Sentencia CIVIL Nº 139/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 799/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100106

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6572

Núm. Roj: SAP M 6572/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0077870
Recurso de Apelación 799/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 466/2016
APELANTE: D. Ismael
PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002
Y NUM003 Y DIRECCION001 NUM004 Y NUM005 Y DIRECCION002 NUM006 Y NUM007
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 139
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 466/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de
D. Ismael como parte apelante-demandante, representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y
NUM003 Y C/ DIRECCION001 NUM004 Y NUM005 Y C/ DIRECCION002 NUM006 Y NUM007 de
MADRID como parte apelada-demandada, que no se ha personado en esta instancia, todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2017 ,
siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR.D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García García en nombre y representación de D. Ismael , contra la Mancomunidad de Propietarios de las DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; DIRECCION001 NUM004 NUM005 y DIRECCION002 NUM006 y NUM007 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Gutiérrez, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ismael se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de abril de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El demandante, propietario del piso sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM008 NUM009 , de Madrid, insta en este proceso la declaración de nulidad de tres artículos (los designados con los números 14, 34 y 70) del reglamento de régimen interior de la mancomunidad formada por los inmuebles de la Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , Calle DIRECCION001 , NUM004 y NUM005 , y Calle DIRECCION002 , NUM006 y NUM007 , pues atribuirían a la Junta Rectora que se crea, competencias exclusivas de la Junta de Propietarios.

Opuesta la demandada, la Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por el demandante, denunciando el desequilibrio en la consideración de la prueba de los litigantes y el error en la aplicación del Derecho.

El recurso fue impugnado por la demandada.



SEGUNDO.- La primera cuestión a abordar es la que afecta a la posibilidad de ejercicio de una acción autónoma y directa de nulidad, pues, de manera expresa en la contestación y de manera indirecta en la sentencia, se viene a sostener que la acción procedente sería la de impugnación de acuerdos comunitarios, toda vez que las normas de régimen interior fueron aprobadas por unanimidad, en Junta celebrada el 29 de noviembre de 2.011, e incluso se sometió a votación en sendas Juntas de 5 de julio de 2.015 y de 10 de enero de 2.016 la derogación, en la primera de ellas, del artículo 34 de dichas normas, y, en la segunda, la derogación de ese artículo y del artículo 24, en ambos casos con resultado denegatorio de la propuesta.

Ninguno de los acuerdos de las citadas Juntas de Propietarios fue impugnado dentro de los plazos previstos en el artículo 18.



TERCERO.- Esta Sala ya ha abordado la posibilidad de ejercicio independiente de la acción de nulidad de las reglas de funcionamiento de las Comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal.

Así, en Auto de 12 de enero de 2.017, en relación a la pretensión de nulidad del título constitutivo a la que se unía la de redefinición de las cuotas de participación en gastos comunes, exponíamos lo siguiente: '...... la Ley de Propiedad Horizontal no establece un procedimiento específico para tratar los asuntos que en aplicación de la misma puedan ser planteados ante los tribunales, sino unas previsiones específicas en cuanto a la impugnación de los acuerdos de la Junta.

Pero, ello no agota todas las posibilidades de ejercicio de derechos de un comunero, que se crea perjudicado, frente a la Comunidad.

En este caso, y como primera constatación, lo que la demandante sostiene es la ilegalidad del propio título constitutivo, en cuanto, según alega, al fijar la cuota de distribución de gastos su otorgante se apartó del coeficiente de participación en la copropiedad, beneficiando injustificadamente a algún comunero y perjudicando a los demás.

Se ataca así la regla principal de funcionamiento de la Comunidad, en la que luego se apoyarán los distintos acuerdos de liquidación de gastos.

Por eso, el comunero puede acudir tanto a la Junta para obtener un acuerdo unánime que modifique el título. Y si no lo consigue, podría intentar la impugnación del acuerdo, aunque con la objeción de enfrentarse a un acuerdo negativo que, por su naturaleza, es inimpugnable.

Pero también puede demandar, como ha hecho, tanto a la Comunidad como a cada uno de los propietarios que se verían afectados directamente, planteando la misma nulidad del título en el aspecto discutido y la procedencia de su acomodación a las previsiones legales, según él las entiende.

A esa opción se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, citada por la demandante, de 29 de enero de 2007 , diciendo que 'ello no obsta, sin embargo, a que pueda instarse la modificación de los coeficientes asignados a cada piso o local del inmueble, cuando en la fijación de éstos no se hubieran respetados los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005 , 'entre los modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos legales exigibles al respecto, determinar aquellas conforme al artículo 5º de la dicha Ley , por 'resolución judicial', que es lo acontecido en el presente caso, de manera que huelga insistir en el examen de la jurisprudencia acerca de la necesidad de unanimidad para modificar los estatutos que rigen una determinada comunidad de propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal, que, por su notoriedad, resulta obvia, pues lo que en realidad se debate es la legitimidad en casos como el presente de establecer, mediante juicio declarativo por sentencia, las modificaciones que se propugnan en función de la prueba practicada'; legitimidad para instar la modificación de coeficientes al margen de la unanimidad de los copropietarios y de la impugnación de los acuerdos de la comunidad que también se declara en la Sentencia de 11 de abril de 1995 '.

Y añadíamos: 'Puede sostenerse, sin embargo, como hacen las demandadas, que, en principio, para el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal y como manifestación de su capacidad de autoorganización, debe darse ocasión al órgano soberano de la Comunidad, la Junta de Propietarios, de tratar el tema que presente una afectación o interés general ( artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

No obstante, cuando el tema afecta a la propia base del funcionamiento de la Comunidad, versando la pretensión directamente sobre la validez de un contenido esencial del título constitutivo, la cuestión sale de la mera impugnación de acuerdos, para tener sustantividad propia, de modo que puede plantearse ante los Tribunales sin necesidad de obtener a todo trance un acuerdo previo de la Comunidad'.



CUARTO.- Así pues, la falta de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas en que se trató de las normas de régimen interior para rechazar la derogación de determinados artículos se explica, ante todo, por presentar esta denegación el carácter de acuerdo negativo, que lo convierte en inimpugnable y por ello no empece al examen de la alegada nulidad que postula el demandante.



QUINTO.- Aunque la demandante no razone con detalle en su demanda en qué medida se supone que las normas cuestionadas invaden las competencias de la Junta de Propietarios, se infiere que la nulidad se sostiene en la infracción del principio de jerarquía normativa que entre las normas rectoras de la Comunidad (título, estatutos y reglamento de régimen interior) se da, de manera que esas normas quebrantarían reglas imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal, singularmente el artículo 14 , que define las competencias de la Junta de Propietarios, tal y como a lo largo de los interrogatorios desarrollados en el juicio (examinados por este Tribunal mediante el visionado de su grabación) puso de manifiesto la Letrada del demandante.

En todo caso, en la demanda se expone que la nulidad se deriva de 'facultar a los mandatarios (se entiende que a los que componen la Junta Rectora) de la Comunidad para tomar decisiones que, por Ley, están reservadas a la Junta de Propietarios'. Y en el recurso (página 6) se dice que 'lo que se pretende evitar es que, al amparo de una norma claramente ilegal, los cargos ejecutivos de la Comunidad prescindan de la Junta de Propietarios para la toma de decisiones que competen a ésta'.



SEXTO.- Situado en estos términos el debate, debemos precisar que la cuestión es enteramente jurídica, de manera que el primer motivo del recurso carece de sentido.

En efecto, si se pretende la nulidad, por ilegalidad, de unas normas de régimen interior, el juicio de contraste a efectuar es entre la norma cuestionada y la propia Ley que se considere infringida, y no hay más cuestión fáctica que la que afecta a la misma existencia de la regla discutida. Este punto de hecho no ha sido objeto de discrepancia, como tampoco lo es la extensión de la Mancomunidad que llega a integrar un total de 134 propietarios, repartidos en varios portales.

Por otro lado, como acertadamente dice la Juez de Primera Instancia, en el examen de esta cuestión no puede afectar el modo concreto en que luego se actúe por los miembros ejecutivos de la Comunidad, sino que se ha atender, exclusivamente, al propio tenor de las reglas de régimen interior que se tildan de ilegales.

Y ello, porque no se juzga aquí la responsabilidad en que puedan incurrir los miembros de la Junta en caso de extralimitación de sus funciones, sino la legalidad de las normas de régimen interior en sí mismas consideradas.

SÉPTIMO.- Como quiera que el punto común en que se basa la denuncia de ilegalidad es la invasión de competencias reservadas a la Junta General, se ha de señalar que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal reserva a este órgano determinadas facultades, pero ello no impide que alguna o algunas de ellas pueda ser delegada, y que, en todo caso, sea diferenciable la competencia para la toma de decisión o para la adopción del acuerdo y la que rija para la ejecución del mismo.

Es la propia Ley la que parte de esta última distinción (decisión - ejecución), al regular por separado el órgano decisorio ( artículo 14) del ejecutivo (Presidente y Administrador), con la posibilidad incluso de creación, en los estatutos o por acuerdo mayoritario de la Junta de Propietarios, de nuevos 'órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores'.

La posibilidad de delegación de funciones, se establece también en el artículo 20 de la Ley, al prever entre las del administrador 'todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta', de modo que ésta puede encomendar al órgano de administración funciones que, de otra forma, debería realizar por sí la Junta de Propietarios.

OCTAVO.- Todos los artículos cuestionados en la demanda están relacionados con las competencias atribuidas a la Junta Rectora que las normas de régimen interior crea y que está formada por seis vocales, uno por cada uno de los seis portales registrados del Inmueble.

El primero de los artículos del reglamento de régimen interior (pues de tal se trata el que rige la Mancomunidad demandada, aunque se le dé el erróneo título de 'estatutos') sobre el que se discrepa, es el 24, que dispone lo siguiente: ' Las acciones de administración de los fondos de contratación de bienes o servicios para la Mancomunidad de Propietarios recaen en la Junta rectora.

La Junta Rectora no puede en ningún caso ceder, vender, hipotecar, poner como garantía, gravar o enajenar en ninguna de sus modalidades el patrimonio inmobiliario de la Mancomunidad de Propietarios, salvo acuerdo de la Junta General de Propietarios por unanimidad'.

El artículo es plenamente legal pues se incardina en las posibilidades de creación de un órgano ejecutivo, como es la Junta Rectora, que permite el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal , y que en situaciones de cierta complejidad, como sin duda es la presente por el número de propietarios y de portales integrados en la Mancomunidad, tienden a dar la imprescindible agilidad a la gestión cotidiana de los inmuebles, no traspasando en modo alguno las competencias que como administración le corresponden, pues se trata de ejecutar aquello que se encuentre dentro de la previsión de gastos que supone el presupuesto aprobado por la Junta, pues no en otro sentido se entiende la 'administración de fondos de contratación de bienes o servicios', que estarán ya prefigurados en el referido presupuesto, como se deduce de lo que dispone, al respecto, el artículo 25 de las normas, y de su combinación con el artículo 34 al que seguidamente aludimos.

NOVENO.- Efectivamente, el artículo 34 es una especificación de esa función de gestión o administración de los fondos para contratación, en la que singularizan las facultades de la Junta y se establecen determinados límites.

A tal respecto, dispone lo siguiente: 'La Junta Rectora y en su nombre los miembros de la misma, podrá contratar la compra de bienes o servicios acordados en el presupuesto de gastos acordado por la Junta General de Propietarios.

La Junta Rectora y en su nombre los miembros de la misma, podrá contratar la compra de bienes o servicios no acordados en el presupuesto anual y con cargo al mismo siempre que su importe total no supere el 15% del total del mismo y no implique un incremento del presupuesto aprobado.

Para la contratación de bienes o servicios no incluidos en el presupuesto de gastos aprobado por la Junta General de Propietarios, cuyo importe sea superior al 15% del importe del presupuesto de gastos será necesaria la aprobación del gasto en Junta General de Propietarios aunque no suponga incremento del presupuesto.

Para la contratación de cualquier bien o servicio no incluido en e l presupuesto aprobado por la Junta General de Propietarios, que signifique el incremento del mismo deberá ser aprobada por la Junta General de Propietarios.

En dicha Junta General de Propietarios se aprobará el sistema de dotación de derramas destinado a la contratación del bien o servicio, no pudiendo, los fondos recaudados, ser destinados a otro fin que el aprobado'.

El único punto que, en línea de principio, podría afectar a las competencias de la Junta general es el que en, en el párrafo segundo, confiere a la Junta Rectora la posibilidad de contratar bienes o servicios no contemplados en el presupuesto, hasta el límite cuantitativo del 15% del mismo.

Los restantes, no son sino conferimiento de potestades meramente ejecutivas (el desarrollo de los gastos previstos expresamente en el presupuesto (párrafo primero), o el establecimiento de límites a la facultad delegada (párrafos tercero y cuarto).

Pues bien, no puede considerarse ilegal el punto cuestionado (el del párrafo segundo del artículo 34), por cuanto no es sino ejercicio de la facultad de delegación de competencias de la Junta.

En este aspecto, y desarrollando lo ya expuesto más arriba, en la configuración de las competencias de la Junta General hay un núcleo duro que no podría ser nunca objeto de delegación, mientras que haya otras competencias perfectamente delegables.

Así, todo aquello que la Junta General ha de resolver por unanimidad, y todo lo que se refiere a la alta dirección de la Comunidad (como el nombramiento de las personas que hayan de ejercer los cargos previstos en el artículo 13), la aprobación del plan de ingresos y gastos y la aprobación del presupuesto, y desde luego, la aprobación de estatutos y normas de régimen interior, son competencias que se otorgan con carácter exclusivo y excluyente a la Junta, pues los acuerdos a adoptar han de ser expresión de la voluntad general de los comuneros, dando ocasión a todos ellos de participar en los debates y en la toma de decisión.

Pero hay otras, en las que la propia Junta puede delegar en otro órgano, incluso en uno creado al efecto. Se trata de la ejecución del presupuesto, o la realización de obras ya definidas en el mismo, y, con más amplitud, aquellas, comprendidas en la cláusula general del apartado e) del artículo 14: 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'.

La delegación, por lo demás, permite establecer los límites y condiciones que se tenga por conveniente, y, bajo las mismas mayorías requeridas para su aprobación, puede ser suprimida, revocada o suspendida.

Y en ese aspecto, el artículo 34 no puede ser tachado de ilegal una vez que fue aprobado con la mayoría precisa (en el caso, con unanimidad de los asistentes a la Junta y sin ninguna impugnación).

DÉCIMO.- Finalmente, el artículo 70 dispone: 'La determinación de qué servicios necesitados por la Mancomunidad deben ser presentados ( sic ) a la misma por personal contratado en régimen laboral, a través de contratas especializadas es competencia de la Junta General, quien podrá delegar en la Junta Rectora la elección de sistema más idóneo según las necesidades de cada caso.

Adoptado dicho acuerdo corresponderá a la Junta Rectora la elección de la persona o empresa especializada más idónea para la prestación del servicio de que se trate, así como formalizar en nombre de la Mancomunidad la contratación en la forma más adecuada conforme a lo que disponga la legalidad vigente.

Asimismo, corresponde a la Junta Rectora a través de su Presidente la dirección del personal al servicio de la Mancomunidad, determinar sus funciones e impartir las instrucciones referentes a las mismas, así como el control y seguimiento de la buena prestación del servicio y la adopción, en su caso, de las medidas correctivas o disciplinarias que fueran precisas, pudiendo acordar incluso el despido del trabajador por la resolución de la contrata'.

La norma es de carácter netamente ejecutivo o de mera administración, pudiendo ser objeto, como así lo ha sido, de delegación por la Junta General, de manera que no se puede considerar ilegal, siendo, como ya se dijo, cuestión distinta, el uso concreto que de ella se haga, y las consecuencias que se deriven de su infracción.

DECIMO
PRIMERO.- En suma, la Junta General de la Mancomunidad, al aprobar las normas de régimen interior, ha querido establecer un órgano a mitad de camino entre la mera administración y la decisión en la gestión concreta, que encuentra cobertura tanto en la previsión del artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal como en las posibilidades de delegación que, implícitamente, confiere la citada Ley a la Junta General.

Por ello, la demanda está correctamente desestimada.

DECIMO

SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMO

TERCERO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 466/2016, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0799-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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