Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 124/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100139

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1189

Núm. Roj: SAP O 1189/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00139/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 124/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio Contencioso nº 256/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo
de Apelación nº124/19 , entre partes, como apelante y demandado DON Roberto , representado por la
Procuradora Doña María Gema García Monteserin y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Martínez Díaz
Canel y como apelada, demandante e impugnante DOÑA Mariola , representada por la Procuradora Doña
Ana María Álvarez Briso-Montiano y bajo la dirección del Letrado Don Javier Eliseo Ordóñez Morán.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Carmen María Suárez Pérez, actuando en nombre y representación de Dña. Mariola frente a Roberto : 1.- Debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, cuales son la disolución del régimen económico matrimonial, la autorización para que ambos puedan vivir separados, cesando la presunción de convivencia, así como la revocación de los consentimientos y poderes otorgados recíprocamente.

2.- D. Roberto abonará a Dña. Mariola , en concepto de pensión compensatoria por período de cinco años, la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas haciendo el ingreso en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la receptora. Dicha cifra se actualizará automáticamente cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de estadística u organismo oficial competente.

Sin condena en costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Roberto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda formulada por Doña Mariola , fijando como pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado, Don Roberto , la cantidad de 300 euros mensuales actualizables, y por plazo de cinco años, se alza dicho demandado interesando la desestimación de la demanda o, en su caso, la fijación como cuantía de 200 euros mensuales y por plazo de un año, habiendo formulado la demandante impugnación reiterando su inicial petición, esto es, la cuantía de 800 euros mensuales con carácter indefinido.

La sentencia alude a la existencia de desequilibrio derivado de la ruptura de la convivencia, justificativo de la constitución de la pensión, así como al detrimento de las expectativas laborales de la demandante, habida cuenta de su dedicación a las atenciones familiares, ello en aplicación del art. 97 del CC y la doctrina que refiere.

Señala la Sra. Juez de instancia que el matrimonio data del año 2.008, si bien había existido una convivencia anterior desde al menos al año 1.999, y que si bien Doña Mariola había trabajado los años previos al matrimonio no lo había hecho ya desde al año 2.010, ello por acuerdo entre ambos esposos, siendo desde entonces los ingresos de éste la fuente de ingresos familiares. Concluye que actualmente Don Roberto percibe unos 1.200 euros mensuales de media, sin que pueda tenerse por probado que disponga de los ingresos de unos 600 euros mensuales a que se refiere la contraparte, mientras Doña Mariola , de 60 años, posee escasa formación y su situación para encontrar trabajo resulta precaria.



SEGUNDO.- El apelante alega que no ha quedado acreditada la existencia de la previa convivencia, pero que en cualquier caso no sería computable a los efectos de la determinación de la pensión compensatoria, de ahí que el cómputo a tales fines no podría ser superior a los 10 años. Apunta que el matrimonio no tuvo descendencia y que Doña Mariola vive con uno de sus hijos mayores de edad, de una anterior relación, quien la ayuda en su subsistencia; que su dedicación a la familia fue escasa, habida cuenta que Don Roberto , que se dedicaba a la pesca, permanecía embarcado durante varios días seguidos permaneciendo fuera del domicilio, por lo que nada impedía a Doña Mariola trabajar, como ya había hecho con anterioridad, habiendo sido su exclusiva voluntad no hacerlo, no hallándose en la actualidad apuntada al desempleo. Señala además que no paga renta por la vivienda donde reside, que pertenece a su madre, mientras él abona 250 euros mensuales por alquiler.

La apelada e impugnante, por su parte, señala que el período de convivencia a tener en cuenta sería de 22 años, esto es, considerando no sólo el matrimonial, con cita de una sentencia del TS que así lo entiende.

Alega que los hijos que había tenido de una relación anterior convivían con ella y Don Roberto , a cuyas atenciones siempre se había dedicado, habiendo sido escasos y precarios los trabajos que había venido desempeñando, hasta que de mutuo acuerdo entre ambos decidieron que dejaría de trabajar, momento en el que pasó Don Roberto a ser el único proveedor de ingresos familiares. Apunta que, con independencia de lo que percibe por su pensión, que es superior a los 1.200 euros mensuales, también percibe otros 600 euros por la venta de pescado. Concluye señalando que carece de capacidad para superar el desequilibrio que ha supuesto la ruptura matrimonial.



TERCERO.- Centrado el debate, lo cierto es que no puede negarse el hecho de la convivencia previa al matrimonio, como resulta de la documental de las actuaciones, y al menos desde el año 1.999; cuestión distinta es si procede computar la misma a los efectos del importe de la pensión, lo que no es pacífico.

Si examinamos la Hoja Laboral de Doña Mariola se aprecia que a partir del año 1.999 trabajó un año (el 2.000 en el Ayuntamiento de Tapia de Casariego), haciéndolo posteriormente siempre en dicho Consistorio en el año 2.002 (121 días), en el año 2.003 (92 días), entre los años 2.004 y 2.005 (244 días), entre los años 2.007 y 2.008 (245 días), entre los años 2.008 y 2.009 (147 días) y, finalmente, desde el 2-10-2009 hasta el 1-10-2010. A partir de entonces ya no consta actividad laboral.

No dispone en el momento actual de prestación y tiene 60 años, con escasa cualificación.

Por su parte, Don Roberto tiene unos ingresos de unos 1.400 euros mensuales de media, abonando 250 euros por el alquiler de la vivienda que habita.

Ninguna prueba existe respecto a los motivos por los que Doña Mariola dejase de trabajar, pero no existen méritos para no entender, como lo ha hecho la Juzgadora de instancia, que ello no fuere acordado mutuamente por ambos esposos.

Que existe la situación de desequilibrio resulta patente si tenemos en cuenta que los ingresos, al menos durante los últimos ocho años de los diez que duró el matrimonio, provenían de Don Roberto , y que de haber sido acordado, como parece, entre ambos que ello fuere así, la esposa se ha quedado sin disponer de medios de subsistencia en una edad que, realmente, resulta difícil el acceso al mercado laboral.

En atención a lo expuesto, considera la Sala que en efecto concurren las circunstancias para el establecimiento de la pensión compensatoria y ha de mantenerse la temporalidad fijada en la recurrida, si bien incrementando su cuantía a cuatrocientos euros mensuales, actualizables.



CUARTO : En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación y se admite en parte la impugnación, sin que procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada, bien dado dicho parcial acogimiento, bien habida cuenta de la naturaleza de los hechos debatidos, en los que resulta relevante el ponderado arbitrio y como viene siendo criterio habitual de este Tribunal ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Roberto y estimar en parte la impugnación formulada por Doña Mariola contra la sentencia dictada en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el solo sentido fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 400 euros (cuatrocientos euros) mensuales a partir del mes de abril próximo.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la administración de Justicia, doy fe.

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