Sentencia CIVIL Nº 139/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 3/2017 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 139/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100100

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:472

Núm. Roj: SAP MU 472/2017

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00139/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30019 41 1 2014 0004393
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000418 /2014
Recurrente: Rafaela
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: NURIA SAMPER NAVARRO
Recurrido: Luis Francisco , Adolfina
Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ROMUALDO CATALA FERNANDEZ
DE PALENCIA
Abogado: GUSTAVO HERREROS ANDREU, GUSTAVO HERREROS ANDREU
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil diecisiete
Habiendo visto el Rollo de Apelación nº 3/2017, dimanante del Juicio Verbal de Desahucio nº 418/2014,
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza, en el que ha sido parte demandada y ahora
apelante, Doña Rafaela , representada por el Procurador, D. Juan Víctor Valor Aznar y defendida por la
Letrada, Doña Nuria Samper Navarro y como actores y ahora apelados, D. Luis Francisco y Doña Adolfina
, representados por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia y dirigidos por el Letrado D.
Gustavo Herreros Andreu.

Ha sido nombrado ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza, en fecha 2 de agosto de 2016, en los autos de juicio verbal de desahucio, nº 418/2014, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acordó: 'Estimar parcialmente la demanda de Juicio Verbal presentada por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia, en nombre y representación de DON Luis Francisco Y Adolfina frente a DOÑA Rafaela y en consecuencia, dictar los siguientes pronunciamientos:1.- DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de Junio de 2011 entre DON Luis Francisco y DOÑA Adolfina y DOÑA Rafaela en relación a la vivienda sita en Fortuna, (Murcia), CALLE000 , nº- NUM000 , de Fortuna. 2.- CONDE NO a DOÑA Rafaela a abonar a los actores la suma de 3.600 Euros. 3.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación interesando práctica de prueba, teniéndose por interpuesto por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2016, acordándose dar traslado a las partes personadas. Dentro de plazo se presentó escrito de oposición al recurso por la representación procesal de las partes demandantes.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de noviembre de 2016 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 3/2017, teniéndose por partes por personadas, en calidad de apelante y apelados, a los antes referidos. Recibidos los autos en esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto de fecha 31 de enero de 2017 denegando el recibimiento del pleito a prueba. Por providencia de fecha 21 de febrero de 2017 se señaló para la deliberación y votación el próximo día 28 de febrero de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Rafaela se alega, como primer motivo, infracción del artículo 10 LEC . Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, que es incierto que se haya aportado escritura de compra de la vivienda objeto del arrendamiento, pues lo aportado es una escritura de compra de un solar sin edificar; que la titularidad de la vivienda se desconoce; que no consta que la vivienda ocupada por el apelante se corresponda con la finca descrita en la escritura de compra aportada con la demanda.

La sentencia recurrida desestima la falta de legitimación activa, indicándose que obra en autos escritura de adquisición por compra de la vivienda, objeto del arriendo, por los demandantes debiéndose desestimarse tal alegación.

El anterior motivo debe desestimarse, pues, en efecto, se considera acreditado que las partes demandantes son propietarios de la vivienda, objeto de arrendamiento a la demandada y apelante, pues así resulta de las escrituras de propiedad del solar y de declaración de obra nueva, obrantes a los folios 14 a 18 y 178 a 202, ello en concordancia con el hecho de que la propia demandada reconoce la ocupación de la vivienda de los actores, según se desprende de lo relatado en el escrito de contestación a la demanda

SEGUNDO.- El segundo motivo se refiere en cuanto a la condena a la apelante a abonar la cantidad de 3.600 €. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, que no se ha acreditado que la demandada haya dejado de pagar las rentas en julio de 2013, pues existen pruebas que evidencian que fueron abonadas hasta que la vivienda dejó de ser habitable por la falta de servicios básicos de luz y agua en septiembre de 2014; que las partes empezaron a tener desavenencias debido a los reiterados cortes de luz y de aguas desde mediados del año 2013; que hasta ese momento no se le había exigido el pago de los suministros a Doña Rafaela , no disponiendo de las facturas necesarias para efectuarlo, ya que del pago se encargan los arrendatarios de los pisos inferiores, y una vez que se marcharon éstos, Doña Rafaela asumió el pago de todos los servicios del edificio; que en el contrato de suministro aportado a los autos se refleja que la dirección de suministro del contrato, cuyas facturas venía abonando la apelante, corresponde al NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 ; que los actores sabían de antemano que Doña Rafaela no podía probar que pagaba la renta; que se dan por ciertos los hechos afirmados por los demandantes sin tener en cuenta que de la prueba en su conjunto se desprende la actitud maliciosa y falaz de los mismos.

En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida indica que de la documental incorporada a los autos como diligencia final se desprende que el contrato de suministro de luz de la vivienda con el nº NUM002 se elaboró a nombre del Sr. Luis Francisco en Junio de 2013, - antes de que ninguna cantidad por este concepto se le reclamase a la demandada según sus propias alegaciones-, siendo el suministro de aquélla abonado por éste en su integridad. Pues bien, en el presente caso no ha quedado acreditado ningún incumplimiento esencial de los arrendadores que permita eximir al arrendatario del pago de la renta, pues con independencia de las cuestiones relativas a la identificación de la finca, o a si la misma cumple o no el plan de ordenación municipal, que son del todo irrelevantes a efectos de este pleito, lo que resulta de lo actuado es que la vivienda contaba con los servicios esenciales de habitabilidad y que si en algún momento la arrendataria no contó con ellos fue por su falta de pago. Y si la demandada no estaba conforme con la forma de pago de éstos o con su cuantificación, bien podía haber hecho valer su pretensión en un procedimiento iniciado a tal efecto y no esperar a que se le reclamase el incumplimiento de su obligación contractual esencial para traerlo a colación cuando, no obstante tales cuestiones, la misma ha continuado usando la vivienda. Contó la demandada en su intervención que se encontraba al corriente del pago de la renta, ya que la había abonado a los actores y a su hija en mano. Y aunque se admitió que los pagos se hacían en mano sin entregar a la demandada recibo, reducida la única prueba practicada por la demandada tendente a acreditar el pago a su declaración, ha de concluirse que la misma no es bastante a efectos de su acreditación y que de conformidad con el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil ésta no ha acreditado debidamente haber satisfecho la renta que le reclama la actora. A la vista de la prueba practicada y en especial del reconocimiento efectuado por la demandada de que ésta no dejó expedito de sus pertenencias el piso hasta Diciembre de 2014, procede condenar a la misma al pago de las rentas debidas hasta dicho mes, éste inclusive, tal y como instan los demandantes, cuyo importe asciende a la suma de 3.600 Euros.

El anterior motivo debe desestimarse, manteniéndose, pues, la condena en la cantidad de 3.600 €, dimanante ésta de las rentas impagadas de julo de 2013 a diciembre de 2014, aceptándose a este fin lo razonado en la sentencia recurrida, y antes referido, no advirtiéndose, pues, error en la valoración de la prueba, ya que la demandada y apelante no ha acreditado haber satisfecho las rentas correspondientes al período antes referido, pues sobre este particular no existe más prueba que lo manifestado por la misma. La prueba del pago, como hecho extintivo, corresponde a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 LEC . Las alegaciones que se formulan en el recurso carecen de virtualidad para acreditar el pago de las rentas durante el tiempo de ocupación de la vivienda.



TERCERO.- En el tercer motivo se impugna el pronunciamiento de las costas procesales. Se indica que en la demanda se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y la reclamación de la cantidad de 6.000 € en concepto de rentas impagadas; que posteriormente, dado que la arrendataria desocupó el inmueble, se desistió de la pretensión de desahucio, manteniendo el proceso únicamente a los efectos del cobro de las rentas; que en el acto de la vista se rebajó la reclamación a la cantidad de 3.600 € por rentas, desde julio de 2013 al 31 de diciembre de 2014 y que no se puede considerar que haya habido mala fe o temeridad por la apelante.

La sentencia recurrida refiere que en virtud del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda formulada en tanto la pretensión de desahucio quedó sin objeto por el abandono de la vivienda de la demandada, procede la condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.

El anterior motivo debe desestimarse, manteniéndose, pues, el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas. En la demanda se ejercitó la acción de desahucio y de reclamación de rentas. De la acción de desahucio se renunció al haber tenido conocimiento los arrendadores, después de la interposición de la demanda, de que la arrendataria había abandonado la vivienda, como se puso de manifiesto en escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, a raíz del informe de la Policía Local de 7 de enero de 2015. En cuanto a la reclamación de rentas debidas, lo único que se efectuó fue concretar la cantidad debida en el acto de la vista. En definitiva, se considera que la demanda fue estimada en su totalidad, por la que la imposición de las costas a la demandada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Luis Francisco y Doña Adolfina .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Juan Víctor Valor Aznar en nombre y representación de Doña Rafaela debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 2 de Cieza, en fecha 2 de agosto de 2016 , en los autos de juicio verbal de desahucio nº 418/2014, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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