Sentencia CIVIL Nº 139/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 771/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100134

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7187

Núm. Roj: SAP M 7187/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0004208
Recurso de Apelación 771/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 647/2014
APELANTE: TALAUTO VEHICULOS INDUSTRIALES SA
PROCURADOR D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
APELADO: FINANZAUTO SA
PROCURADOR Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 647/2014 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte
apelante TALAUTO VEHÍCULOS INDUSTRIALES SA representado por el Procurador D. MARCOS JUAN
CALLEJA GARCÍA y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO BERMÚDEZ ALONSO, y como parte apelada
FINANZAUTO SA, representada por la Procuradora Dña. YOLANDA GARCÍA HERNÁNDEZ y defendida por
el Letrado D. FERNANDO ARALUCE MARTÍNEZ DE AZAGRA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 04/04/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Doña Ana Isabel López Sánchez en nombre y representación de TALAUTO VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. contra FINANZAUTO, S.A. debo absolver a esta última de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TALAUTO VEHÍCULOS INDUSTRIALES SA, al que se opuso la parte apelada FINANZAUTO SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Talauto Vehículos Industriales, S.A. (Talauto) contra Finanzauto, S.A.

(Finanzauto), pretendía la condena de la demandada al pago de 965.260'43 bolivianos, más 35.037'48 dólares USA, pagaderos en euros al día en que se produzca el pago, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Todo ello relatando que la demandante adquirió de Finanzauto, mediante pedido formalizado el 26 de Abril de 2013, la máquina excavadora de cadenas, marca CAT, modelo 345 CLM, mediante precio de 126.445 €, y que fue entregada en el Puerto de Vigo para su transporte marítimo, dado que estaba destinada a la ejecución de obras por Camiones y Obras Bolivia, S.R.L., en Cochabamba, Bolivia.

La máquina fue probada al ser adquirida, pero no pudo detectarse la avería después apreciada al haber sido trucada enmascarando la falta de potencia del motor. Al utilizar la máquina en su destino se comprobó que no funcionaba, y ante intentos infructuosos de repararla se obtuvo informe técnico de Finning Colombia, S.A., distribuidora de la marca Caterpillar, expresando que la bomba hidráulica se encuentra fuera de calibración para no sobrecargar el motor, y aconsejando su traslado a taller en Santa Cruz para su reparación. Igualmente emitió informe la empresa chilena contratada para la reparación, Sud Americana Maquinarias, Equipos de Construcción, propiedad de don Segundo , quien concluyó que ' las bombas estaban descalibradas a propósito para que no se notase cuándo entraban porque el motor se vendría abajo, no pudiendo con ellas '. La máquina fue reparada satisfactoriamente. Durante las expresadas incidencias, los días 16 y 27 de Septiembre de 2013 la actora se dirigió a la demandada requiriendo una solución, hasta que el 8 de Octubre Finanzauto se ofreció a enviar un mecánico, si bien no se alcanzó acuerdo, pues la demandada sólo se comprometió a la permanencia del mecánico durante una semana, sin asumir los costes de traslado, estancia y recambios, alegando que la máquina carecía de garantía. La cuantía indemnizatoria reclamada corresponde a gastos de revisión, reparación, piezas y traslados de la máquina, así como al coste de alquiler de máquina de sustitución.

La demandada, Finanzauto, se opuso a la pretensión, alegando que al recibir la máquina Talauto firmó un 'informe de entrega', reconociendo que ' El comprador reconoce expresamente estar adquiriendo un bien usado, recibiéndolo a su entera satisfacción después de haberlo examinado y tras haber efectuado una prueba de funcionamiento del mismo '. Se niega haber trucado la máquina, y se destaca el ofrecimiento de la demandada de enviar un mecánico, que no se aceptó oponiendo inconvenientes y condicionantes.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer las pretensiones de las partes, explica que la demandante no ha probado que la máquina adquirida de Finanzauto se encontrase 'trucada', como pretende, En el acto del juicio, Talauto renunció al testigo-perito propuesto don Segundo , así como al testigo don Victoriano . La única prueba practicada sobre la alteración de la maquinaria consiste en las declaraciones testificales de don Jose Carlos , quien trabaja para una empresa del grupo Talauto, quien manifiesta que la máquina no tenía fuerza para subir la góndola, y de don Carlos María , quien trabajaba para Talauto al tiempo de los hechos, y carece de conocimientos de mecánica. El testigo don Juan Carlos , empleado de la demandada, relata que tres empleados de Talauto inspeccionaron la máquina al adquirirla, y que los únicos defectos que pusieron son los que constan en el pedido, aceptando la demandada corregirlos. El perito testigo don Juan Enrique , propuesto por la demandada, afirma que un operador sabe si la máquina funciona o no correctamente al probarla. De la prueba documental se desprende que la máquina se vendió sin garantía, así como que la demandante, por su actividad, necesariamente tiene conocimientos sobre la máquina adquirida, así como que la probó antes de comprarla. Que Finanzauto ofreció enviar un mecánico a Bolivia para revisar la máquina, aunque solo durante una semana, interpretando Talauto la comunicación de aquélla como un rechazo a asumir el problema, lo que le llevó a gestionar por su cuenta la reparación. Por todo lo cual se desestima la demanda.



TERCERO.- Motivos de recurso.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Talauto, alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada. Aduce no ser cierto que Talauto se negara a la reparación de la máquina por mecánico enviado por Finanzauto, y estima haber probado que la máquina se encontraba trucada al tiempo de la entrega.

Sobre la primera cuestión apuntada, Finanzauto se limitó a ofrecer el desplazamiento de un mecánico a Bolivia, pero exigiendo que Talauto sufragara los pasajes, la estancia y los repuestos, pese a ser obvio que la máquina estaba trucada, según opinaron los mecánicos de Caterpillar en Bolivia. Pese a ello Talauto recabó los datos de los mecánicos para comprar el pasaje, y la demandada nunca llegó a enviarlos, por lo que la actora hubo de repararla por sus propios medios. La diligencia exigible a la vendedora hubiera requerido enviar a un mecánico a comprobar la avería, y decidir qué parte había de asumir los costes, pese a lo que no ha probado la mínima actividad de colaboracón.

En cuanto a la prueba practicada sobre hallarse 'trucada' la máquina, se aclara que la demanda se fundamenta en la doctrina del aliud pro alio , por entrega de cosa no apta para su finalidad, con independencia de que esa falta de aptitud se provoque intencionadamente por la vendedora, o que sea resultado de una avería desconocida para la vendedora. En cualquier caso, fuera la avería o no provocada por Finanzauto, ésta es responsable de la subsanación. Pese al compromiso asumido por Finanzauto en la hoja de entrega de efectuar determinadas revisiones y mantenimientos, la máquina no funcionó desde el primer momento, tal como se comunicó por escrito a la vendedora. En el informe de Fining Cat, concesionaria de Caterpillar en Bolivia, se decía que la bomba hidráulica estaba fuera de calibración para no sobrecargar el motor, y en el tercero, de la empresa reparadora, que las bombas están descalibradas a propósito para que no se notase cuando entraban porque el motor se venía abajo. El informe escrito del ingeniero industrial don Anselmo , indica que el motor ya cumplió con su ciclo de vida de trabajo. Se destaca la declaración testifical de don Jose Carlos , y se citan las facturas emitidas por las reparaciones. Sobre la prueba de la parte contraria, se recuerda que don Juan Carlos y don Juan Enrique fueron propuestos como testigos, y sólo por la demandada. Don Juan Enrique , a quien la sentencia apelada califica erróneamente como perito, manifestó que él no había revisado la máquina. Finalmente, la sentencia declara erróneamente que Talauto había de conocer el funcionamiento de la máquina, por razón de su propia actividad, cuando en realidad no consta cuál sea esa actividad. Y, aunque trabaje con maquinaria, un simple vistazo o uso en vacío en las instalaciones de Finanzauto no revela una avería disimulada de propósito. La máquina movía el cazo porque estaba vacío, y cuando llegó a la obra no realizó ese mismo movimiento con el cazo lleno de tierra.



CUARTO.- Prueba sobre el estado defectuoso de la máquina objeto del contrato.

Resulta oportuno analizar en primer lugar el segundo motivo de recurso, relativo a la prueba practicada sobre el defectuoso estado o funcionamiento de la máquina transmitida como consecuencia de una avería anterior a la entrega, pues se trata del núcleo esencial decisorio de la controversia. Se exponen para ello las normas sobre distribución de la carga de la prueba, y seguidamente se revisa el resultado de la prueba practicada: 1.- Carga de la prueba: Debe recordarse que Talauto, en cuanto demandante, soporta la carga de probar el hecho esencial constitutivo de su pretensión, es decir, que la máquina adquirida funcionaba defectuosamente al tiempo de la compra. Es indiferente, como acertadamente se apunta en el recurso, que las deficiencias fueran intencionadamente provocadas por la vendedora, para simular un correcto funcionamiento, o que resultaran desconocidas para la transmitente. Aquella carga probatoria resulta de lo dispuesto en el art. 217.2 L.E.c .

Por su parte, Finanzauto, no asume carga probatoria alguna, pues se limita a negar el hecho constitutivo de la pretensión del actor, sin oponer hechos impeditivos o extintivos (217.3 L.E.c.). No constituye, desde luego, hecho impeditivo la alegación de que la máquina funcionaba debidamente, sino que representa una mera negación de causa de pedir adversa. Ciertamente, nada impide a la demandada proponer medios de prueba tendentes a demostrar el correcto funcionamiento de la máquina al entregarla. Pero, en el supuesto de que la demandada permaneciera absolutamente inactiva, o de que propusiera pruebas infructuosas, siempre que Talauto incumpliera la carga que le incumbe, el resultado sería idéntico.

Como consecuencia de todo lo expuesto, si no existiera prueba bastante de las deficiencias de la máquina a la fecha de entrega, el hecho esencial controvertido permanecería incierto, y ello en perjuicio de Talauto, que es la parte que soporta la carga de probarlo, ex art. 217.1 L.E.c .

En el sentido indicado resulta ilustrativa la S. T.S. 18.dic.2015 , a cuyo tenor ' La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas) .' 2.- Revisión de la prueba practicada: Sentado lo anterior, procede revisar la prueba practicada en la primera instancia, en los términos propuestos en el escrito de recurso: Los tres informes escritos sobre el estado de la máquina aportados por Talauto presentan la característica común de no haber sido ratificados en juicio por quienes los expidieron. El único medio de prueba apto para acreditar un hecho controvertido de naturaleza técnica es la prueba pericial, o la declaración de un testigo-perito. Aquellos informes tienen la mera consideración de prueba documental, sujeta a las previsiones de los arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc . No se pone en duda su autenticidad, pero no hacen prueba de que los hechos, o las valoraciones técnicas que contienen, sean correctos. Incluso incorporándose a un acta extendida por fedatario público, ex art. 319 L.E.c ., sólo hacen prueba de que el compareciente vertió ante el fedatario las afirmaciones transcritas, en modo alguno de que esas manifestaciones se correspondan con la realidad.

En concreto, el informe elaborado por don Segundo , testigo-perito a cuya comparecencia renunció Talauto, presenta una deficiencia adicional. Pues de ese informe se desprende que quien inspeccionó personalmente la máquina no fue el firmante del informe, sino otro ' técnico mecánico con más de 25 años de experiencia en equipos Caterpillar, el cual inspeccionó el equipo encontrando los siguientes desperfectos (...)'; añade que 'mandé al mecánico don Gines ', o que ' se podía apreciar a vista del técnico especialista '. De todo lo cual resulta que el firmante del informe no examinó personalmente la máquina, y sólo emite un testimonio de referencia.

El documento de pedido, invocado en el recurso, no contiene compromiso de la vendedora de realizar una revisión o mantenimiento (inespecífico) de la máquina. Por el contrario, especifica singularmente aspectos o piezas concretas que se comprometía a sustituir, revisar o mantener. Entre ellos no se mencionan elementos relacionados con las deficiencias apuntadas en la demanda.

Al mismo tiempo, el contenido de dicho documento contradice el planteamiento de la demanda, toda vez que fue emitido después de que un empleado de Talauto compareciera en las instalaciones de Finanzauto y realizara una prueba en la máquina. Alega Talauto que no está probada la naturaleza de su actividad habitual, ni por tanto que disponga de experiencia en la evaluación de máquinas de esa clase. Tampoco niega ostentar esa experiencia, ni explica la naturaleza de su actividad, limitándose a argumentar, con una cierta oscuridad, que en el caso de que su actividad denotara disponer de experiencia, sería insuficiente para detectar el defecto denunciado durante una prueba realizada en vacío. Lo cierto es que nada se ha probado sobre la actividad de Talauto, o su experiencia en valorar esas máquinas. Lo único acreditado es que Talauto efectuó una prueba de la máquina, mediante un operario por ella designado, es de suponer que con alguna experiencia en el manejo de esas máquinas, y que se detectaron diversos defectos, enunciados en el documento de pedido (f.

18), entre los que no se halla el ahora controvertido.

El visionado de la prueba testifical de don Jose Carlos , nada añade. Su testimonio debe valorarse, ex art. 376 L.E.c ., considerando que es empleado de una empresa vinculada al grupo Talauto. Relata que la máquina no funcionaba a su llegada, y relata igualmente el contenido de los informes técnicos escritos a que ya se ha hecho referencia. Pero no sólo no interviene como testigo-perito, sino que a mayor abundamiento no consta disponga de ningún tipo de capacitación técnica para valorar las causas de la avería.

Es más, su declaración introduce un factor de duda en el planteamiento de la demanda. Pues preguntado si alguien comentó que el problema de la máquina derivase de trabajar en una zona geográfica de determinada altitud, manifiesta que allí existe una altitud de 2.700 metros. Admite que 'nos dijeron' que se trataba de un problema de altitud. Pero que no era ese el problema, si bien no explica por qué descarta esa causa, o en qué factores técnicos se funda.

La declaración del testigo don Carlos María tampoco es relevante, pues carece de conocimientos técnicos. Las declaraciones de los testigos don Juan Carlos y don Juan Enrique ven condicionada su eficacia probatoria por la vinculación mantenida con Finanzauto, ex art. 376 L.E.c .

La prueba documental consistente en reclamaciones escritas a partir del día 16 de Septiembre, y facturas de reparación, generan la apariencia de que la máquina presentaba deficiencias, y que de hecho las presentó a partir de ese mismo día 16.

Como conclusión, no cabe duda de que la proximidad temporal, o incluso inmediatez, entre la puesta en funcionamiento de la máquina al llegar a Bolivia, y la detección de sus defectos, constituye un indicio de que tales defectos preexistían a la entrega. Pero ese solo indicio, en el conjunto de la prueba contradictoria descrita, no es por sí solo bastante, ni genera en este tribunal una sólida convicción que permita dirigir una imputación de responsabilidad contractual a la demandada, e imponerle la condena al pago de una indemnización. Máxime cuando la demandante dispone de facilidad probatoria y proximidad con la fuente de la prueba para justificar, mediante una prueba técnica (pericial o testifical-pericial), la naturaleza de esa avería, su origen, incluso su pretendida causación intencionada, y sobre todo su preexistencia a la fecha de entrega. Se reitera que llegó a apuntarse como posible causa del defectuoso funcionamiento la altitud de la zona geográfica. Y se recuerda que no existe marco normativo o doctrinal alguno, como sucedería en la compraventa celebrada con un consumidor, que permita introducir presunciones iuris tantum en beneficio de la actora, o invertir la carga de la prueba.



QUINTO.- Sobre la negativa de Talauto a la reparación ofertada por Finanzauto.

El primer motivo de recurso, visto lo ya expuesto, resulta intrascendente a resolver la controversia.

Si bien, para no dejar incontestada la alegación, una vez examinadas las comunicaciones intercambiadas entre las partes, se concluye que no muestran una actitud evasiva, ni indiligente, imputable a Finanzauto. La actuación de esta mercantil debe evaluarse recordando que no asumió ninguna obligación de garantía, pacto lícito en una compraventa concertada entre comerciantes. Lo que muestran los correos cruzados a partir del día 16 de Septiembre de 2013 es que Finanzauto ofreció la mano de obra gratuita de un mecánico durante una semana, pero siempre que asumiera Talauto sufragar el traslado y la estancia del mecánico, así como las piezas y recambios. Tras las negociaciones, Finanzauto (f. 48) ofertó la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre coste de recambios si ' fuera necesaria la sustitución de algún conjunto importante ', y fue Talauto la que declinó la oferta, rechazando asumir ' en ningún caso mano de obra ni material ', y anunciando ' viendo vuestra postura mandaré mañana o pasado la máquina a Santa Cruz de la Sierra a reparar '.



SEXTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en representación de Talauto Vehículos Industriales, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey, bajo el número 647 de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0771-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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