Sentencia CIVIL Nº 139/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 457/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100137

Núm. Ecli: ES:APC:2018:571

Núm. Roj: SAP C 571/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15036 42 1 2017 0000245
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2017
Recurrente: Dª. Consuelo
Procurador: D. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado: D. CRISTOBAL PINTADO GONZALEZ
Recurrido: Dª. María
Procurador: Dª. MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
Abogado: Dª. MARIA DE LOS ANGELES TAPIA PORTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00139/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 13 de abril de 2018.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 457-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos de procedimiento ordinario registrado
bajo el número 45-2017, siendo parte:
Como apelante , la demandante DOÑA Consuelo , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002
, representada por el procurador don Eduardo-Luis Fariñas Sobrino, y dirigida por el abogado don Cristóbal
Pintado González.
Como apelada , la demandada DOÑA María , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en
la CALLE001 , NUM003 - NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 ,
representada por la procuradora doña María-Natalia Teruel Sanjurjo, y dirigida por la abogada doña María de
los Ángeles Tapia Porto.
Versa la apelación sobre responsabilidad civil en el ejercicio de la abogacía.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 15 de junio de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo Fariñas Sobrino, en nombre y representación de Dª.

Consuelo , contra Dª. María : 1. Debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra las mismas.

2. Con imposición de costas a la parte demandante.

Modo de impugnación: Notifíquese la presente resolución a las partes, a quienes se hará saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 € mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo» .



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Consuelo , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña María escrito de oposición al recurso.

No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, porque la designación de profesionales a favor de la apelante se hizo en turno de oficio, sin que conste en los autos resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita reconociendo a doña Consuelo el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de septiembre de 2017, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 26 de septiembre de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 27 de septiembre de 2017, registrándose con el número 457-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 9 de octubre de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Eduardo- Luis Fariñas Sobrino en nombre y representación de doña Consuelo , en calidad de apelante, para sostener el recurso así como la procuradora doña María-Natalia Teruel Sanjurjo, en nombre y representación de doña María , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 22 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de abril de 2018, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Consuelo encargó a la funeraria 'Instituto Tanatológico San Lorenzo' de Ferrol las honras fúnebres de su hermano don Arcadio .

2º.- La gerente de la funeraria, doña María , es abogada en ejercicio. En el entresuelo de la casa números 40-42 de la calle Sánchez Calviño de la ciudad de Ferrol, al parecer un local multiservicio, está instalada la denominada 'Clínica San Lorenzo, S.L.', cuyo administrador es el cónyuge de doña María . También se ubica allí un despacho de abogados, cuya placa en el portal reza como 'Sánchez Calviño Abogados', y debajo los nombres de ' Jenaro ' y ' María '.

3º.- Al finalizar los servicios fúnebres, doña María informó a doña Consuelo sobre la necesidad de hacer la declaración de herederos, pago de tributos municipales y demás trámites administrativos, dada su condición de única heredera de su fallecido hermano.

4º.- En ese despacho de abogados se confeccionó la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que doña Consuelo llevó a una entidad bancaria para realizar el ingreso.

Al cabo de un tiempo doña Consuelo recibió una notificación de inicio del trámite de audiencia en el expediente de comprobación de valores, por considerar que uno de los bienes tenía un valor 12 veces superior al declarado.

Doña Consuelo llevó la notificación al despacho de abogados, presentándose fuera de plazo un escrito mostrando oposición a la tasación practicada por la Agencia Tributaria de Galicia. La pretensión fue desestimada por fuera de plazo, confirmándose las valoraciones, realizándose una liquidación. Como consecuencia de la nueva cuota, intereses y recargos, la Atriga reclama 97.418,41 euros a doña Consuelo .

5º.- Doña Consuelo dedujo demanda contra doña María , solicitando ser indemnizada en 97.418,41 euros, daño que consideraba causado por la negligente prestación de servicios profesionales, al no haber presentado en plazo la oposición, ni los recursos contra la valoración de la Consellería de Facenda.

6º.- La demandada se opuso alegando que nunca había prestado servicios profesionales como abogada a la demandante, que acudió a su despacho pidiendo información sobre trámites, y una vez facilitada la información oportuna fue el abogado don Jenaro quien le prestó los servicios profesionales por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.

7º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que considera acreditado que en la confección de la autoliquidación, presentación una vez abonado su importe, y gestiones sucesivas, no tuvo intervención profesional la abogada doña María , sino que todas las actividades las desarrolló el abogado don Jenaro , como él asume de forma reiterada tanto en correos electrónicos remitidos al abogado de doña Consuelo con anterioridad a presentarse la demanda, como al testificar en el acto del juicio. Por lo que desestima la demanda por falta de legitimación.



TERCERO .- Situación litisconsorcial. Infracción del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación se plantea que el Juzgador de primera instancia incurrió en una infracción del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber acordado suspender la audiencia previa, para subsanar la situación litisconsorcial y que fuese llamado el abogado don Jenaro .

El planteamiento no puede ser aceptado.

1º.- En el suplico del recurso no se solicita la nulidad de actuaciones, y su reposición al momento de la audiencia previa, a fin de poder dirigir la demanda contra el abogado don Jenaro .

2º.- Como es sabido, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario concurre cuando se ha constituido viciosamente la relación procesal por no haberse llamado al litigio a quienes pueden tener un interés legítimo en el derecho material puesto en controversia, o que resulte afectado por la decisión judicial que se pronuncie. Se pretende evitar la extensión subjetiva de la cosa juzgada o que indirectamente se estuviese condenando a personas que no han sido oídas e incluso la posible existencia de resoluciones contradictorias.

La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias. La necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona y exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que «Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa» , lo que ha sido interpretado en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal (b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario y (c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor [ Ts. 672/2017, de 15 de diciembre (Roj: STS 4440/2017, recurso 1519/2015 ), 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3706/2015, recurso 2073/2013), 30 de junio de 2015 (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1088/2015, recurso 926/2013), 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5105/2014, recurso 1063/2013), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4041/2011, recurso 1988/2007), 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Lo anterior excluye las situaciones litisconsorciales cuando el conflicto se desarrolla exclusivamente en el seno de un contrato pues resulta superfluo demandar a quien no ha sido parte en el contrato. Quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio. La relación jurídica procesal queda integrada entre las partes contratantes, con independencia de que hubiese adquirentes posteriores del bien objeto del contrato inicial, que habrían de considerarse ajenos al mismo salvo situaciones contractualmente muy complejas, que no son del caso [ Ts. 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 11 de febrero de 2008 (Roj: STS 1323/2008, recurso 183/2001 ), 19 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8643/2007, recurso 3236/2000 ) y 11 de mayo de 2007 (Roj: STS 2692/2007, recurso 2079/2000 ), entre otras muchas].

3º.- La demandada doña María no plantea ninguna situación litisconsorcial. Ni concurre ningún tipo de litisconsorcio pasivo necesario. Se está ejercitando una acción derivada de la culpa contractual en que habría incurrido un abogado por no presentar en plazo una serie de recursos, o por no haber asesorado convenientemente a doña Consuelo . El primer requisito para que pueda plantearse una responsabilidad profesional es que exista ese vínculo profesional, ese negocio jurídico, entre cliente y abogado. El compromiso de defender y asesorar al cliente.

Doña María en ningún momento afirma que hubiese prestado una labor de asesoramiento profesional conjuntamente con don Jenaro . Lo que dice es que ella nunca prestó ese tipo de servicios, ni tiene relación alguna con ella más allá de una mera información inicial. Y ahí se acaba la cuestión jurídica. O se prueba que doña María sí desempeñó una actividad profesional como abogada para doña Consuelo , o la demanda no puede ser estimada. Que esa labor la hiciese un tercero es algo ajeno a este litigio. Aquí no se dirige acción alguna contra ese tercero. Ni hay una vinculación inescindible entre ambos abogados. La demanda se desestima porque no se acreditó que se hubiese contratado los servicios de la abogada doña María , ni que ella los prestase. Por lo que no hay ninguna situación litisconsorcial. Ni por lo tanto infracción del precepto mencionado, ni procedería declarar la nulidad de actuaciones.



CUARTO .- Error en la valoración de la prueba .- En lo que vendría a ser el segundo motivo del recurso son una serie de alegatos sobre la particular interpretación de lo acontecido, o más propiamente mera insistencia en los planteamientos de doña Consuelo . Todo ello para concluir que las relaciones profesionales se mantenían con doña María .

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial» , recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor.

Se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado, pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].

El que doña Consuelo insistiese, al ser interrogada, que todas sus relaciones las tuvo con doña María no es prueba bastante para considerar acreditada la realidad de ese negocio jurídico. Máxime cuando tales afirmaciones se contradicen por las restantes pruebas. Que pueda haber dado lugar a confusiones que doña María y don Jenaro compartan el mismo despacho, que se anuncien ambos bajo el nombre de 'Sánchez Calviño Abogados', son cuestiones no planteadas, y que tendrían relevancia a otros efectos.

2º.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» , por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ STS 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), entre otras].

La prueba testifical fue correctamente valorada en la sentencia apelada: (a) El testigo don Jenaro sostuvo que fue él quien atendió a doña Consuelo , quien confeccionó el impreso de autoliquidación, que le condonó los honorarios por considerarla una persona humilde y ser simple la declaración. Que siempre se entendió con él, que era él quien redactaba los escritos y firmaba por ella con su autorización. Que a él le derivan los casos del tanatorio.

(b) Las sobrinas de doña Consuelo , como se indica en la resolución recurrida, fueron contestes.

Siempre son recibidas por don Jenaro , pese a que preguntaban por doña María . Que don Jenaro les dijo que era él quien se encargaba de ese asunto. La mención de que se hizo cargo a raíz de la comprobación de valores, que se reitera en el recurso, en ningún momento se dijo, ni por las sobrinas, ni por don Jenaro . Es decir, en todo momento se les deja claro que doña María nunca se encargó de nada.

Si bien las tres reconocieron que se enteraron de lo que acontecía cuando ya no había solución, doña Consuelo insistió en que su tía siempre le hablaba de María , «era un Dios». Pero que las dos veces que acude al despacho a hablar con doña María es desviada a don Jenaro .

3º.- Los documentos presentados no acreditan que fuese doña María quien prestase servicios de abogacía a doña Consuelo . Se ha declarado que los impresos y recursos son redactados por don Jenaro , y los firma él por doña Consuelo . Nada vincula a doña María .

El correo remitido por don Consuelo al abogado de doña Consuelo es indiferente. Que él había intervenido ya se lo había dicho a las sobrinas de doña Consuelo . Y su contenido no es objeto de discusión en este litigio, donde no se juzga la actuación profesional de don Jenaro . Por lo que resulta indiferente si firmó o no firmó documentos, si los presentó o no, si informó o no erróneamente, y todas las demás cuestiones que plantea.

Que doña María no acudiese al Colegio de Abogados cuando fue requerida no afecta a este juicio, siendo una mera cuestión colegial.

4º.- Contradicha y no acreditada la existencia de una relación profesional de abogado y cliente entre doña María y doña Consuelo , resulta inútil analizar si hubo un comportamiento negligente o no por parte del profesional.

Las dudas que pudieran existir, bien por la inicial información dada por doña María , por compartir despacho, por figurar en la misma placa como 'Sánchez Calviño Abogados', y demás que se exponen, en supuesto más favorable para la recurrente solo podría servir para analizar la improcedencia de imponer las costas por la existencia de dudas de hecho. Pero nunca para declarar la existencia de una relación contractual entre las partes.



QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Consuelo , contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 45-2017, y en el que es demandada doña María .

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer a la apelante doña Consuelo las costas devengadas por su recurso.

4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0457 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0457 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Consuelo estará exenta de constituir el depósito si acreditase que se la ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre 79/2004, de 5 de mayo 5/2001, de 15 de enero] ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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