Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 750/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100099
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:539
Núm. Roj: SAP PO 539:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00139/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G.36057 42 1 2015 0008839
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2015
Recurrente: Urbano
Procurador: ANA ESTEFANIA TRABAZO CABALLERO
Abogado: EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO
Recurrido: Joaquina , Lidia , Maite
Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado: CARMEN VILAS PEREIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 139
En Vigo, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2016, en los que aparece como parte apelante, Urbano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ESTEFANIA TRABAZO CABALLERO, asistido por el Abogado D. EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO, y como parte apelada, Joaquina , Lidia , Maite , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, asistido por el Abogado D. CARMEN VILAS PEREIRA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de VIGO, con fecha 8.07.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'
1. Estimar en parte la demanda interpuesta por don Urbano frente a doña Lidia , Maite , y doña Joaquina y estimar, también en parte la reconvención.
2. Condenar a las demandadas a hacer entrega al demandante de los bienes legados por doña Tamara , que se concretaron en el derecho de usufructo vitalicio de la casa número NUM000 de la CALLE000 , y en la cantidad de 10.597,04 euros (tras compensar la cantidad de 7301,45 euros que el demandante debía haber satisfecho a las demandadas y reconvinientes), cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial.
3. El demandante deberá realizar inventario de la casa y bienes muebles que existen en su interior cuyo usufructo se le legó.
4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANA ESTEFANIA TRABAZO CABALLERO, en nombre y representación de Urbano , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16.03.17.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Urbano , así como la reconvención planteada por doña Lidia , doña Maite y doña Joaquina , y se condenó a las demandadas a la entrega de los bienes legados al demandante por doña Tamara , que se corresponden con la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Vigo y la suma de 10.597,04 euros, debiendo el actor realizar inventario de la casa y bienes muebles existentes en la misma.
La parte demandante a través de su recurso de apelación invoca error en la valoración de la prueba respecto a: 1) la compensación de cantidades correspondientes a suministros de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 en el período comprendido entre 2009 y 2013; 2) falta de legitimación activa de la reclamación efectuada por las reconvinientes respecto a los gastos de suministro de la vivienda de la CALLE001 NUM001 - NUM002 de Vigo; 3) no resultar precisa la formación de inventario; 4) prescripción de la reclamación correspondiente a suministros de los inmuebles; y 5) devengo de intereses de las cantidades que han sido objeto de legado.
La parte reconviniente impugna la resolución de instancia invocando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 491 Cc respecto a la obligación del usufructuario de prestar fianza.
SEGUNDO.-Como cuestión previa resulta preciso reseñar una serie de hechos de relevancia para la resolución de la cuestión planteada en esta alzada. Así doña Tamara , fallecida el 29/11/2009, otorgó con fecha 20/5/2008 testamento ante el notario de Vigo don José Luis Lorenzo Areán en el que instituye herederas por partes iguales a doña Lidia , doña Maite y doña Joaquina y ordena dos legados, uno a don Urbano que comprende el usufructo vitalicio de la casa sita en CALLE000 nº NUM000 de Vigo y el pleno dominio del 50% de los saldos de las cuentas corrientes o libertas de ahorro y fondos de inversión existentes a nombre de la testadora a la fecha de su fallecimiento en cualquier banco o caja de ahorros; el otro a don Landelino que comprende el pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda de la CALLE001 NUM001 - NUM002 de Vigo con su plaza de garaje y trastero.
Existe conformidad entre las partes litigantes en que a la fecha del fallecimiento de doña Tamara la misma era titular de dos cuentas en la entidad Abanca con los saldos de 17.796,99 euros y 18.000 euros, por lo que el 50% de dicho importe objeto de legado al demandante asciende a 17.898,49 euros. Asimismo no es objeto de controversia que don Urbano fue condenado al pago de las costas en el Juicio Verbal de Desahucio 947/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo ascendiendo el importe de aquellas a la cantidad de 1.386,93 euros, mostrando su conformidad el demandante-reconvenido en que se reduzca en dicho importe la cantidad que debe percibir por su legado en dinero.
TERCERO.-La primera cuestión que plantea la parte actora es la improcedencia de la reclamación por los gastos de los suministros de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 en el período comprendido entre 29/11/2009 (fecha de fallecimiento de la causante) y 17/7/2013 (fecha del lanzamiento de don Urbano de la vivienda de la CALLE001 NUM001 - NUM002 de Vigo), ya que aduce que en el citado período no habitó la casa sita en CALLE000 nº NUM000 por lo que no debe abonar los suministros devengados.
Debemos desestimar dicha alegación, ya que de la prueba practicada resulta plenamente acreditado que sí ocupó la citada vivienda en el lapso de tiempo señalado. Así resulta relevante la declaración judicial prestada con fecha 7/3/2014 por el propio recurrente en condición de imputado en los autos de DPPA 666/2014 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo (obrante al folio 270 de las presentes actuaciones), en la que manifestó que 'cuando fallece Tamara en el año 2009, vivían en CALLE000 , ya que se habían trasladado de la CALLE001 a CALLE000 ' y asimismo declaró 'que desde que falleció su pareja, hasta 2013, que fue desahuciado, estuvo permanentemente de una casa a la otra. Que el motivo de no quedarse permanentemente en CALLE000 , fue porque entraba agua en la vivienda y por dicho motivo tuvo un contencioso con las herederas'. Existe por lo tanto una declaración expresa de estar ocupando ambas viviendas, y concretamente respecto a la sita en Tamara se reitera que la habitaba en el motivo primero del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 25/9/2014 dictado en el procedimiento penal.
Tal declaración ya tiene per se entidad suficiente para considerar acreditado que don Urbano era la persona que ostentaba la posesión de la vivienda en CALLE000 en el período debatido, pero además se ratifica tal hecho con la declaración prestada en la vista por los testigos doña Alejandra y don Marco Antonio , vecinos del BARRIO000 , manifestando ambos que conocen la que fue casa de Tamara y saben que don Urbano vivió allí con ella y siguió viviendo después porque lo han visto en varias ocasiones, precisando la primera testigo que incluso el señor Urbano se lo comentó personalmente una vez. El perito don Bernardino declaró que visitó la vivienda entre diciembre de 2012 y enero de 2013 y que le abrió la puerta de la casa el demandante. Por lo tanto no existe duda de que don Urbano habitaba la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 entre los años 2009 y 2013, debiendo entonces asumir los gastos de suministro derivados del uso de la vivienda.
CUARTO.-La parte recurrente alega la falta de legitimación activa de las reconvinientes respecto a la reclamación por los gastos de suministro de la vivienda de la CALLE001 NUM001 - NUM002 de Vigo. Se aduce que las mismas no manifiestan actuar en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Tamara al no ser las únicas dueñas del inmueble, ya que se legó la mitad indivisa del mismo a don Landelino .
Debe igualmente desestimarse dicho motivo, ya que, como correctamente apunta el juez a quo, las demandadas intervienen en su condición de únicas herederas de doña Tamara por lo que ostentan legitimación para instar que se reintegren al patrimonio hereditario los bienes de los que se ha dispuesto por el actor. En este caso se concreta en los cargos efectuados en las cuentas de las que era titular la causante del importe de los suministros de la vivienda, cuya posesión seguía ostentando el demandante tras el fallecimiento de la señora Tamara hasta que se produjo su lanzamiento tras un procedimiento judicial seguido contra el mismo. Es decir, no se está ejercitando derecho alguno en relación con la titularidad de la vivienda sino respecto al saldo de las cuentas que forman parte de la herencia siendo ellas las herederas y legitimadas para ejercitar las acciones en defensa de su derecho.
QUINTO.-Se invoca también la prescripción de la reclamación correspondiente a los suministros de los inmuebles con base en los arts. 1966 y 1967 Cc . Dichos preceptos relativos a la prescripción trienal y quinquenal no resultan aplicables en este supuesto, ya que la disposición por parte del recurrente de los fondos de las cuentas, de las que no es titular ni heredero, al cargarse en las mismas los recibos de los suministros de las viviendas cuyo uso detentaba en exclusiva, constituye un supuesto de enriquecimiento injusto y el ejercicio de dicha acción al no tener previsto un plazo especial de prescripción está sometido al plazo general del art. 1964.2 Cc , que era el de quince años en la fecha de interposición de la demanda.
SEXTO.-Se solicita a través del recurso que los intereses de las cantidades que han sido objeto de legado se devenguen a favor del legatario desde la fecha del fallecimiento de la causante.
El art. 884 Cc establece que si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente. Este es un precepto específico que excepciona el principio general; en este sentido se pronuncia la STS Sala 1ª de 19 de mayo de 2015 al declarar que 'a la vista de la cláusula litigiosa, puede observarse que ninguna disposición relativa al devengo de intereses se contempla, por ello no pueden aplicarse las normas generales contempladas en los artículos 1108 , 1100 y 1101 del Código Civil , sino que habrá que atender a la norma específica que es el articulo 884 CC , que constituye una excepción, en relación con los legados de cantidad'. En este caso en el testamento ninguna mención se efectúa acerca del devengo de intereses de los bienes dejados en legado, por lo que en cuanto a las sumas de dinero existentes en las cuentas debe estarse a lo previsto en el citado art. 884 Cc , debiendo entonces devengarse los mismos desde la fecha de la interpelación judicial, que es cuando existe constancia fehaciente de la solicitud de entrega del legado.
SÉPTIMO.-Por último la parte actora solicita que se declare que no resulta precisa la formación de inventario, mientras que la parte reconviniente a través de la impugnación de la sentencia solicita que se declare la obligación por el usufructuario de prestar fianza.
El art. 491 Cc dispone que 'el usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. 2º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección'.
Ambas exigencias pueden ser realizadas en un momento posterior al inicio del disfrute del derecho de usufructo, tal y como establece la STS de 4 de julio de 2006 al declarar que 'El hecho de que en el momento de constitución del usufructo no se exigiera por el nudo propietario el cumplimiento de tales obligaciones no implica la dispensa de las mismas en los términos a que se refiere el artículo 493 del Código Civil '. Además en el presente caso el usufructuario ya estaba disfrutando del uso de la vivienda y muebles desde el fallecimiento de la causante al haber estado conviviendo con la misma.
No nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 321 Ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia que respecto al usufructo del cónyuge viudo dispone que 'salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, el cónyuge viudo no estará obligado a formar inventario de los bienes usufructuados ni a prestar fianza. No obstante, cualquier legitimario podrá exigir la prestación de fianza para salvaguardar su legítima'. La Disposición adicional tercera de la LDCG 2/2006 (modificada por Ley 10/2007) dispone que '1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges' y el punto 2 precisa que 'Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio'. En el presente caso la parte demandada reconoce que el actor era compañero sentimental de doña Tamara pero no consta, ni se alega por la parte actora, que dicha relación se haya inscrito en el Registro de Parejas de Hecho, por lo que no cabe asimilar la situación actual de don Urbano al supuesto de cónyuge viudo previsto en la ley.
La STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2011 declara que 'En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'. La STS Sala 1ª, de 19 octubre de 2006 declara que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '.
Por lo tanto con base en lo dispuesto en el citado art. 491 Cc el usufructuario está obligado a formar inventario de bienes, que en este caso se contrae a los muebles y objetos propiedad de doña Tamara que se encuentran en la vivienda sita en BARRIO000 , y a prestar fianza. Ciertamente el art. 493 Cc señala que el usufructuario podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie, pero dicha disposición no resulta aplicable al existir una clara oposición por parte de las herederas.
La SAP de Madrid sección 14ª de 4 de mayo de 2015 indica que 'el motivo de prestar fianza es para comprometerse a cumplir con las obligaciones que le corresponden con arreglo al Código Civil, por lo que no se puede entender la fianza como una obligación económica, administrativa que genere una obligación tributaria, sino que es una garantía hacia el resto de herederos y hacia la nuda propietaria que exige el Código Civil a todo usufructuario, quien se debe comprometer al mantenimiento del bien inmueble'. En dicha resolución en relación con la cuantía de la fianza se dispone que 'deberá ser calculado según el prudencial criterio judicial, lógicamente en función del riesgo de desaparición o deterioro de las cosas objeto del usufructo' y se fijó tomando como referencia un porcentaje sobre el valor estimado del bien inmueble (se fijó en un 2% del valor obrante en organismo públicos) y de los bienes muebles (en un 20%).
En el presente caso la parte reconviniente solicitó la fijación de la fianza en la cuantía que judicialmente se determine, por lo que no existe vicio de incongruencia en el hecho de que por el tribunal se fije el importe al existir petición concreta sobre tal cuestión. La STS de 4 de julio de 2006 establece que para la fijación de la fianza ha de estarse al valor que tenían los bienes objeto de usufructo en el momento de constitución del mismo. Toda vez que no existe riesgo de pérdida del inmueble y que la casa presenta deficiencias de habitabilidad considera esta Sala adecuado tomar como porcentaje el del 3% sobre el valor del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Vigo, que debe aplicarse tanto respecto al bien inmueble como a los muebles que haya en su interior (referencia que se toma respecto a estos a efectos tributarios para la valoración de los mismos) y que aún no han sido objeto de inventario por lo que existe un riesgo real de pérdida de los mismos. El valor del inmueble se fija a fecha de fallecimiento de la causante en 68.814,33 euros, según resulta de la relación y valoración de bienes presentado ante la Xunta de Galicia para la liquidación del Impuesto de Sucesiones (obrante a los folios 223, 229 y 235 de las actuaciones), por lo que aplicando los dos porcentajes del 3% indicados resulta una fianza de 4.128,86 euros.
Lo expresado lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Urbano y a estimar la impugnación planteada por doña Lidia , doña Maite y doña Joaquina .
OCTAVO.-Al estimarse la impugnación planteada se ha producido la estimación sustancial de la reconvención planteada por doña Lidia , doña Maite y doña Joaquina , lo que implica la imposición a la parte reconvenida de las costas procesales causadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 LEC .
NOVENO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante.
En materia de costas causadas en esta alzada respecto a la impugnación resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Estefanía Trabazo Caballero, en nombre y representación de don Urbano , y estimando la impugnación planteada por la Procuradora doña Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de doña Lidia , doña Maite y doña Joaquina , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo , revocamos parcialmente la misma únicamente en el sentido de declarar que don Urbano debe prestar fianza como usufructuario en la suma de 4.128,86 euros, con imposición a la parte reconvenida de las costas de la reconvención, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia; y con imposición a las parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso y sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
