Sentencia CIVIL Nº 139/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 132/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100199

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:201

Núm. Roj: SAP GU 201/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00139/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2016 0005127
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2018 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000890 /2016
Recurrente: Imanol
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: SUSANA MONJE LUNA
Recurrido: JUNTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA, AYUNTAMIENTO TAMAJON
Procurador: , MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, EMILIO VEGA RUIZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 139/18
En Guadalajara, a doce de julio del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
procedimiento ordinario 890/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 132/18, en los que aparece como parte apelante Imanol , representado por el
Procurador de los tribunales D. MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y asistido por el Letrado D. SUSANA
MONJE LUNA, y como parte apelada JUANTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA Y AYUNTAMIENTO

TAMAJON, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, y
asistido por el Letrado DE LA COMUNIDAD Y EMILIO VEGA RUIZ, sobre ACCION REIVINDICATORIA, y
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 24 de octubre del 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María José Rodríguez Jiménez, en representación de don Imanol , frente al Ayuntamiento de Tamajón (Guadalajara) y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a quienes se absuelve de las pretensiones ejercitadas de adverso.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

Se declara la existencia de temeridad en la parte demandante y se revoca el derecho de justicia gratuita, condenando a don Imanol a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos que establece el párrafo segundo del número 1 del artículo 19 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , que conlleva la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

Una vez sea firme esta resolución, póngase dicha revocación en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Imanol , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de julio del 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña María Collazos Salazar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Imanol , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 24 de octubre de 2017 , articulando su recurso en orden a los siguientes motivos: vulneración de los artículos 397 , 398 y 6.3 , 1259 y 1261 del CC , y falta de consentimiento valido para la firma del consorcio de 1951 que considera es nulo de pleno derecho al no haber sido firmado por los propietarios de las fincas o sus representantes. Se cuestionan las cuentas efectuadas por el Consorcio que califican de ficticias, interesando se indemnice por la pérdida patrimonial sufrida. A continuación, se invoca error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 216 , 217 218 317.5 y 6 , 318 y 319 de la LEC , entendiendo que se refiere al error en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y el concepto de documento público. Se alude a la nulidad del Consorcio mencionado, infracción de diversos preceptos de la Hipotecaria, el principio de la fe pública registral, se insiste en la legitimación activa que le ampara, la indebida denegación de prueba, la falta de motivación en lo que respecta a la legitimación del Ayuntamiento, concluyendo con una mención al carácter innecesario de la reclamación previa.

En la oposición al recurso se alude por la representación del Ayuntamiento de Tamajón el carácter novedoso de la manifestación atinente a la nulidad del acuerdo o consorcio de 1951, a lo que añade que no cabría en ningún caso hacerlo de oficio, se niega el error en la valoración de la prueba, se afirma la oposición de otros copropietarios a la pretensión del actor lo que le privaría de legitimación activa .La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se opone igualmente al recurso afirma la existencia de un conflicto de intereses con otros comuneros, manteniendo como se alega por vez primera en la alzada argumentos para instar la nulidad de las bases del Consorcio creado el 1 de junio de 1951 que reconocía la titularidad a favor de la sociedad de baldíos de los vecinos, no negándose en esta forma la titularidad del actor.



SEGUNDO.- Ya de partida hay que destacar la irregularidad o poca concreción que implica efectuar en la demanda una petición principal y en los apartados 5 , 6 y 7 del suplico peticiones subsidiarias prácticamente iguales que la principal salvo algún matiz reproduciendo una petición declarativa sobre la titularidad que no se discute introduciendo la matización ,'sin que pese sobre el consorcio alguno ' con una oscuridad obvia en esta petición al no instar previamente la nulidad de esos acuerdos, recogiendo la última pretensión una acción meramente declarativa.

Una matización va a efectuarse en primer lugar por lo que afecta a la prueba pericial , al ser titular del derecho a la asistencia gratuita, sí pudo anunciarlo, tal y como dispone el art. 339.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , a los efectos de que se hubiese procedido a la designación judicial de perito conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , pero ello siempre que se considere pertinente la prueba pues este requisito es obvio que no desaparece porque sea el actor titular del beneficio de justicia gratuita y se considera innecesario al aportar ya la parte actora un informe pericial que obra al acontecimiento 17 de las actuaciones y que hace innecesario por reiterativo rayando el abuso, la petición al amparo del referido beneficio.

Como es bien sabido, una de las principales innovaciones que introdujo la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 (LA LEY 58/2000) fue permitir (artículos 336 y ss . del nuevo código procesal) la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, otorgando naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes suelen acompañar a sus escritos de demanda y contestación como documentos en los que fundamentar sus alegaciones de naturaleza técnica o especializada. Si bien con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) era difícil saber qué valor se les podía atribuir dada la jurisprudencia entonces existente, que les negaba la naturaleza probatoria de los documentos ( STS de 30.07.1992 ), sin que tampoco pudiesen valorarse como declaraciones testificales al incorporar juicios de valor ( STS de 04.12.1965 ), ni considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos ( STS de 09.03.1998 ), aunque se trataba de conclusiones técnicas que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba ( STS de 26.11.1990 ), la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LA LEY 58/2000) otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones, e incluso permitiéndoles aportarlos posteriormente - siempre con anterioridad al juicio o vista- cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores. En lo que se refiere a su naturaleza, éstos en ningún caso tienen carácter vinculante por cuanto en nuestro sistema procesal, tanto con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 632 ) como con la actual (art. 348), se sujeta la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica.

Zanjado el tema de la práctica de prueba en la alzada al que nos referíamos en el auto de esta Sala resolviendo sobre tal petición y cuya conclusión ratificamos en la presente resolución hay que entrar en el tema que constituye el elemento esencial sobre el que se articula el recurso, el consorcio firmado en 1951 que constituye el apoyo del derecho invocado por el Ayuntamiento y que según el recurrente debía examinarse su validez incluso de oficio, señalando que ya se intentó en el año 1964 ante las queja s de propietarios ganaderos y labradores de Tamajón y se desvinculo entonces del mismo el Ayuntamiento, debiendo señalarse ya de partida que no cabe el examen de oficio que el documento aportado con la demanda con el núm. 9 y que sirve a dicha parte par a invocar la doctrina de los actos propios , al entender que con él se desvinculo el Ayuntamiento del Consorcio de 1951 ,no justifica tal resolución máxime cuando se ha seguido aplicando y no puede en esta alzada ni en este orden jurisdiccional entrarse a su examen lo que daría lugar a una incongruencia , no habiéndose debatido en la instancia sino de forma extemporánea en la alzada.

Insiste la parte recurrente en la obligación de la declaración de oficio de la nulidad en el apartado segundo del recurso, apartado que concluye que supone un error en la valoración de la prueba , que produce indefensión así como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la no declaración de oficio de la nulidad del reiteradamente citado Consorcio de 1951.Poco cabe añadir a lo expuesto al respecto en la resolución recurrida cuya detallada argumentación se comparte íntegramente debiendo apuntar únicamente que, la tutela judicial efectiva no implica el derecho a una resolución favorable sino razonada.

No es preciso por ello entrar siquiera a cuál es el orden jurisdiccional competente para resolver sobre el tan mencionado consorcio, destacando nuevamente el carácter extemporáneo de la pretensión, si bien apuntar que deberíamos remitirnos para determinar el carecer privado o administrativo delo que parece sería un contrato de aprovechamiento de leñas de un monte de utilidad pública ,aprovechamiento ya sea de leña o de pastos no parece que satisfaga de forma directa o inmediata una finalidad pública, ni tampoco parece que el aprovechamiento de los pastos esté vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante, que en este caso es la administración local, pues de hecho hay ayuntamientos que carecen de tales aprovechamientos, y no por ello puede decirse que pierden parte de sus competencias específicas.

El planteamiento extemporáneo e inadecuado de la cuestión hace innecesario profundizar y pronunciarnos sobre este extremo por lo que, volviendo a los motivos del recurso referirnos en lo que afecta a l pedimento innecesario de la declaración de titularidad que en el recurso de apelación resuelto por esta misma Sala, ROLLO 330/2017 donde recayó la sentencia num 73/2018 que rechazaba el recurso interpuesto frente a la dictada por el Juzgado de instancia núm. 1 de Guadalajara ya se examinaba en relación a las dos fincas cuya titularidad pide el recurrente se declare el derecho de propiedad, por lo que resultaba innecesario instar un nuevo pronunciamiento al respecto.

Por otro lado en la sentencia 27/2015 de 16 Feb. 2015, Rec. 183/2014 de esta Audiencia se examinó el tema de la legitimación del comunero de la sociedad de baldíos, sociedad que como tal no existe si no a los meros fines administrativos, en este caso catastral, para poder de esta manera referirse a la finca de la cual es titular el conjunto de propietarios que se recoge según la documental aportada y donde se concluyó de forma que resulta en esencia aplicable al presente procedimiento por cuanto se recogía en esta sentencia: 'Sentado lo anterior, no se puede atender por qué se pide algo que no está en consonancia con la naturaleza la condición con la que se actúa, pues el apelante no tiene el pleno dominio del derecho de superficie de la finca citada, sino que es titular únicamente de ocho partes de las noventa y una parte en que se considera dividida la finca; en segundo lugar, porque tampoco actúa en beneficio de la Comunidad, como más tarde se verá y, por último, se ejercita una pretensión declarativa sobre titularidad dominical que no es cuestionada por nadie en estos autos y por tanto hace innecesario dicho pronunciamiento.' En cuanto a la legitimación también se hace alusión al tema en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación 16/2013 : 'el demandante carece de la legitimación necesaria para actuar en nombre de una Comunidad de Bienes de las que desconoce quiénes son las personas que la integran. Por tanto, no se advierte error alguno.

No obstante, lo anterior, si merece una mención la parte concerniente a la petición de frutos o beneficios económicos que pide el apelante y demandante en su momento y ello es así, pues en principio su condición de titular proindiviso de la cosa la permite tener derecho a los frutos y rentas de esta. En este sentido, se reclama el importe de los beneficios obtenidos durante los años 2007 a 2010; los reclama un socio a la Asociación a la que pertenece y, sin embargo, dicha reclamación se formula contra unas cuentas aprobadas en sus respectivos ejercicios y de las que no consta que las mismas se impugnaran, cuestión esta que por sí misma es lo suficientemente relevante para no acoger dicha petición. Pero, además, se reclama el importe que según el apelante le corresponde como miembro de la Sociedad de Baldíos cuando no consta que dicha Sociedad haya formulado petición alguna sobre frutos y rentas a la demandada, debiendo en todo caso instar dicha petición a la comunidad a la que dice pertenecer, antes aludida y de la que se desconoce quien forma parte de ella.' Se cuestiona en definitiva la valoración de la prueba lo que exige una referencia al respecto partiendo de afirmar que no es de recibo una discrepancia genérica sin concretar que medio probatorio ha sido valorado de forma incorrecta.

Como recogía esta Audiencia Provincial en sentencia de 30 Oct. 2008 'es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del onus probandi, ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre lo que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2- 1981 , 11-5-1981 , 27-6-1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10-1997 , 7-10-1997 y 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).' No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la valoración apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.' Se invoca también, así se hace en el fundamento tercero del escrito del recurso de apelación la falta de motivación de la resolución a lo que solo cabe decir que la misma da respuesta clara y razonada a todos los problemas suscitados podemos citar para introducir el tema y por resumir la doctrina jurisprudencial al efecto la sTS, Sala Primera, de lo Civil, S de 21 Oct. 2014 que mantiene como 'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E .

Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C. E .

( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .' No se exige por tanto una resolución extensa ni detallada al extremo sino únicamente en la medida que permita conocer el fundamento de la decisión adoptada. Continua la resolución transcrita 'Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentado res de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009 (LA LEY 7022/2009), de 9 de marzo y 114/2009 (LA LEY 58145/2009), de 14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.' Basta con constatar dicha doctrina para concluir que la sentencia cumple con las exigencias referidas por cuanto el Juzgador detalla la desestimación de las excepciones puestas, el acogimiento de la falta de legitimación del actor, pese a lo cual examina el fondo de la cuestión, reconociendo la existencia vigencia y eficacia del CONSORCIO DE 1951, desestimando íntegramente la demanda y apreciando la temeridad que sería el único tema que quedaría por resolver EN RELACION CON LA REVOCACION DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA puesto que en lo restante hay una serie de argumentos genéricos que carecen de cualquier consistencia.

El art. 19,2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece: '2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.' Si nos remitimos a la ley 42/20 en su exposición de motivos se declara lo siguiente :'Finalmente, se aprovecha la reforma para incluir aquellas modificaciones que se consideran más necesarias en relación con la Ley1/1996, de10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a fin de adecuarla a la realidad actual. La reforma sigue configurando el sistema de justicia gratuita como un servicio público, financiado con fondos públicos y prestado fundamentalmente por la abogacía y la procuraduría.

Entre las disfunciones detectadas estos últimos años de aplicación de la Ley1/1996, de10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, están las situaciones de discordancia en los datos aportados por los solicitantes con la realidad. Para tratar de dar una solución, se aumentan las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de tal forma que no sólo se requiera a la Administración Tributaria la confirmación de los datos, sino que también se podrá instar al Catastro, a la Seguridad Social y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y, en general, a aquellos otros que permitan comprobar por medios electrónicos la información proporcionada en la solicitud. Igualmente, la información que se va a comprobar no es sólo la relativa a rentas o ingresos, sino que también se va a tomar en consideración el patrimonio.

Para garantizar la protección de datos, se exige el consentimiento expreso del solicitante y, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho al precisar la comprobación de sus datos fiscales, como integrante de la unidad familiar.

Este planteamiento se completa también con la posibilidad de que el juez competente revoque el derecho si aprecia temeridad o abuso del derecho en la pretensión amparada por el derecho de asistencia jurídica gratuita, que es el supuesto que nos ocupa.

El artículo 24 de la Constitución Española sienta el principio de tutela judicial efectiva y, en base al mismo, reconoce el derecho de todo ciudadano a plantear por vía de acción, excepción, demanda u oposición, la defensa de sus derechos. La Ley 1/1996 sobre justicia gratuita concreta la forma en la que las personas que carecen de recursos pueden obtener el beneficio de justicia gratuita. En tales casos, con cargo a los presupuestos públicos y, en definitiva, a las aportaciones que los ciudadanos realizan al Estado con sus impuestos, se sufragan así Los gastos de procuradores y letrados a las partes que carecen de medios económicos.

Pues bien, con estos presupuestos y atendiendo a los múltiples procedimientos tramitados a instancia de quien hoy recurre con pretensiones que en lo que se refiere a acciones ejercitadas en nombre o beneficio de la comunidad han sido desestimadas y rechazados los recursos interpuestos, compartiendo con el Juez de instancia el carácter abusivo de la actuación de este litigante solo cabe confirmar también en este punto la resolución recurrida.



TERCERO.- Rechazado íntegramente el recurso interpuesto se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Imanol , frente a la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2017 en los autos de juicio ordinario 890/20176, debemos confirmar dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las cotas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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