Sentencia CIVIL Nº 139/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 917/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 139/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100103

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:515

Núm. Roj: SAP PO 515/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00139/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36008 41 1 2014 0002062
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000917 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS DE MORRAZO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000547 /2014
Recurrente: Francisco
Procurador: ESTELA VEIGA CAMPO
Abogado: Mª DEL CARMEN GONZALEZ DE ARAUJO
Recurrido: Patricia , Agueda , Estibaliz
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ
FERNANDEZ , MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
Abogado: LUIS HIGINIO LORENZO CUERVO, LUIS HIGINIO LORENZO CUERVO , LUIS HIGINIO
LORENZO CUERVO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.139
En Pontevedra a veintidós marzo dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento verbal núm. 547/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 917/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D.
Francisco , representado por el Procurador D. ESTELA VEIGA CAMPO, y asistido por el Letrado D. CARMEN
GONZALEZ DE ARAUJO, y como parte apelado-demandante: D. Agueda , Patricia Y D. Estibaliz ,
representado por el Procurador D. CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS
LORENZO CUERVO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 6 octubre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Jose Daniel , sustituyéndole procesalmente, por fallecimiento de éste sus hijos Agueda , Estibaliz , Patricia y Faustino , representados por el procurador de los tribunales Sra. Sánchez Bermúdez, declara que el demandado D. Francisco carece de título para seguir ocupando la vivienda sita en el nº NUM000 de DIRECCION000 , Aldán, catastral NUM001 , Forquiña o Circundado, así como de la finca catastral NUM002 colindante en la localidad de Cangas do Morrazo y se le condena a dejarla libre y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Francisco , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Introducción.

1.El recurso de apelación trae causa de la demanda de desahucio por precario presentada por la representación de D. Jose Daniel contra su nieto, D. Francisco , sobre una vivienda y una finca colindante, propiedad del demandante. La demanda se basaba sobre la alegación de la ocupación del demandado por mera tolerancia del dueño, sin ostentar título alguno y sin abonar contraprestación. Con la demanda se aportaban diversos documentos relativos a la legitimación activa. Fallecido el actor durante la tramitación del proceso, éste continuó una vez acreditada la sucesión procesal.

2.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La sentencia desestima las excepciones procesales y materiales opuestas por el demandado. Así, en primer término, la sentencia considera suficientemente acreditada, a la vista de la documentación acompañada con la demanda, la legitimación de la parte actora. En relación con la inadecuación del procedimiento, la sentencia invoca la doctrina del TS, ejemplificada en la STS 2.10.08 . En relación con la cuestión de fondo, la sentencia rechaza la existencia de un contrato de comodato entre las partes; con fundamento en la valoración de las declaraciones de dos testigos, la juez de primer grado concluye que no existe prueba alguna de la existencia del supuesto comodato.



SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la representación demandada.

3.El recurso mantiene la oposición por motivos formales a la sentencia de instancia, reiterando la existencia de una cuestión compleja que impediría el cauce procesal elegido por el actor.

4.En relación a la existencia de título suficiente, el demandado reitera la tesis de la existencia de un contrato de comodato concluido en forma verbal, justificado por las peculiares circunstancias de hecho; en la tesis demandada fue la abuela del demandado, -esposa del actor-, la que cedió el uso de la vivienda para que el demandado fijara su residencia, pues fueron sus abuelos los que ejercían de padres, cediéndosela para tal uso concreto. El demandado recurrente invoca la declaración de un testigo, Sr. Juan Ignacio , según el cual resultaría acreditado que los abuelos y el nieto pasaban largas temporadas en Aldán y que, desde que falleció su abuela, el demandado fijó y mantuvo allí su residencia.

5. Valoración de la Sala.

6.Solemos recordar en litigios de esta clase que para el éxito de la acción de desahucio por precario se requiere la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca en cuestión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posee sin título alguno. Como pone de manifiesto la resolución recurrida, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario no se configura como un proceso sumario, de cognición limitada, a diferencia de lo establecido respecto al desahucio por falta de pago. Con rotundidad lo expresa la Exposición de Motivos de la ley, cuando afirma que ' la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso de desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad '.

7.Por tal motivo consideramos que el proceso de desahucio en la vigente legislación procesal no es un proceso de cognición limitada, ni cuenta con limitación probatoria, ni se caracteriza por la carencia de fuerza de cosa juzgada de la sentencia que le ponga fin. Por ello, no siendo un proceso sumario, la excepción de que tratándose de ' cuestiones complejas ' el procedimiento no resulta adecuado, queda superada con la legislación vigente (vid. por todas, sentencia de esta misma sección de 9 de febrero de 2006 ). Se trata de un juicio plenario, a tramitar por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, la excepción no puede ser admitida.

8.En relación con los motivos de fondo en que descansa el recurso, -la alegación de que la cesión del uso de la vivienda y de la finca se concedió por la abuela al nieto, con quien convivía, a fin de que fijara en ella su vivienda-, el litigio se desplaza hacia el análisis de una cuestión de hecho, que obliga a examinar el supuesto concreto, para definir si ha existido o no el comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. En el supuesto de que no resulte acreditada la existencia de esta relación jurídica, se debe concluir que se está ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. La alegación de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso, corresponde a la parte demandada.

9.El comodato implica la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado, lo que faculta al comodante para reclamarla únicamente cuando ha transcurrido dicho plazo o, en ausencia de éste, cuando ha concluido el uso para el que se entregó, excepción hecha de los casos en que el comandante tuviere la urgente necesidad de ella ( art. 1749 CC ). Reiteramos que la prueba de su existencia incumbe a quien la alega cuando se trata de oponer frente al título del propietario el derecho a poseer. Hacemos notar que en el recurso no se alega la presencia de elemento temporal alguno en relación con el supuesto derecho de uso, ni tampoco indicación finalista específica.

10.En este sentido hemos afirmado que no podía considerarse como uso concreto y determinado el propio de la naturaleza del bien supuestamente cedido en comodato, -en el caso de una vivienda, su cesión para servir a su destino-, sino que habían de concurrir otras circunstancias excepcionales; en otro caso, muy similar al que ahora ocupa, no consideramos como tales las concurrentes, según exponíamos con la siguiente argumentación: ' [e]n atención a las anteriores condiciones jurídicas, los recursos de apelación formulados por los demandados no pueden prosperar, por cuanto los demandados no han acreditado la existencia de un pacto de cesión gratuita del inmueble para un uso determinado distinto del genérico de destinar el mismo a vivienda que viniere a comportar una referencia temporal o del que pueda derivarse una forzosa y concreta fecha de conclusión del contrato, sin que, de otra parte, las obras de mejora y acondicionamiento (pintado, cambio del suelo de terrazo por madera, renovación de la cocina y baños...) llevadas a cabo por la demandada y su esposo en la vivienda cedida en estado de perfecta habitabilidad (cuál cabe desprender del testimonio del otro hijo de los actores, don Enrique , testigo deponente en los autos) y de las que sus ocupantes se sirvieron en su prolongado disfrute de la misma (del orden de casi treinta años) alcancen a desvirtuar la situación de precario apreciada.' 11.Revisada la prueba testifical practicada en el acto del juicio, consideramos que ha sido correctamente valorada por la juez de instancia. La propia sentencia recoge con precisión la síntesis de lo manifestado tanto por Dª Clemencia como por el testigo propuesto por el demandado, D. Patricio .

12.La testigo, amiga de la familia desde hacía muchos años, sostuvo que el demandado abandonó su domicilio de Vigo y pasó a residir a Aldán cuando murió su abuela. La testigo afirmó que le constaba que el abuelo no quería que el nieto residiera allí y de manera contundente afirmó que no era cierto que la abuela le dejara la casa para él. Por su parte, el Sr. Patricio , vecino de Aldán, fue preguntado por el tiempo que llevaba el demandado viviendo pero no fue capaz de afirmar con claridad la existencia de la voluntad de la abuela de dejar la casa al demandado. Tampoco fue capaz de afirmar quién había abonado determinados gastos en la finca.

13.Por tanto, de la prueba testifical no puede afirmarse como hecho probado la existencia del pacto de comodato. La sentencia se ha de ver confirmada.

14.De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 de la ley procesal , las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Francisco , y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Morrazo , en los autos de juicio verbal registrados bajo el número 547/2014, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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