Sentencia CIVIL Nº 139/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 161/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100276

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1002

Núm. Roj: SAP BA 1002/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00139/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06011 41 1 2017 0001744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2018
Recurrente: Esperanza
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: BLANCA MOLINA DORADO
Recurrido: Plácido
Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado:
SENTENCIA Núm.139/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================

Recurso Civil núm. 161/2019
Juicio Ordinario núm. 201/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Ordinario número 201/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 161/2019 , en el que aparecen, como
parte apelante DON Plácido , que ha comparecido representado en esta alzada por el turno de oficio por la
procuradora doña María Hernández Mateos y asistido por el letrado don Antonio José Hermoso Ortiz y como
parte apelada DOÑA Esperanza , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña
Inmaculada Laya Martínez y defendida por la letrada doña Blanca Molina Dorado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de juicio ordinario núm. 201/2018 se dictó sentencia el día veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a INMACULADA LAYA MARTINEZ, en representación de DÑA. Esperanza frente a D. Plácido , representada por EL/LA Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA HERNANDEZ MATEO en consecuencia, condeno a D. Plácido a abonar la cantidad de 10.107,55 euros, más las cantidades que se devengue en concepto de intereses y recargos que deba pagar a la Tesorería que se determinará en fase de ejecución de Sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada' Dicha sentencia fue aclarada por auto de veinticinco d enero siguiente, con la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a INMACULADA LAYA MARTINEZ, en representación de DÑA. Esperanza frente a D. Plácido , representada por EL/LA Procurador/ a de los Tribunales D./Dña. MARIA HERNANDEZ MATEO en consecuencia, condeno a D. Plácido a abonar la cantidad de 10.107,55 euros, más las cantidades que se devengue en concepto de intereses y recargos que deba pagar a la Tesorería que se determinará en fase de ejecución de Sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada, revocándose el Beneficio de Justicia Gratuita'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Plácido .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día doce de junio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda formulada por doña Esperanza contra el ahora recurrente, don Plácido y le condena a abonar la cantidad de 10.107,55 euros, más las cantidades que se devengue en concepto de intereses y recargos que deba pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

El pleito trae causa del documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes el 28 de abril de 2016 cuyo contenido literal es el siguiente: ' Esperanza , mayor de edad con DNI NUM000 , con domicilio en Almendralejo, en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de una parte y de otra Plácido mayor de edad con DNI NUM002 , con domicilio en Almendralejo en la c/ DIRECCION001 NUM003 NUM004 .

Entre la Sra. Esperanza y el Sr Plácido establecen el siguiente RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

La Sra. Esperanza debe a la Seguridad Social de Mérida por cuotas impagadas DE LA Seguridad Social, con número de expediente nº NUM005 la CANTIDAD NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON 68 CENTIMOS (9.214,68€). A partir de la fecha del reconocimiento de deuda, se hace cargo de la misma el SR Plácido , domiciliando las cuotas reconocidas y aceptadas con la Seguridad Social, en una cuenta Bancaria, de la que es titular el SR. Plácido . La primera cuota a pagar seria mayo del 2016 y la última cuota a pagar el mes de septiembre del 2018.

Desde este momento el SR Plácido , se hace cargo de la deuda reconocida ante la Seguridad Social por la Sra. Esperanza , firmando y aceptando ante UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE MERIDA documento de domiciliación de dicha deuda en la cuenta bancaria de la que es titular el Plácido NUM006 .

De común acuerdo firman el siguiente acuerdo en Almendralejo a 28 de abril de 2016'.

El motivo de la firma no era otro que la deuda que el demandado mantenía con la actora.

El demandado incumplió lo pactado motivando la reclamación de la deuda por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social a la actora, por lo que ésta solicitó un nuevo fraccionamiento a la TGSS de acuerdo con el demandado, motivando un nuevo aplazamiento en 60 plazos mensuales con comienzo en octubre de 2016. El demandado volvió a incumplir los pagos ascendiendo en la actualidad la deuda a 10.107,55 euros. La TGSS embargo el 26 de septiembre de 2017 el sueldo de la actora.

Formulada petición inicial de proceso monitorio en reclamación de dicha cuantía, el deudor se opuso en un documento que no reúne los requisitos del artículo 815 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma de dicho precepto por Ley 42/2015, de 5 de octubre, pese a lo cual fue admitido, dado lugar a este proceso ordinario.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de apelación.

Se alega error en la valoración e interpretación de las pruebas e infracción por inaplicación del artículo 1205 del Código Civil .

En el motivo el recurrente no niega la existencia del documento. Cuestiona su obligatoriedad y vigencia.

Indica que la causa del documento sería la deuda que la actora mantiene con la TGSS por impago de cuotas de afiliación, por lo que no estamos ante un reconocimiento de deuda. Se produce la novación por sustitución del deudor sin que se la acreedora, la TGSS, lo haya consentido. No se producen los efectos novatorios porque es preciso el consentimiento del acreedor.



TERCERO.- El motivo se desestima.

Yerra el apelante al calificar el documento. Estamos ante un reconocimiento de deuda. Básicamente, se reseña por el recurrente que en dicho reconocimiento de deuda la causa es la deuda con la TGSS, cuando no es cierto. La causa es la deuda que mantiene don Plácido con doña Esperanza . Y aunque no existiera la deuda. Es cierto que por regla general no se admiten los negocios abstractos, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solo de forma genérica. En esta hipótesis, estamos ante lo que suele denominarse reconocimiento de deuda abstracto o formal, en el que es de aplicación al citado art. 1277 del Código Civil , con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Por lo tanto, dicha presunción, que admite prueba en contrario, tiene una eficacia principalmente procesal, que desplaza la carga de la prueba sobre el obligado. En esencia, el reconocimiento vincula a quien lo hace y facilita la reclamación del acreedor en los casos en los que no se expresa causa (ss. del T. Supremo de 28 de septiembre de 2001 y 1 de marzo y 14 de mayo de 2002).

Y se equivoca también el recurrente cuando nos indica que estamos ante una novación subjetiva por cambio de la persona del deudor en la que sería necesario el consentimiento del acreedor. Nada más cierto.

Es un pacto interno entre deudor y acreedora en el que la TGSS nada tiene que decir. Si quien reconoce la deuda incumple su obligación de hacer, deja de pagar las cuotas de la Seguridad Social a las que se ha obligado, la TGSS siempre se las va a reclamar a la deudora. El cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social puede ser cumplido por un tercero, como admite el artículo 1158 del Código Civil , incluso ignorándolo el deudor.

En caso de incumplimiento de la obligación de hacer, se manda ejecutar a su costa, como establece el artículo 1098 del Código Civil , siendo posible el cumplimiento por equivalencia, como aquí ha solicitado la acreedora del reconocimiento de deuda. Recordar que para el cumplimiento por equivalencia, basta con que no sea posible el cumplimiento 'in natura' ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007 ), permitiendo en estos casos al acreedor postular una indemnización por equivalencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 y 28 de septiembre de 2015 ).



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se alega error en la valoración e interpretación de las pruebas y prohibición de la doctrina del enriquecimiento injusto y abuso de derecho.

Se indica que doña Esperanza no ha perdido su condición de deudora en cuanto que no ha abonado la deuda con la TGSS, salvo una retención de 77,11 euros, de modo que sólo puede reclamar esta cantidad.



QUINTO.- El motivo se desestima.

En primer lugar, hay que indicar que el motivo es contradictorio con el primer motivo de apelación. Si en el primer se sostiene que habría una novación del crédito no válida por falta da aceptación de la TGSS, ahora se defiende que la acreedora es la demandante. Y además se admite adeudar a la actora la cantidad de 77,18 euros cuando dice que es la cantidad que puede 'reclamar válidamente', lo que es una novedad en este proceso.

Ya lo hemos dicho en el fundamento anterior. Hay un reconocimiento de deuda. Don Plácido tenía que hacerse cargo de los pagos aplazados con la Seguridad Social entre mayo de 2016 y septiembre de 2018 y no lo ha hecho. Ha incumplido su obligación de hacer. Y ahora la acreedora pide el cumplimiento por equivalencia, ante la imposibilidad de reparación 'in natura', con independencia de que ella pague o no a la TGGS. La posición de cada parte es correcta.

Por otro lado, el recurrente, aunque cita la doctrina del enriquecimiento injusto y el abuso de derecho, no argumenta, ni concreta ni el uno, ni el otro, por lo que este Tribunal difícilmente puede contestar al alegato.



SEXTO.- En el tercero motivo se alega la infracción de normas y garantías procesales por infracción de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se indica que con posterioridad al dictado de la sentencia se dictó el auto de 25 de enero de 2019 por la que se estima la petición de la otra parte de aclarar la sentencia de 23 de diciembre anterior. Se habría utilizado el auto de aclaración para algo distinto de lo permitido y contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales y sin dar traslado a la otra parte como establece el artículo 215 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- El motivo se estima.

Dictada sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia, la parte actora presentó un escrito de fecha 8 de enero en el que sin cita de precepto legal alguno solicitaba el complemento de la sentencia.

Se indicaba en la petición de complemento que en la vista oral había pedido la aplicación al demandado del artículo 19 núm. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Al efecto dicho artículo establece; 'Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente'.

Recibido el escrito, se dicta la diligencia de ordenación de 25 de enero siguiente en el que se da cuenta a S.Sª directamente, dictándose a continuación el auto de la misma fecha en la que se estima la petición en la que se considera temeraria la oposición y la revocación de la justicia gratuita concedida.

Es cierto que la petición de que se revoque la concesión de la justicia gratuita sólo se puede hacer en el acto del juicio porque, por evidentes motivos lógicos, el actor desconoce con la presentación a la demanda si el demandado se va a oponer y sus motivaciones. Y dicha petición así se hizo.

Ahora bien, no estamos en presencia de una mera aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de cualquier error, aclaraciones que de acuerdo con el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden hacerse de oficio o a petición de parte. Estamos en presencia de un complemento de sentencia del artículo 215 de dicha ley . Y este complemento, que podía ser pertinente, es consecuencia de la omisión de un pronunciamiento oportunamente deducido en el proceso por la actora. Los términos del número 2 del artículo 215 son muy claros. Cuando la incongruencia omisiva es denunciada por una de las partes, ha de resolverse por auto previo traslado de la petición a las otras partes por cinco días. Y es justamente lo que no hizo el Letrado de la Administración de Justicia, dar el pertinente y preceptivo traslado a la parte demandada de la petición de complemento, de modo que no pudo responder a la solicitud de complemento, causando una indefensión prohibida en el artículo 225, 3º de la Ley Procesal Civil .

OCTAVO.- Por la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes por aplicación del artículo 398 de la Ordenanza Procesal Civil.

Procede mantener la condena en costas de la primera instancia al haberse estimado todas las pretensiones iniciales de la actora y ser la omisión cometida en el fallo no imputable a ella.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Plácido , que ha comparecido representado en esta alzada por el turno de oficio por la procuradora doña María Hernández Mateos y en el que ha sido parte apelada DOÑA Esperanza , representada en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de juicio ordinario núm. 201/2018 el día veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho sentencia que REVOCAMOS en el único sentido de suprimir la referencia a la revocación del beneficio de justicia gratuita concedido al demandado.

Se confirma la sentencia en todo lo demás.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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