamado a la misma, no así la de heredero ( STS de16/5/06 ). Ya en S. de 5/10/63 dispuso ese Alto Tribunal que ese art. lo que autoriza no es la venta de las cosas de la herencia, ya que exige como requisito esencial de su supuesto precisamente el de que no se enumeren las cosas de que se compone la herencia, 'y esa misma autorización de la venta del derecho aparece en el art. 1000 de dicho Código al reputarla como supuesto de aceptación tácita de la herencia'.
No es esto lo pretendido mediante aquellos contratos, lo que permite otorgar razón a la juzgadora cuestionada, quien, tras la enumeración de supuestos posibles ya anotada, se decanta por la presencia real de una venta de bienes hereditarios. Con ello se conecta adecuadamente la necesidad de que quienes son o van a ser titulares de esos bienes concretos presten su voluntad a que éstos se vendan. Ese consentimiento deriva, en suma, de la exposición de imprescindibles requisitos recogida por el genérico art. 1261 CC , coincidiendo la Sala con las explicaciones alojadas en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Juzgado nº 10 acerca de las diferencias entre este negocio y los denominados 'venta de herencia' y 'venta de cuota hereditaria'.
Hay que alcanzar definitiva conclusión sobre la voluntad de los vendedores de enajenar las cuotas de dos fincas determinadas.
Tales contratos devienen nulos, como la propia juez a quo declara, pues es la partición la operación sucesoria que confiere a cada heredero la exclusiva propiedad de todo lo que le ha sido adjudicado, sin que aún aceptada la herencia, puedan disponer esos herederos de cuotas hereditarias de tipo alguno, aunque esas cuotas sobre determinadas fincas solo a ellos se vayan a adjudicar previsiblemente. Vuelve a recordarse el valor de las citas jurisprudenciales al respecto insertadas en aquella resolución, ya comentadas con anterioridad.
Y no empece a tal consideración la muy destacada por los demandados circunstancia de que sí se adjudicase la herencia de D. Cornelio , ya que fue muy posterior a los contratos y, además, su presencia no altera la ausencia de consentimiento del resto de herederos en el momento de alcanzarse el pacto traslativo de dominio ineficaz ante éstos y ante los posibles terceros. El pacto nació muerto, por invalidez jurídica de una de sus partes para obligarse sobre las cuotas a heredar que fueron su objeto. En efecto, no disponían de ellas los vendedores, que, de otro lado, nunca lo cumplieron, porque no podían hacerlo. En este orden de cosas resulta muy luminosa la diferencia que la juez a quo señala entre la venta de autos y lo que es una venta de cosa aún ajenas por un comunero, pues la duda en el supuesto de autos es si esa ajeneidad de las cosas, al estar afectadas en la herencia más personas, quedaría resuelta tras las pertinentes adjudicaciones. Y es que, como también allí se razona, ha de distinguirse entre el objeto y el poder de disposición del objeto al tiempo de transmitirse el mismo a un tercero, cual es el caso analizado. Termina su exposición jurídica la resolvente inicial aludiendo al texto del art. 397 del propio CC , ya que, efectivamente, ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventaja para todos. Interpretando tal norma en el ámbito hereditario llega a esa conclusión el TS en S. de 18/11/00 .
La consecuencia de tales argumentos vienen representadas por la aplicación del art. 1303 CC operada en aquella sentencia a favor del demandante y aquí apelado, lo que este Tribunal ratifica plenamente.
OCTAVO.-El matiz solidario de la condena deviene de la forma en que se asumió el contrato ahora calificado como nulo, sin que la mancomunidad que ex arts. 1137 y ss. defienden los apelantes se corresponda con la compartida obligación que fijaron de recibir un precio total a cambio de unos bienes que se entendías entonces compartidos únicamente por ellos, cuales son las cuotas sobre ciertas fincas a heredar en su día si se aclaraban como ellos pensaban los impedimentos sucesorios, algunos judicializados, entonces existentes.
Debe mantenerse, por tanto, también la solidaridad decretada en la instancia.
NOVENO.-El pleito es ciertamente complejo, pero ello no supone que en su estudio y resolución aparezcan dudas de hecho o de Derecho suficientes como para aplicar en el sentido peticionado por la parte apelante el art. 394 de la LEC , debiéndose ratificar la condena en costas, como deberán ser abonadas por los apelantes, también solidariamente, las dimanadas de esta segunda instancia, ello en aplicación del art. 398 de dicha ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García Morcillo, en nombre y representación de Dña. Salvadora y Dña. Bernarda , Dña. Socorro , Dña. Inocencia y Dña. Caridad , frente a la sentencia de fecha 19/12/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 761/11, del que dimana el rollo nº 381/16,confirmamos en su integridaddicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
