Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 182/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100197
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:197
Núm. Roj: SAP AV 197/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00139/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILAAVILAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D.Jesús García
García, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 139/2018
En la ciudad de Ávila, a 28 de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
VERBAL, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.1 DE ARENAS DE SAN PEDRO,
RECURSO DE APELACIÓN Nº. 182/2018, entre partes, de una como recurrente D. Carlos , Mariana ,
Cesar , Mercedes . representados por la Procuradora Dª. CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ, dirigidos por
el Letrado D. JOSE MANUEL CARRASCO CODES, y de otra como recurrida D. Darío , representado por el
Procurador D. JESUS CARLOS DUTIL RADILLO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA GARCIA
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:' ESTIMAR la demanda presentada por D. Darío , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dútil Radillo, contra D. Carlos , Dª Mariana , D. Cesar y Dª Mercedes , representados por la Procuradora Sra. Alonso Rodríguez, sobre acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de paso y, en consecuencia: - Declarar que el terreno de 296m2, (con una longitud de 74,02m y una anchura variable de 4,00m), que sirve de camino o acceso de entrada a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Guisando desde la CARRETERA000 o DIRECCION000 , discurre íntegramente por dicha parcela y pertenece a la finca de D. Darío , debiendo D. Carlos , Dª Mariana , D. Cesar y Dª Mercedes estar y pasar por esta declaración; - Declarar que sobre la misma finca, parcela NUM000 del polígono NUM001 de Guisando, no pesa servidumbre de paso alguno a favor de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Guisando; - Con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso D. Carlos , Mariana , Cesar , Mercedes , el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de los demandados de primer grado D. Carlos , Dª. Mariana , D. Cesar , Dª. Mercedes , quien pide su revocación y, en consecuencia, solicita que se desestime la demanda que presentó D. Darío contra ellos.
Este demandante de primer grado, aquí apelado, junto con su esposa, en fecha 14 de Mayo de 1983 , compraron una finca rústica al sitio de DIRECCION001 en el término municipal de Guisando (Ávila) que se describe como 'terreno radicante en el término municipal de Guisando, al sitio de ' DIRECCION001 ' con algunas olivas, higueras, frutales y pinos, de cabida aproximada de una Hectárea, 30 áreas (1H. 30 a.). Linda al Norte con finca de los herederos de Angelina ; al Sur con otra de Luis ; al Este con CAMINO000 ; y al Oeste con finca del vendedor y la de herederos de Millán '.
Cerca de esa finca y propiedad de su titular existe una casa de campo de unos 20 m2, y tiene derecho a una tercera parte indivisa de un corral, enclavada en la finca colindante de D. Luis , por la que tiene derecho de paso para el servicio de dicha casa y corral.
Además, el titular de la finca D. Darío tiene también derecho al agua de la fuente y alberca que nacen en la finca colindante de los herederos de D. Angelina , por la que tiene derecho de paso para el uso de esa agua.
Es la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 la de D. Darío .
En el presente procedimiento se ejercita por el propietario de la finca descrita D. Darío , una acción declarativa de dominio, y acumulada a ésta una acción negatoria de servidumbre de paso frente a los demandados en la instancia, aquí recurrente, ya que éstos en fecha 20 de Agosto de 1985 adquirieron una finca rústica al sitio de DIRECCION001 del término municipal de Guisando que se describe como 'rústica.
Terreno con olivas, higueras y otros árboles frutales, radicante en el término municipal de Guisando, al sitio de DIRECCION001 , parte de él de riego con aguas del prado de Jose Miguel , con una casa en su centro y tercera parte de un corral contiguo, de una cabida aproximada de una Hectárea, 28 áreas y 80 centiáreas, que linda: Por el Este con camino público; Sur con D. Carlos Antonio y D. Carlos Daniel ; Norte y Oeste con Luis Manuel '.
Catastralmente figura con una extensión de 9.734 m2., incluidos 88 m2. de construcción.
Esta finca está inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro al Tomo NUM003 , libro NUM004 de Guisando, folios NUM005 y NUM006 , finca nº NUM007 . Catastralmente es la parcela NUM002 del Polígono NUM001 .
El objeto del procedimiento se circunscribe a que las partes consideran que son dueñas de una franja de terreno que sirve de paso para las parcelas NUM000 y NUM002 del Polígono NUM001 de Guisando, de 296 m2., con una longitud de 74,02 m. y una anchura variable de unos 4 m.
El actor reclama la propiedad de esa franja de terreno donde construyó a sus expensas, junto con su esposa, una entrada que parte del CARRETERA000 o carril Forestal, que se llamaba CAMINO000 , en el lindero Este, mejorando la entrada que había y la hizo más ancha, con una gran portera de hierro, mejorando el acceso con una capa de hormigón adaptada, para el mejor paso o acceso de vehículos, y suavizar la pendiente de terreno existente.
El 30 de Febrero de 2002 D. Carlos y su esposa Dª Mariana vendieron a los hermanos D. Cesar y a su esposa Dª. Mercedes , una mitad indivisa de la finca que es propiedad de D. Carlos y su esposa, ya que no tenía la extensión suficiente para segregarla.
En la parte de la finca de D. Cesar existe una portera y acceso a su finca que también parte de la Carretera o CAMINO000 , ahora llamado de DIRECCION000 , para entrar y salir de su finca. Este acceso está a unos 23 m. del anterior de D. Darío , siendo distinta esta entrada de la anterior a la que hemos hecho referencia.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda considerando que el actor, aquí apelado, D. Darío era y es propietario de la franja de terreno discutida, y que los demandados , aquí apelantes D.
Carlos y D. Cesar y sus respectivas esposas no tenían derecho a pasar por esa franja de terreno y por la entrada abierta por orden de D. Darío .
Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, aquí apelantes, en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega la parte que apela que, ya existe una servidumbre de paso a favor del actor y su esposa a través de la parcela NUM002 de los aquí apelantes desde la parcela NUM000 , ambos del Polígono NUM001 del aquí apelado, para acceder a la caseta y a la parte indivisa del corral.
El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues el verdadero objeto del pleito es dilucidar quién es el titular de la entrada a la parcela NUM000 del polígono NUM001 , formada por un camino que parte de la CARRETERA000 llamado de DIRECCION000 o CAMINO000 y DIRECCION002 , separado del monte nº. NUM008 de Guisando, que va de Este-Oeste desde dicho camino hacia el interior de dicha finca, que no tiene nada que ver con el derecho de servidumbre al que tiene derecho D. Darío para entrar en la parcela nº NUM002 , siendo aquel predio dominante, para pasar a una casilla y corral como predio sirviente.
Observando el historial completo de la finca de los recurrentes, no existe dato alguno que pudiera dar la razón a los aquí apelantes.
El derecho de paso que tiene el actor a pasar a través de la finca de los demandados no parte desde el DIRECCION000 , sino que va de forma paralela a dicho camino.
Tanto la parcela NUM002 de la recurrente como la Parcela NUM000 del aquí apelado tienen acceso, distinto , desde el DIRECCION000 .
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, sí se aprecia que existe 'autoenclave' de la parte de finca de D. Carlos pues aunque vendió a su hermano D. Cesar la parte indivisa de la finca en su mitad, lo cierto es que la parte que posee D. Cesar colinda con el DIRECCION000 y la parte de D. Carlos no, aunque la parte se vendió para los dos en forma indivisa. Es comprensible que D. Carlos trate de solventar esa situación intentando el paso a través de la entrada por la finca de D. Darío .
Pero lo que ya no puede admitirse es que el Juzgado de Instancia haya sufrido error en la valoración de la prueba.
El perito, Arquitecto Técnico D. Plácido ya hace constar que donde tiene entrada la parcela de los aquí apelantes, desde el DIRECCION000 , ha sido vendida por D. Carlos a su hermano D. Cesar , como mitad indivisa, quedando enclavado la mitad de la margen Oeste respecto a la mitad vendida (vid folio 49).
Y señala dicho informe que el camino de acceso a la finca, del demandante, aquí apelado D. Darío discurre íntegramente por su parcela , con una longitud de 74,02 m. y una anchura variable de 4 m., dando una superficie de camino de 296,00 m2.
Y el citado perito lo considera así porque la entrada propia que tiene la parcela NUM002 está en el centro de la misma y que parte del CARRETERA000 de la DIRECCION000 .
Además de ello apreció un hito del monte público que existe en la división de las parcelas, la existencia de otro poste de hierro y otros tocones de madera clavada a lo largo de la linde de separación ante las parcelas NUM000 y NUM002 .
También apreció la diferente montaracía y configuración de las parcelas (la NUM002 sin abancalamiento y la NUM000 con abancalamiento del terreno), siendo recortados esos bancales por el camino de acceso.
También hay que tener en cuenta la cabida de la Parcela NUM000 , que coincide sustancialmente con la cabida que recoge el Catastro de rústica, perteneciendo al actor, aquí apelado, el camino de acceso y la entrada de 4m. en su interior.
El perito D. Jose Pablo , como Ingeniero Técnico agrícola, reconoció que tenía amistad con D. Carlos , admitió que no entendía justificado el desplazamiento de la linde que aparecía en el Catastro, entre las parcelas NUM000 y NUM002 , salvo en los 50 m2 en los que el camino quedaba fuera de la parcela NUM002 .
La acción declarativa de dominio es la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa para que sea reconocido su derecho de propiedad del que carece de tal derecho.
Es una acción real, ejercitable erga omnes, declarativa, cuyo objeto es simplemente la declaración del derecho de propietarios. Es una acción meramente declarativa.
La acción negativa de servidumbre de paso tiene por objeto que se declare que la porción de finca cuya declaración de propiedad se solicita, no está sometida a un derecho real (servidumbre de paso) que gravaría la cosa.
Es una acción declarativa de condena que pretende que se declare que la cosa que se pide se declare como de propiedad del actor, está libre de esa servidumbre pretendida.
El testigo D. Luis Pedro , que era vecino de la zona, reconoció que conocía muy bien la finca de D.
Darío . Que la finca de su padre lindaba con la de D. Darío . Que se la compro a D. Luis Manuel que se entraba por el DIRECCION000 , y que todas las fincas tienen su entrada por ese camino.
Reconoció que cuando D. Darío compró la finca agrandó la entrada y que lo hizo materialmente D.
Amador y hermanos.
Que la finca de D. Carlos tenía su entrada más abajo. Reconoció que el hito del monte público separaba la finca de D. Darío y de D. Carlos , donde también existen unos postes de madera.
Declaró que la entrada a la finca de D. Darío no tiene que ver con su derecho a pasar por la NUM002 para ir a la alberca. Reconoció que la NUM000 y la NUM002 cada una tiene su entrada propia.
Reconoció que las fincas estaban divididas por los hitos citados, y que también servían para separarlas del monte público. Recalcó que marcaban las fincas, sus lindes y el monte público.
El testigo D. Conrado reconoció que nació y se crió en las fincas litigiosas, y que va frecuentemente por ahí.
Conoce la finca que fue de D. Luis Manuel y que ahora es de D. Darío . Dijo que tanto la finca del actor y del demandado tenían salida, cada una, al DIRECCION000 . Volvió a indicar el mojón y las partes que limitan la finca de D. Darío . Que el camino de acceso lo ordenó ensanchar D. Darío , y que lo realizó D. Amador .
Admitió que en la finca NUM002 tenía una alberca. Destacó que la entrada a la finca NUM000 siempre fue el mismo y que la amplió D. Darío , cuando compró la finca.
Reconoció que no existían dudas de que la entrada a la finca de D. Darío es la de siempre, y que no tenía nada que ver con la servidumbre de paso de acceso a las casillas que existen en la parcela NUM002 .
El testigo D. Genaro reconoció que trabajó para D. Darío y que trabajó con D. Amador . Que ensancharon la entrada de la finca, de acceso a la de D. Darío , que estaba en el DIRECCION000 antes llamado CAMINO000 . Que las obras se hicieron cuando D. Darío compró su finca, que no se puede confundir la entrada a la finca de D. Darío de las demás fincas.
Declaró el distinto cultivo de las fincas; y recalcó que no existe confusión entre la finca de D. Darío y de D. Carlos y D. Cesar .
El perito D. Plácido insistió en que la entrada que había ampliado D. Darío se ensanchaba en el interior de su finca. Admitió ser el Arquitecto Técnico o Aparejador del Ayuntamiento y que conocía el entorno desde hace años.
Reconoció que existían discrepancias con el Catastro respecto a las escrituras de propiedad en cuanto a la medición de la cabida de la finca. Que los errores del nuevo Catastro se arrastraban del Catastro antiguo.
Dijo que el acceso a las tres casillas era distinto a la entrada a la finca del acceso de D. Darío . Unas de Norte a Sur y la entrada a la finca de D. Darío va de Este a Oeste.
Que se convenció que la entrada a la finca de D. Darío estaba dentro de su propiedad y una parte del camino. También se convenció por la existencia de hitos de separación y postes. La entrada de la Parcela NUM000 está a varios metros del Camino.
Con todo este elenco probatorio, la Sala llega a la conclusión de que el recurso de apelación no puede prosperar, procediendo la integra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO .- Las costas causadas en ésta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la L.E.C ., al ser desestimados todos los ,motivos del recurso.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , Dª. Mariana , D. Cesar y Dª. Mercedes contra la Sentencia nº.15/2018 de fecha 7 de Febrero de 2018 dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el Juicio Verbal 186/2017, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes y firme, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

