Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 396/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100228
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:228
Núm. Roj: SAP ZA 228/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 396/17
Nº Procd. Civil : 85/17
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 6
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 139
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 17 de mayo de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
juicio Ordinario nº 85/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 396/17; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,
SALAMANCA Y SORIA, S.A.U , representada por el/la Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS, y
dirigida por el/la Letrada Dª ARACELI SANTAMARÍA SÁNCHEZ, y de otra como apelada Dª María Inés ,
representada por el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigida por el/la Letrado D. LUIS
FELIPE GÓMEZ FERRERO , sobre acción declarativa y reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 6 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 85/17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Luis Ángel Turiño Sánchez , en nombre y representación de Doña María Inés , contra Banco Ceiss, S.A. , representada por el Procurador Don Francisco Robledo Navais , debo declarar y declaro el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada respecto a la recepción de sumas a cuenta de vivienda futura de la Ley 57/1968 y condeno a la misma a pagar a la actora las cantidades depositadas en la cuenta corriente del promotor, 30448,42 Euros más los intereses que correspondan desde el abono de las meritadas sumas y con expresa condena en costas a la demandada. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de mayo de 2018 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . -Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO . - La actora ejercita frente a la entidad bancaria demandada la acción de reclamación del importe de 30.448,42 €, abonados por la actora en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de una vivienda en plano de construcción.
La compradora realizó en la cuenta del promotor abierta en la entidad bancaria demandada de la construcción varios ingresos a cuenta del precio.
La entidad bancaria tenía perfecto conocimiento de la finalidad de los ingresos que estaba realizado la compradora.
Dado que se demoraba el plazo de entrega y la falta de cumplimiento total por parte de la promotora, mientras que la compradora había cumplido todas sus obligaciones, promovió demanda de resolución del contrato, obteniendo sentencia favorable, si bien ante la insolvencia de la promotora ha sido imposible que la compradora recuperase las cantidades entregadas.
La demandada se opone a la demanda , alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, pues desde la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.009 hasta la presentación de la demanda, 8 de febrero de 2 017, ha prescrito de la acción, que tendría un plazo de prescripción de un año, pues se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, tomando como fecha del cómputo del plazo la fecha de incumplimiento,el año 2.007, en todo caso la fecha en que se dictó sentencia resolviendo el contrato.
Alega, en segundo lugar, la caducidad de la acción , pues han transcurrido más de dos años para reclamar el aval por las cantidades entregadas a cuenta desde el incumplimiento de entrega que se fija en la fecha de la sentencia, 1 de enero de 2.008 , pues siendo la que financió la construcción la acción se dirigió exclusivamente contra la promotora.
Por otro lado, el supuesto planteado por la actora no es contemplado en la Ley 57/68 de no finalización de la obra, sino que debió entregarse el 1 de enero de 2.008 y hubo certificado final de la obra el 31 del mismo mes.
Falta de la demandante de legitimación activa, pues sólo se hizo un ingreso de mil euros en la cuenta de la promotora abierta en la entidad bancaría demandada, pero en concepto de reserva, sin tener la naturaleza de entrega a cuenta o anticipo.
Falta de legitimación pasiva , pues la demandada financió la construcción de unas viviendas que fueron construidas y transmitidas a los compradores obteniendo el certificado final de obra el 31 de enero de 2.008.
Nunca se procedió por la promotora a abrir una cuenta especial separada para recepción de cantidades entregadas por los compradores.
Quien realizó las entregas, salvo los mil euros admitidos, es persona diferente que la demandante, desconociendo la demandada la existencia del contrato, la compra ni la resolución del contrato.
La actora nunca dirigió la demanda contra la entidad demandada, habiéndola planteado, ahora, al estar en concurso de acreedores la promotora.
Al estar la promotora en situación de concurso, y siendo la responsabilidad de la entidad bancaria subsidiaria, es el concurso donde debe reclamar la actora.
Recae sentencia que desestimando las excepciones de prescripción, pues la acción ejercitada es contractual y al no tener plazo especial de prescripción rige el del 15 años; caducidad, pues no se ejercita ninguna acción de reclamación de un aval, y faltas de legitimación activa y pasiva, estima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación o aplicación indebida de las leyes 38/99 y 57/68 , pues la acción ha caducado de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre ; Falta de legitimación activa de la demandante, pues quien hizo una entrega en calidad de reserva fue la demandante, mientras que fue su esposo el que hizo la siguiente entrega de 22.648,42 € y emitió las 17 letras de cambio por importe de 400 euros, ejercitando la acción sólo su esposa, que no ha demostrado que siga vigente el régimen económico de gananciales, sin expresar que ejercite la acción en beneficio de la indicada sociedad conyugal.
Error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida del contenido de la Ley 57/68, pues la condición de garantizar la devolución de las cantidades entregadas es solo para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, y en el caso de autos la obra se finalizó, otorgándose el certificado final de obra el 10 de enero de 2.008 obteniendo la licencia de primera ocupación el 1 de julio de 2.008, entregándose a otros compradores , que se subrogaron en el préstamo al promotor, como queda demostrado de las inscripciones registrales.
Falta de motivación sobre la condena de intereses, que, en su caso, debe fijarse desde la fecha de la interpelación judicial de acuerdo con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .
Infracción por aplicación indebida o inaplicación del artículo 394 de la L. E. civil al haber impuesto las costas a la demandada.
TERCERO . - El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Como tiene establecida la jurisprudencia, la prescripción alegada no debe ser apreciada, porque la responsabilidad del banco no se funda en el art. 1902 CC , al que se refiere el art. 1968-2.º del mismo Código , sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2 . ª. Se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto arts. 1089 y 1090 CC que, a falta de regulación específica de la prescripción en la propia Ley 57/1968 y como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda). Por lo que, por ende, debe desestimarse la excepción de caducidad alegada por la entidad bancaria, teniendo en cuenta la acción ejercitada.
CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso debe correr igual suerte desestimatoria.
Aun cuando es el esposo de la demandante el que hizo el ingreso de la mayor cuantía, 22.648,42 €, no se puede desconocer que la actora hizo el ingreso de reserva de mil euros y figura como librada, junto con su esposo, en las 17 letras de cambio cobradas para pago de otra parte del precio.
Por otro lado, tanto en el documento de compromiso de compraventa, como en el de compraventa aparecen como compradores ambos cónyuges, figurando la actora en el poder notarial de fecha 18 de mayo de 2.016, otorgado para presentar la demanda, como casada.
Por todo lo cual, aun cuando en el escrito de demanda no figura que actúa en beneficio de la comunidad conyugal, la esposa puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, como de hecho hace, sin perjuicio de que, si percibe la devolución de las cantidades entregadas para compra de la vivienda, en caso de que el matrimonio esté disuelto o haya sido declarado nulo, el otro cónyuge pueda reclamarle su parte de la devolución de las cantidades entregadas.
QUINTO . - El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
Debemos partir de los siguientes hechos: Mediante contrato de compraventa de fecha 2 de marzo de 2.006 entre la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias del Pisuerga, s. A y el matrimonio formado por doña Elsa y don Marcelino los contratantes convinieron la compraventa de una vivienda con garaje y trastero, la cual estaba en construcción por la empresa TECONSA. Se convino un precio total de 145.520 €, de los cuales 1.000 € fueron cobrados con anterioridad a la firma del contrato; 22.588 € se entregaron en el momento de la firma del contrato; 6.800 € se pagaban mediante el libramiento de 17 letras de cambio aceptadas por el matrimonio con vencimiento mensual desde el 5 de abril de 2.006 al 5 de agosto de 2.007 y, el resto de 107.600 € mediante la subrogación en la hipoteca: Se convino en el contrato la entrega de la vivienda, salvo causas de fuerza mayor u otras no previstas resulten inevitables en el mes de septiembre de 2.007, con un plazo de garantía de entrega de otros 90 días, es decir, la fecha límite de entrega sería el 1 de enero de 2.008.
Tanto el importe de los 1.000 euros, como el importe de 22.648,42 € y el importe de las 17 letras de cambio se ingresaron en las cuentas números NUM000 y NUM001 de Caja Duero, de la cual era beneficiaria la entidad promotora, figurando en los justificantes de ingreso que era en concepto de reserva y de entrada del piso NUM002 , NUM003 , planta NUM004 letra NUM005 . No consta que la indicada cuenta fuera una cuenta especial, con separación de cualquier clase de fondos pertenecientes al promotor. Además, no se convino ningún seguro con entidad aseguradora, ni aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos o Caja de Ahorros para garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual.
Puesto que la promotora no entregó la vivienda en la fecha convenida se promovió demanda de resolución del contrato de compraventa contra la promotora por incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda objeto del contrato de compraventa en la fecha pactada, interesando, además, la reclamación del importe de las cantidades entregadas a cuenta de 32.448,42 €, más otros 2.000 € de daños y perjuicios.
Recae sentencia firme en fecha 1 de diciembre de 2.009 , que declaró resuelto el contrato de compraventa, condenado a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de 30.003, 53 €, más la cantidad de 500 € de daños y perjuicios.
La sentencia, declaró la resolución del contrato, pues si bien la obra estaba finalizada el 31 de enero de 2.008, como quedaba demostrado por el Certificado Final de Obra, y la licencia de primera ocupación se concedió el 1 de julio de 2.008, consideró que se había incumplido el plazo de entrega, pues cuando la promotora inicio los trámites para la obtención de la licencia de primera ocupación ya se había retrasado cuatro meses en la entrega de la vivienda, sin que fuera imputable al Ayuntamiento retraso en la concesión de la licencia de primera ocupación.
Tras presentar demanda de ejecución de títulos judiciales y despachada ejecución por auto de fecha 16 de febrero de 2.010, dado que la promotora estaba en situación de concurso voluntario, por auto de fecha 19 de mayo de 2.010 se acordó suspender el proceso de ejecución.
La entidad bancaria demandada fue la que financió la construcción del edificio, subrogándose los compradores en la hipoteca constituida por la promotora.
SEXTO .- Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de la entidad bancaria en caso de no haber velado por el cumplimiento el promotor de su obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante seguro o aval solidario.
Sentencia 9 de marzo de 2.016 : 1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.
2.ª) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013 , declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero , impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado «para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior», que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación , que insiste en la garantía de las cantidades entregadas «mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio».
De conformidad con esta regulación y doctrina jurisprudencial, y en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial o aval, esta Sala resuelve que solo podía exigirse responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales a la entidad que efectivamente percibió las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad, distinta de aquella, que financiaba la construcción mediante un préstamo con garantía hipotecaria .
3.ª) En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014 , y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor » 4.ª) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 , la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantíaresponderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
5.ª) Por tanto, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial es patente, porque la aplicación que hace al presente caso del art. 1827 CC prescinde del carácter irrenunciable de los derechos que la hoy derogada Ley 57/1968 reconocía a los compradores y, más concretamente, de la exigencia de que el aval comprenda la totalidad de las cantidades anticipadas por el comprador y se extienda en el tiempo hasta que la vivienda se entregue y cuente con «cédula de habitabilidad» o licencia de primera ocupación ( arts. 1 a 4 de la Ley 57/1968 y SSTS de 3 de julio de 2013, recurso 254/2011 , y 25 de noviembre de 2014, recurso 1176/2013 ).
En dicha sentencia se contemplaba un supuesto en que la vivienda no se terminó, que los compradores- recurrentes anticiparon la cantidad total de 58.640 euros, que de esta cantidad total se ingresaron 55.640 euros en cuentas de la promotora- vendedora en La Caixa.
Sentencia de 21 de diciembre de 2.015 se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que «las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en un cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).
Sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , «la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor -vendedor, sino que deben colaboraractivamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada.
SÉPTIMO .
- Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, ha quedado probado que la actora, junto con su marido, entregaron en dos cuentas ordinarias, abiertas en la entidad bancaria demandada, titularidad de la promotora de la construcción de la vivienda que pretendían adquirir mediante contrato de compraventa, la cantidad total de 30.388 €, como anticipo del precio del contrato, cuyo destino para el pago del precio de la compraventa era conocido por la entidad bancaria, pues era quien había financiado su construcción a la promotora, sin que la entidad bancaria hubiera exigido a la promotora la constitución de aval solidario o contrato de seguro para garantizar al comprador la devolución de las cantidades entregadas en caso de que no iniciase la construcción o no llegara a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Si, en efecto, como resulta de la sentencia firme dictada por de fecha 1 de diciembre de 2.009 el Juzgado de 1ª Instancia número Cinco de Zamora , el contrato de compraventa pactado entre la promotora y los compradores se resolvió por incumplimiento del plazo de entrega, pues la construcción se terminó, según certificado final de obra de 31 de enero de 2.008, cuando debería estar terminada el 1 de enero de 2.008, contando ya con el plazo de garantía de entrega, es decir después de la fecha límite de su terminación, es obvio que concurre la finalidad de la garantía exigida por la Ley 57/1.968, pues la construcción no llegó a buen fin en el plazo convenido, pues se retrasó, lo que motivo un retraso que fue considerado esencial en la sentencia firme para resolver el contrato de compraventa.
Por todo lo cual, la entidad bancaria demandada ha incurrido en responsabilidad al no haber exigido al promotor la constitución de la garantía de la devolución de las cantidades anticipadas de la compraventa.
OCTAVO . - El cuarto de los motivos del recurso debe decaer, si bien procede complementar la sentencia, pues la sentencia recurrida condena a los intereses que se corresponda, sin concretarlos.
Pues bien, los intereses legales del 6 % anual establecidos en el art. 3 de la Ley 57/1968 no son aplicables, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior a la derogación de la Ley 57/1968, que establece «los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. Luego el interés aplicable es el interés legal del dinero vigente desde la fecha de cada una de las entregas hasta su efectiva devolución, habiendo establecido el T. S en la sentencia de 9 de marzo de 2.016 , que casó la sentencia recurrida, '... incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hizo el segundo ingreso en la entidad demandada hasta su efectivo pago' .
NOVENO . - El quinto de los motivos del recurso debe decaer, pues se ha estimado íntegramente la demanda la pretensión principal, más las fechas inicial y final del devengó de los intereses, complementado la sentencia debido a la modificación legal, por lo que es aplicable el artículo 3954 de la L. E. Civil .
DÉCIMO . - Al desestimar el recurso, pues solo se ha complementado la sentencia, se imponen a la recurrente las costas de este recurso, según el artículo 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso apelación interpuesto por el procurador don Francisco Tomás Robledo Navais, en nombre y representación de Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S. A. U, contra la sentencia de fecha seis de septiembre dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zamora Confirmamos dicha sentencia, si bien la complementamos, estableciendo que las cantidades que debe devolver la entidad bancaria demandada a la actora devengarán el interés legal de dinero vigente desde que se hicieron los ingresos en la entidad bancaria demandada hasta su efectiva devolución.Imponemos las costas de este recurso a la recurrente.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no se firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

