Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 602/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100112
Núm. Ecli: ES:APC:2018:814
Núm. Roj: SAP C 814/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0012636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001140 /2016
Recurrente: Flor
Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado: MARIA DE LAS NIEVES VAZQUEZ MADRUGA
Recurrido: Leonardo
Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 139/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001140 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2017, en
los que aparece como parte demandada-apelante, Flor , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. ALEJANDRO REYES PAZ, asistido por el Abogado D. MARIA DE LAS NIEVES VAZQUEZ MADRUGA,
y como parte demandante-apelada, Leonardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Abogado D. JABIER RODRIGUEZ NUÑEZ, sobre DIVORCIO
CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 1-6-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro, en nombre y representación de Don Leonardo , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Leonardo y Doña Flor , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas siguientes: 1. Será de cuenta exclusiva del esposo el abono de las cuotas del préstamo hipotecario, sin perjuicio de ulteriores compensaciones.
2. El esposo abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 900 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y cantidad que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, durante un plazo de cinco años.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, la demanda de divorcio del matrimonio formado por los litigantes en este proceso. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta población, que disolvió por tal causa el vínculo matrimonial, fijando las medidas derivadas de tal situación y, entre ellas, una pensión compensatoria temporal de cinco años a favor de la demandada por un importe de 900 euros al mes.
Contra dicha resolución se interpuso por ésta última el presente recurso de apelación, en el que se insta la fijación de tal pensión en cuantía de 1500 euros al mes, con carácter indefinido, y que se le atribuya el uso de la vivienda propiedad de ambos cónyuges hasta la adjudicación o disolución del condominio existente sobre ella. Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: De la naturaleza de la pensión compensatoria.- La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.
Tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 , 19 de enero de 2010 y 76/2018 , de 14 de febrero), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 . No es tampoco un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa.
Como dice la STS 19 de febrero de 2014 : 'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.
Las SSTS 720/2011, de 19 de octubre , 206/2014, de 18 de marzo de 2014 y 120/2018, de 7 de marzo , han insistido en que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial.
Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 , 17 de mayo de 2013 , 12 de julio de 2014 , la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión.
TERCERO: De la valoración de las circunstancias del art. 97 del CC para fijar el importe de la pensión compensatoria.- Pues bien, en relación con las mismas resulta: A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, las partes estuvieron en negociaciones, pero no llegaron a aprobar ningún convenio para su presentación judicial.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, la demandada cuenta con 52 años de edad, y el actor con 53 años. El demandante goza de buen estado de salud. La demandada padece sintomatología ansiosa depresiva reactiva a problemas conyugales desde hace años con vaivenes diversos, con tendencia a la somatización, sometida a tratamiento psicofarmacológico, siendo diagnosticada como trastorno adaptativo, personalidad ansiosa, constando pronóstico de psicología clínica de evolución complicada.
C) La duración de la convivencia conyugal fue de unos 27 años.
D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. El actor es representante farmacéutico en activo, mientras que la demandada no trabaja desde el año 2004, en que se cerró, por jubilación de su madre, la industria familiar para la que prestaba sus servicios, Alexandra Moda S.L. Figura como demandante de empleo desde agosto de 2016. No cuenta con una especial cualificación.
E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada cuidó del hogar conyugal. La dedicación futura a la misma carece de relevancia, ya que los litigantes no tienen hijos.
F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, en este caso tampoco concurre.
G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Actualmente la demandada carece de cualquier clase de ingresos mientras que el marido, según resulta de sus declaraciones de IRPF, tiene unos ingresos, prorrateados en 12 pagas, de unos 3800 euros líquidos al mes después de descuentos. Abona un alquiler de 575 euros mensuales. Son dueños de una vivienda que actualmente ocupa la apelante con la condescendencia del actor. Rige en el matrimonio el régimen de separación de bienes.
Es por ello que, en atención a las consideraciones expuestas, estimamos que concurre desequilibrio económico, estimando adecuada la cuantía de la pensión compensatoria en la cifra de 900 euros al mes fijada por la sentencia apelada, sin que nos pronunciemos sobre el uso del domicilio propiedad de los litigantes, que actualmente ocupa la recurrente, con la condescendencia del actor, al no ser el domicilio familiar al que se refiere el art. 96 del CC .
CUARTO: Del carácter temporal o indefinido de la mentada pensión.- Según señalan las SSTS 304/2016, de 11 de mayo y 153/2018, de 15 de marzo , con citas de las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.».
Una vez apreciada la existencia de desequilibrio económico, en este caso no cuestionado por el demandado, que además resulta evidente, la determinación del carácter temporal o indefinido de la misma se halla sometida al juicio prospectivo que el órgano judicial debe realizar con prudencia y ponderación y con criterios de certidumbre ( STS 153/2018, de 15 de marzo ).
Como señala la STS 66/2018, de 7 de febrero , para fijar una pensión compensatoria con carácter temporal: 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se quiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina 'adivinación o futurismo'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección».
En definitiva, indica, por su parte, la STS 538/2017, de 2 de octubre , que «la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.». En similar sentido, las SSTS 545/2017, de 6 de octubre y 553/2017, de 11 de octubre .
QUINTO: Valoración de las circunstancias concurrentes y fijación de la pensión compensatoria como indefinida, sin perjuicio de revisión.- Pues bien, en el caso presente, considera este Tribunal que difícilmente podemos efectuar una previsión racional de que, en el plazo de los cinco años, fijado en la sentencia apelada, pueda desaparecer el desequilibrio existente entre las partes litigantes, lo que incluso reconoce el propio apelado cuando señala en su escrito de oposición al recurso que 'es indudable que a los 51 años es difícil la reincorporación al mercado laboral y por ello no se pone en duda el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria'.
Por otra parte, la recurrente que cuenta en la actualidad con 52 años de edad dejó de trabajar en el año 2004, hace más de 13 años al cerrar la industria familiar Alexandra de Moda S.L., por jubilación de su madre, y, desde entonces, no ha vuelto a trabajar. No tiene tampoco una especial cualificación. Figura como demandante de empleo, desde el 29 de agosto de 2016, sin que conste hubiera rechazado ofertas o acciones de orientación, inserción y formación. Igualmente está afecta a una sintomatología ansiosa depresiva reactiva a problemas conyugales desde hace años, con vaivenes diversos, con tendencia a la somatización, con tratamiento psicofarmacológico, siendo diagnosticada como trastorno adaptativo, personalidad ansiosa, constando pronóstico de psicología clínica de evolución complicada, figurando en el mismo que dada su edad, su recuperación anímica, el reinicio de su vida social y laboral se estiman con mucha dificultad (f 96 y 97).
En la tesitura expuesta resulta realmente complicado efectuar un juicio razonable de previsión de superación de la situación de desequilibrio, cuando la recurrente cuente con 57 años edad, una vez transcurrido el plazo de duración temporal de la pensión compensatoria. Lo expuesto no significa que si producida una ulterior alteración sustancial de fortuna ( art. 100 del CC ) no pueda revisarse tanto el importe como el carácter indefinido de la pensión compensatoria.
En efecto, según señalan las SSTS 446/2013, de 20 de junio , 641/2013, de 24 de octubre , y 75/2018, de 14 de febrero : «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-»
SEXTO: Sobre costas y depósito.- No se hace especial imposición de las costas procesales de ambas instancias, al estimarse parcialmente demanda y recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).
También procede acordar la devolución del depósito constituido por dicha recurrente de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en el único sentido de fijar como indefinida la pensión compensatoria fijada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,

