Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1349/2017 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100041
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:760
Núm. Roj: SAP AL 760:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 139/19
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 7 de Marzo de 2.019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1.349/17, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, seguidos con el nº 493/15, entre partes, de una, como parte apelante BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Carlos Moreno Otto, y de otra, como parte apelada Dª Inmaculada, representadA POR LA Procuradora Dª Carmen Sánchez Sánchez y dirigida por la Letrada Dª Rosa Martínez Flores .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de Marzo de 2.l017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Sánchez Sánchez en nombre y representación de Inmaculada frente a BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A., y en consecuencia debo condenar a la parte demandada a que abone a la demandante el importe de 23.720 euros, con los intereses señalados en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia y costas.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por le entidad aseguradora apelante que se aprecie una errónea valoración de la prueba pericial y de interpretación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 de la LCS, al omitirse por la asegurada en su declaración un episodio de hipertensión con focalidad neuronal, que se produjo solo tres días antes de su declaración a efectos de contratar un seguro de vida que asegurase a la misma por causa de una póliza de préstamo personal. También se recurre que se aprecie una estimación sustancial de la demanda al mediar una obligación de descontar a retención fiscal de la indemnización, además de no se procedente el abono de los intereses penitenciales de art. 20 de la LCS al mediar cuando menos dudas derivadas de las circunstancias concurrentes en este caso.
La sentencia recurrida, tras examinar la jurisprudencia sobre la materia, estima que la presencia en enero de 2012 de una hipertensión arterial con focalidad neurológica, con seguimiento de neurología y de la que no queda constancia, no es determinante de una omisión relevante a pesar de que en octubre de ese mismo año se presenta una parestesia en hemicara izquierda y en hemicuerpo derecho, con mareos y vómitos, siendo derivada Hospital por sospecha de ictus, siendo dada de alta, para finalmente en abril de 2103 aparecer síntomas de deterioro cognitivo, resultando posteriorrmente que padecía la enfermedad de Alzheimer.
SEGUNDO.- Respecto de las declaraciones en los seguros de vida la sentencia del T. Supremo de 4 de diciembre de 2014 precisa, citando la Sentencia 479/2008, de 3 de junio lo siguiente): 'Según elart. 10 de la LCS el tomador del seguro ' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7738) ; 21 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3107) ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2127) ; 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 5138) , rec. 3121/2000 ).
'Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 de la LCS y consisten en:
a) La facultad del asegurador de ' rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro '.
b) La reducción de la prestación del asegurador ' proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 (RJ 2004 , 3554) ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).
'La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 (RJ 2004, 4422) ; 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9622) , rec. 612/1999 ).
'La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.
'Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC (LEG 1889, 27) ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 (RJ 1999, 4486) ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 .
La recurrente entiende que la omisión de ese incidente de hipertensión con focalidad neurológica supone una omisión voluntaria o dolosa de información de cara a la necesaria transparencia al contratar un seguro de vida, en el sentido de que se facilite toda la información. Para ello se basa en el informe de la doctora que se aportó a los autos y que pone de manifiesto la relación entre esa hipertensión y las enfermedades cerebrales, como la que padeció finalmente la demandante. Sin embargo la sentencia valora las circunstancias en que se produjo esa contratación del seguro, es decir una exigencia de la entidad que concede el préstamo a la hoy apelada que de este modo se vio obligada a su contratación y tuvo que contestar a un formulario en que no reconoció ni su letra, considerando que el informe de la aseguradora no es determinante de ese nexo causal, puesto que alude a que el antecedente de hipertensión 'podría derivarse' en una enfermedad como la que le ha provocado la incapacidad absoluta padecida. En consecuencia no se aprecia un nexo causal entre la omisión de aquel padecimiento y la enfermedad diagnosticada.
TERCERO.-Para valorar la relevancia de esa hipertensión que motiva un tratamiento médico y un seguimiento, que sin embargo no aparece documentado, debemos de partir de la idea de que el asegurado debe de informar al asegurador que pide la información todos los datos que permitan configurar su riesgo y, por tanto los costes del seguro. Ahora bien deben de aportarse datos relevantes y los que se omitan ser determinantes de la enfermedad luego resultante puesto que como señala la referida sentencia del T.S. 'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'' ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre (RJ 2007, 8423) , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio (RJ 2006, 3063) ).
Por tanto la omisión de un episodio de hipertensión que no motiva un concreto seguimiento neurológico, puesto que en su historial médico aportado por la Sanidad pública no aparece, no resulta en principio relevante y pudo ser entendido por la asegurada como un hecho aislado e irrelevante y no ser considerado una enfermedad o afección de hipertensión, toda vez que ocurre en enero de ese año y el seguro se contrata en octubre. En cuanto a las parestesia en hemicara izquierda y en hemicuerpo derecho, que ocurren tres días antes de la contratación del seguro, se sospecha fuese debido a una hipertensión y no hay seguimiento por lo que es evidente que se omite un incidente médico. Sin embargo no basta que esta omisión se pueda haber producido porque lo relevante es que por esa omisión no se pudo prever el riesgo asegurado y la producción del siniestro. En este sentido es muy dudoso que con este episodio de hipertensión con afección neuronal, sin seguimiento posterior, y las parestesias de días antes se pudiese ya vislumbrar una posible enfermedad del tipo como la que surge a mediados del año siguiente, es decir un deterioro cognitivo que aparece en abril de 2013 que termina en un Alzheimer en junio de 2014. Así lo entiende la sentencia recurrida por lo que debemos de traer a colación las sentencias del T. Supremo de 1-12-1998, 23-6-1999 y 30-3-2000 en donde se establece que no todo incumplimiento de las obligaciones del asegurado o tomador determinan la exclusión de la cobertura, sino solo aquel que aparezca cusualmente vinculado a la producción del riesgo, lo que aplicado al caso que nos ocupa nos lleva desestimar esta primera alegación de la recurrente ante las dudas razonables de esa relación causal entre aquellos episodios del año 2012 y la enfermedad de Alzheimer, que le ocasiona su incapacidad absoluta, puesto que es conocido que la hipertensión es un factor de riesgo pero que muchos pacientes conviven con la misma y no termina en un enfermedad como la referida hasta el punto de causar una incapacidad absoluta a muy temprana edad.. Y es que, como se expone en la Sentencia del T. S. de 29 de marzo de 2006, lo contrario sería tanto como admitir que mientras el asegurado no puede incurrir en reserva o inexactitud alguna so pena de perder todo derecho a la indemnización, el asegurador, en cambio, sí podría reservarse el cumplimiento de su principal obligación, la de indemnizar, hasta el momento mismo de la producción del siniestro, oponiendo entonces, y sólo entonces, las objeciones que bien podía haber hecho valer desde el comienzo de la relación contractual en lugar de ir aceptando la cobertura y cobrando las primas y gastos de estudio correspondientes, pues semejante comportamiento equivaldría a que la aleatoriedad, consustancial al contrato de seguro, jugara siempre más en contra del asegurado que del asegurador, rompiendo así el debido equilibrio contractual.
TERCERO.-Se recurre también el que se estime en lo sustancial la demanda por no haber descontado el importe del impuesto de la Renta de las Persona Físicas, por entender que en ese caso se habría producido solo una estimación parcial y por tanto no procede la imposición de las costas.
La sentencia recurrida, con acertado criterio entiende que esta deducción se tendría que hacer en su momento, en ejecución de sentencia y en el momento del abono de la misma, lo que en efecto resulta lo más ajustado a derecho, puesto que las indemnizaciones se deben en función de la relación contractual y las retenciones fiscales solo procede efectuarlas en el momento del abono de las mismas, al surgir el hecho imponible y poder en ese momento determinarse la cuota aplicable y demás circunstancias concurrentes que permiten su cálculo.
CUARTO.-Finalmente se recurre la imposición del interés del art. 20 de la LCS por entender que se trata de una cuestión compleja que requería del litigio para conocer si procedía el abono de la indemnización, por lo que el resultado del mismo era incierto y estaba justificado su no abono.
A la vista de lo razonado sobre la existencia o no de un incumplimiento del deber de informar al asegurado de todas las circunstancias del mismo a efectos de valorar el riesgo, así como el que se estime que esta omisión no es relevante respecto de la enfermedad que causa su incapacidad, es evidente que el litigio aparece como innecesario para conocer el alcance de dicha omisión y las posibles circunstancias de la asegurada a efectos de determinar si hubo o no una omisión relevante. Procede entonces aplicar el criterio de más reciente jurisprudencia como la sentencia del T Supremo de 18-12-2012, nº 791/2012 , cuando señala que diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )'; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada 'en una causa justificada' como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), .... Más recientemente ha declarado la Sala: Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida enel artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Lamora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011). STS, Civil sección 1 del 25 de enero del 2012, recurso: 455/2008.
En este caso es evidente que por los antecedentes médicos de la actora y por su historial médico no se justificaba el que se rechazase el siniestro y , por tanto se aprecie una causa justificada para no imponer aquellos intereses penitenciales, al no ser necesario el litigio para conocer la procedencia del abono de la indemnización.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas las costas de esta alzada a la apelante, conforme al art. 398 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Marzo de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Vera en los autos de Procedimiento Ordinario 493/15 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
