Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 637/2016 de 28 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100088
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:438
Núm. Roj: SAP Z 438/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00139/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50025 41 1 2016 0001552
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000096 /2016
Recurrente: Bernardino
Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS
Abogado: OLGA FERRER RUBIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gracia
Procurador: MARIA GLORIA GARCIA PASTOR
Abogado: JAVIER DOMENECH TOMEY
SENTENCIA NÚMERO: 139/2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos
de juicio de modificación de medidas contenciosas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de
DIRECCION000 con el número 96/2016,a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN)
637/2016 a instancia de D. Bernardino representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alamán Forniés
y defendido por la letrada Sra. Ferrer Rubio, actuando en este alzada como parte apelante, contra Dª. Gracia
representada por el Procurador Sra. García Pastor, y defendida por el letrado Sr. Domenech Tomey quien
actúa como apelada en esta alzada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 el 26 de enero de 2016, demanda de modificación de medidas definitivas a instancia de D. Bernardino contra la Sra. Gracia que dio lugar al procedimiento identificado como 96/2016.
Admitida a trámite la demanda se procedió a contestar aquélla tanto por la parte demandada como por parte del Ministerio Fiscal, celebrándose vista donde se llevaron a cabo las pruebas solicitadas por las partes y acordadas por la Juez actuante (documental, interrogatorio y testifical) con el resultado que obra en las actuaciones.
SEGUNDO .- En fecha 25 de Julio de 2016 se dictó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Bernardino contra la Sra. Gracia , y en consecuencia quedaba suspendido el régimen de visitas pactado a su favor en la sentencia de 29 de Mayo de 2008, dejando incólumes el resto de pronunciamientos.
TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Bernardino en fecha 12 de septiembre de 2016, por el que se solicitaba la revocación de la resolución de referencia en cuanto a la fijación de una reducción de la pensión alimenticia al importe de 100 euros, y para que deje sin efecto la comunicación al Juzgado de San Boi de LLobregat de la posibilidad de la comisión de un delito de insolvencia punible y a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Administración Estatal de la Agencia Tributaria.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se dio del mismo traslado al Ministerio Fiscal que por informe de 20 de Septiembre de 2016 solicitó la confirmación de la resolución de instancia mientras que la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2016 solicitaba la confirmación de la resolución.
QUINTO .- Recibidos los autos en esta Sala y configurado el rollo de apelación, personadas las partes y no considerándose necesaria la celebración de vista, por resolución de fecha 4 de enero de 2017 quedaron los autos para deliberación y votación en fecha 21 de Febrero de 2017.
Ha sido Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Dos son los pronunciamientos objeto de apelación por parte del recurrente: el primero afecta a la desestimación de la reducción de la pensión alimenticia a su cargo del que resultan beneficiarios sus hijos; el segundo hace referencia al libramiento de una serie de comunicaciones a una serie de Organismos para que investiguen una serie de actuaciones que se describen para ver si ha cometido algún tipo de infracción.
SEGUNDO .- Sobre el primero de los motivos, no observamos el error aducido en la valoración de la prueba practicada en la sentencia, habida cuenta lo contradictorio de las pruebas practicadas con la exposición manifestada por el ahora recurrente respecto de su situación patrimonial y el cambio aducido para interesar la modificación de medidas.
En el ámbito de la modificación de medidas, el art 79.5 CDFA establece que Las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes. En particular, cuando se haya acordado la custodia individual en atención a la edad del hijo o hija menor, se revisará el régimen de custodia en el plazo fijado en la propia Sentencia, a fin de plantear la conveniencia de un régimen de custodia compartida.
Entre otras muchas las STJA de 2 de Diciembre de 2016 y 26 de Mayo de 2014 vienen a exponer que el art. 79.5 CDFA no utiliza la misma terminología que el artículo 91 CC , para establecer el presupuesto que permite la modificación de las medidas definitivas previamente acordadas, sino la de concurrencia de 'causas o circunstancias relevantes', lo que implica una mayor flexibilidad, que se explica porque las medidas a las que se refiere el art. 79.5 son todas ellas relativas a menores.
Por tanto, en relación a estas medidas, no se trata ya de constatar si ha quedado acreditada una alteración sustancial de circunstancias existentes en el momento en que recayó la previa decisión judicial, sino si concurren o no aquellas causas o circunstancias que por su relevancia justifican la modificación de las medidas, tal y como se solicitan.
Pero aunque tal relevancia implique una mayor flexibilidad en su apreciación que la concurrencia de una modificación sustancial, todo ello en examen comparativo de la situación contemplada en su día y de la situación evaluada en la actualidad, se hace indispensable que se proceda a una cumplida acreditación del hecho relevante por parte de quien lo alega.
Y concluimos que en el presente caso tal acreditación no se cumple.
Inicialmente no cabe identificar el concepto 'ingresos' con 'recursos económicos', siendo éste último mucho más amplio. Es precisamente este último y no el primero el término que utiliza el artículo 82 CDFA en relación a la satisfacción por los progenitores de los gastos de asistencia de sus hijos a cargo, como de hecho sucede en el presente caso.
El presente caso tiene su peculiaridad por cuanto como dice la juez de instancia, en una valoración probatoria que dista de ser ilógica o irracional, intencionadamente se han omitido la existencia de recursos económicos por parte del obligado a prestar alimentos, haciendo en consecuencia que no pueda calibrarse la real situación patrimonial del recurrente, teniendo en cuenta, que éste ha formado una nueva familia, y que pese a acreditarse un relativo nivel de confort familiar, se manifiesta una total falta de percepción de ingresos tanto por él como por su cónyuge, lo cual no resulta verosímil.
Esta situación que sería imputable al recurrente no le puede beneficiar al impedir el cálculo comparativo exigible, por lo que consecuentemente el motivo se desestima.
TERCERO.- Igualmente debemos desestimar el segundo de los pronunciamientos objeto de recurso, al no apreciarse ninguna infracción normativa con el libramiento de tales comunicaciones. En ese sentido tanto la Ley general Tributaria (art. 94 , 113 ) en el ámbito tributario, como la ley de enjuiciamiento civil o la de enjuiciamiento criminal en el ámbito penal, obligan a toda persona que por su profesión u oficio tuviesen noticia de la existencia de un delito público a dar conocimiento de tal hecho (Así el art. 262 LECr o el art. 40 de la LEC ). Igualmente a ello se refiere la legislación sobre Seguridad social.
Consecuentemente habiéndose verificado la actuación de la juez de instancia en ese sentido, sin que ello implique más que una labor de comprobación o investigación de hechos con trascendencia tributaria, penal o social por parte de los Organismos a tal fin competentes, no podemos sino confirmar la corrección de tal remisión, debiendo desestimar el recurso íntegramente.
CUARTO.- Dada la índole de la materia objeto de recurso, no se hace expresa imposición de las costas generadas por el mismo. ( Artículo 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Bernardino , contra Doña Gracia y la resolución de fecha 25.7.2016 del juzgado de Primera instancia 2 de DIRECCION000 , que debe confirmarse, sin hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso.Dése al depósito constituido el destino legal y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la sucursal 8005 de Banco de Santander en la Calle Torrenueva 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza: 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
